miércoles, 7 de septiembre de 2016

"Los hechos y el deber de resolver en el Código Civil y Comercial". González Zurro, Guillermo Ragoni, María Laura.RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 83



Sumario: I. Introducción. — II. El art. 3 del Código Civil y Comercial y la motivación racional de la sentencia. — III. Funciones de la motivación racional. — IV. Alternativas. — V. Carácter completo de la motivación. — VI. Justificación de la premisa fáctica. — VII. Estándares de prueba. — VIII. Algunas particularidades sobre la motivación y la valoración racional de la prueba. — IX. Conclusión.
I. Introducción(*)
En el ámbito jurídico es innegable la importancia de los hechos y de su prueba.
Sin embargo, no suelen ser analizados con el detenimiento que merecen, al punto que tampoco se los presenta vinculados al razonamiento jurídico, como si éste se relacionara únicamente con cuestiones de Derecho (1). En efecto, la decisión judicial de los conflictos suele representarse como un silogismo práctico que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica aplicable) y una premisa menor (hecho concreto del supuesto de hecho abstracto de la norma), concluye en una norma jurídica singular (el fallo) (2).
Existe consenso respecto de la necesidad de justificar la premisa mayor —es decir la elección de la norma aplicable, su interpretación, su validez— , en cambio, los problemas de la elección de los hechos a fin de seleccionar la premisa fáctica no son en general objeto de estudio (3). Empero, pese a la poca atención que reciben, es obvio que la prueba y la determinación judicial de los hechos conforma uno de los problemas fundamentales del proceso, de la justicia y del ordenamiento jurídico en general (4).
En este estudio, a partir del artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos proponemos analizar si la exigencia para el juez de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión "razonablemente fundada" —esto es, debidamente motivada— abarca y en qué medida la cuestión fáctica. Con ese propósito dividiremos el trabajo en dos partes. En la primera, se precisará el concepto de la motivación racional de las sentencias: las diferencias entre razonamiento decisorio y justificativo y entre justificación interna y externa. Se expondrán luego las funciones de la motivación. En la segunda parte, y a partir de este marco conceptual, veremos qué se entiende por carácter completo de la motivación, las particularidades de la motivación fáctica y los estándares probatorios.
II. El art. 3 del Código Civil y Comercial y la motivación racional de la sentencia
El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 3 establece: "Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada".
Esta norma consolida la opción de nuestro ordenamiento positivo por la motivación racional de las sentencias (5). Esa directriz no estaba plasmada de una manera explícita en el código sustantivo aunque es un principio que se extrae de nuestro sistema normativo y, especialmente, del constitucional (6).
En efecto, nuestro máximo tribunal consideró la procedencia del recurso extraordinario en ocasiones en las que el fallo cuestionado carecía de motivación razonable. Así se ha sostenido: Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de primera instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a su propia convicción, sin que se diera ningún supuesto de obligación legal para proceder de tal modo. Ello importa una violación a elementales principios constitucionales que exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado (art. 18, Constitución Nacional) en garantía del derecho de los justiciables, y autoriza a descalificarlo como acto judicial válido (7).
En particular sobre la cuestión fáctica: cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (8).
Además, sostuvo que la sentencia debe ser una derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (9), que la sentencia no puede desconocer hechos relevantes (10) ni debe existir ausencia de tratamiento de las circunstancias de hecho (11).
Asimismo, la Corte se ha pronunciado acerca de que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (12), que no cabe prescindir de la comprobación de su modo de existencia (13), señalando la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias comprobadas de la causa (14).
La manda de que la sentencia se encuentre "razonablemente fundada" es una de las del nuevo código que pone de manifiesto la inscripción de este cuerpo normativo en el paradigma del Estado constitucional de derecho, donde la ley viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución (15). En ese contexto, las normas legislativas —que son preponderantemente reglas— se deberán armonizar con las normas constitucionales —que son preponderantemente principios— (16). Y, la aplicación de principios tiene límites de racionalidad que dejan al intérprete un irreducible margen de acción, en el que puede hacer valer su ideología y sus propias valoraciones (17). Dicho margen, da al juez un rol protagónico que actualiza la necesidad de explicitar las razones de sus decisiones.
 II.a. Razonamiento decisorio y razonamiento justificativo
Adherir al postulado del deber de motivación racional de una sentencia significa que cada decisión jurídica debe expresar las razones que la justifican. Es decir que deberán presentarse argumentos racionales que permitan considerarla como correcta o aceptable, dar cuenta del porqué de lo resuelto (18).
Comencemos por diferenciar dos ámbitos del razonamiento del sentenciante: el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo (19).
El primero es el proceso psíquico que llevó al juez a su decisión, su esfera interna de deliberación, es la forma en que la decisión fue alcanzada.
En este ámbito pueden incidir —entre otros factores— la inspiración, la intuición, la historia y vivencias personales del juez, su experiencia en casos anteriores, sus preferencias políticas.
El segundo nivel se refiere a las razones justificativas de la sentencia, la forma en la que la decisión puede ser respaldada argumentativamente, la faz pública de la argumentación. Se pregunta por la corrección o posibilidad de la sentencia de ser justificada y expresa argumentos en ese sentido.
Puede que ambos aspectos de la decisión no coincidan, porque los motivos que aparecen en el proceso psíquico del juez pueden contener elementos irracionales —psicológicos, sociológicos, empíricos, etc.— que no puedan ser justificados racionalmente. Es que ante un caso puesto a su decisión, el juez podría tener una intuición que luego, al enfrentar con los argumentos en favor de esa dirección, no pueda sostener. También podría suceder que el sentenciante encuentre buenas razones en el mismo sentido que la intuición que tuvo al tomar contacto con el caso. En uno y otro supuesto, los dos aspectos de la decisión son diferenciados y diferenciables.
Realizada la distinción que precede, estamos en condiciones de precisar que cuando hablamos de necesidad de motivación de las sentencias nos referiremos al conjunto de argumentos que permiten presentarla como correcta o aceptable y no a las causas internas que condujeron a ella. Lo que deberá ser justificado es el resultado de la decisión judicial y no la actividad psíquica que condujo al juez a esa solución.
Es decir que, en términos de la diferencia que hemos trazado, la motivación racional de las sentencias de la que nos ocuparemos, atañe al razonamiento justificativo y no al razonamiento decisorio.
 II.b. Justificación interna y externa
Dentro de ese marco, la motivación racional debe darse tanto en la construcción interna de la sentencia como desde un ángulo externo. Es lo que la doctrina distingue como justificación interna y justificación externa de la decisión (20).
El primer abordaje se refiere a la corrección del razonamiento que conduce de las premisas a la conclusión.
Así una decisión estará justificada internamente si se deriva de premisas universales según reglas de inferencia aceptadas (21). En este nivel de análisis no se indaga sobre la validez de dichas premisas, sino que esa calidad se toma como algo dado. Por eso cuando se pone a prueba la racionalidad interna de la decisión las premisas pueden incluso ser inválidas, lo que no impide que la inferencia sea correcta siempre que la conclusión haya sido formalmente extraída de aquéllas —es decir que tenga consistencia lógica— y que haya partido de enunciados normativos generales— requisito relacionado con la universalidad—. Por ejemplo, si postulamos que las personas vulnerables tienen protección prioritaria en nuestro derecho, y admitimos que la discapacidad es una situación de vulnerabilidad, concluiremos que las personas con discapacidad están protegidas prioritariamente en nuestro derecho. Esa decisión estaría internamente justificada aun cuando el observador no comparta la validez de las premisas sobre las que se asentó el razonamiento.
En suma, desde este enfoque podemos hablar de una norma (premisa mayor), de la determinación de los hechos y su calificación como supuesto de hecho concreto (premisa menor) y de las consecuencias jurídicas (conclusión) y razonar utilizando en general la lógica formal y en particular el silogismo práctico.
En el segundo aspecto de la justificación, —el externo— se trata de respaldar argumentativamente la validez de las premisas para preguntarnos si éstas han sido adoptadas correctamente —en el ejemplo anterior, sería en este nivel en el que debería justificarse que las personas vulnerables tienen protección prioritaria, que todas las personas con discapacidad serían vulnerables—. Este nivel de justificación nos lleva a indagar sobre la validez sistémica de las premisas —en el caso de la premisa normativa, la pregunta será si la norma se ha dictado conforme al procedimiento debido y no ha sido derogada—; la validez fáctica o eficacia —es decir si es experimentada como vinculante por los destinatarios— y finalmente si tiene validez axiológica, es decir si es aceptable desde el punto de vista de un cierto sistema de valores. Es con este último aspecto que se vinculan los problemas centrales de la justificación externa (22), porque involucran concepciones metaéticas del operador.
Las herramientas de la lógica formal serán insuficientes en este ámbito (23), y el razonamiento judicial justificatorio deberá contraponer valores y principios hasta llegar a un equilibrio con herramientas provenientes de la lógica no formal —Nueva Retórica (24)—, o mediante la ponderación (25) y en caso de dos o más soluciones plausibles buscar la más aceptable por la comunidad (26).
La justificación interna es insoslayable porque la decisión debe seguirse de las premisas que se adoptaron. La justificación externa en cambio, podría ser prescindible o tener menos peso cuando las premisas son evidentes, se basan en un acuerdo generalizado o en elementos admitidos como válidos en la cultura en la que la decisión se adopta o en la de los destinatarios a los que ella se dirige (27). Por ejemplo, no será necesario abundar en argumentos para respaldar la afirmación de que en el proceso civil la rebeldía del demandado no impide dictar sentencia definitiva. De ahí que si se utiliza esa premisa como parte de un razonamiento, su justificación externa no requeriría de mucho esfuerzo argumentativo.
Desde otra perspectiva aunque apuntando conceptualmente en la misma dirección puede señalarse que la justificación interna es suficiente en los casos claros y rutinarios que pueden resolverse aplicando las herramientas de la lógica formal. En cambio, hay "casos difíciles", en los que aplicando dichos instrumentos el caso no tiene solución, porque no está previsto o lo está de un modo muy general; o la que provee es inaceptable, porque llevaría a dejar de lado otra fuente de derecho vinculante; o tiene más de una solución incompatibles entre si (28).
III. Funciones de la motivación racional
 III.a. Control ciudadano
Una de las principales funciones de la motivación es la permitir el control ciudadano de la jurisdicción (29). La sentencia no proyecta sus efectos sólo entre las partes sino que también es el ejercicio de un poder público y en esa medida está interesada toda la comunidad. Por tanto debe ser también pasible de un control externo (30).
La motivación racional de las decisiones judiciales, sumada a su publicidad, habilitan al observador a reconstruir el camino discursivo por el que transitó el juez.
Ello pondrá de manifiesto sobre todo en casos complejos, la posición ideológica del juez, los principios hermenéuticos a los que adscribe, sus preferencias en materia de teoría política, constitucional, etc., lo que permitirá a la ciudadanía exigirle coherencia en sus decisiones. Es que de ese modo podrá detectarse cuando —por ejemplo— en diferentes tramos de una sentencia se utilicen herramientas interpretativas contradictorias entre sí, o cuando se adopte sin justificaciones, un temperamento de ese tenor en distintas resoluciones.
 III.b. Garantía constitucional
La motivación racional de las sentencias constituye una condición de efectividad de las garantías constitucionales que tutelan la situación de los individuos frente a la administración de justicia. En efecto, la justificación racional de las sentencias conecta con el principio de sujeción del juez a la ley ya que permite verificar si la sentencia se aloja en el sistema normativo vigente. También da sentido a la garantía de defensa y los principios que la actualizan tales como el derecho a la prueba y intervenir en el proceso con argumentos. Estos derechos serían meros enunciados si el juez pudiera ignorar sin fundamentos los hechos, los medios de defensa y las razones que las partes llevan al proceso.
Una sentencia racionalmente fundada tiene también importantes consecuencias procesales. Por un lado, al permitir a las partes saber las razones por las que se llegó al pronunciamiento que las afecta, las pone en mejores condiciones para discrepar con los argumentos del juez, o advertir que algún motivo que consideraron relevantes no se tuvo en cuenta y —en su caso— llevar la discusión a la instancia recursiva en la que podrán contrargumentar. También puede suceder que el discurso racional del sentenciante persuada a los litigantes y provoque su adhesión. Habilita también a determinar el alcance de la norma individual que crea la decisión judicial.
Desde el ángulo del eventual recurso que se interponga, la sentencia motivada permitirá que el tribunal de apelación pueda identificar los vicios del razonamiento dialogando con los motivos expresados por el juez y con los argumentos de la parte que impugnó.
IV. Alternativas
Como toda elección, la opción por la motivación racional de las sentencias significa apartarse de otras alternativas posibles, como veremos a continuación.
 IV.a. Formalismo (31)
La formulación legal se aleja de la matriz conceptual formalista, propia del Estado legal de derecho. Ese paradigma, —en lo que incide en la motivación de las sentencias— parte del presupuesto de que todos los casos que pudieran presentarse están previstos en una (y sólo una) norma general clara y simple, que oficia de premisa mayor bajo la cual el juez, subsumiendo los hechos y usando el razonamiento deductivo, podría extraer mecánicamente una única solución para el caso. Al modelo de decisión judicial que surgiría de la concepción descripta se la ha llamado "ideología de la decisión vinculada" (32).
En ese marco conceptual, para una motivación de las sentencias bastaría con describir el razonamiento deductivo que realizó el juez. Supone que el proceso psíquico que el juez realiza, su deliberación interna, sigue los pasos de un silogismo que luego de encontrar la norma aplicable, lo llevaría mecánicamente a la solución del caso.
Al requerir que la sentencia sea "razonablemente" fundada, el art. 3 del CCC se alinea entre las normas que alejan al nuevo código del paradigma formalista porque "razonable" es un concepto que en sí mismo admite más de una determinación (33).
Pero además, en los términos que hemos descripto en el punto 2.b., lo razonable trasciende la mera justificación interna que puede brindar la lógica formal y nos pone ante soluciones que ponen en tensión principios y valores que el juez tendrá que equilibrar y decidir ponderando y buscando una solución intersubjetivamente aceptable. Hubiera sido más cercano a la matriz formalista que se requiera, por ejemplo, una "sentencia fundada en ley".
 IV.b. Antiformalismo (34)
Ahora bien, el art. 3 del CCyC también se desmarca del paradigma escéptico y antiformalista que surgió como reacción al formalismo, y que ha dado lugar a la llamada "ideología de la decisión libre" (35). Esta corriente de pensamiento descree de los postulados medulares del formalismo: la tesis de la determinación del derecho, la teoría del silogismo y la afirmación de la existencia de una sola respuesta correcta. A partir de ello, sostiene que las decisiones judiciales están determinadas principalmente por la reacción de los jueces antes los hechos del caso —intuiciones, corazonadas, determinaciones psicológicas— y que con la solución del caso en mente el juez busca la norma jurídica, construye un relato de los hechos y los califica jurídicamente. Con todo ello redacta la fundamentación de su sentencia presentado su decisión como si fuera jurídica y lógicamente necesaria.
En ese contexto, la fundamentación de la sentencia funcionaría inevitablemente como el enmascaramiento de la decisión irracional del juez. Así la única posibilidad de expresar la motivación de una sentencia debería —si se insiste con requerir motivación para salvar al menos el ideal de transparencia de las decisiones—, expresar los verdaderos motivos internos que llevaron al juez a decidir como lo hizo.
Entendemos que el requerimiento del art. 3 del CCyC de que la sentencia se encuentre "razonablemente fundada" no podría referirse a una motivación que explicite los motivos psicológicos o irracionales que llevaron al juez a decidir como lo hizo porque quedaría sin sentido la exigencia de "razonabilidad". Ello no excluye que en su faz interna de deliberación el juez pueda decidir del modo en que describen los antiformalistas. Pero no debe perderse de vista el distingo que realizamos en el punto 2.a. entre razonamiento decisorio y razonamiento justificatorio. La decisión del juez del modo en que la describen las tesis antiformalistas, se limita al ámbito del razonamiento decisorio que hemos apuntado, el que para esa corriente es el único ámbito relevante. En cambio, la motivación racional de una sentencia supone apartarse del antiformalismo en cuanto la decisión debe fundarse en argumentos que respalden el primer estadio irracional, lo que hemos descripto como razonamiento justificatorio.
V. Carácter completo de la motivación
A partir de las precisiones realizadas, la motivación debe darse entonces en la llamada justificación interna, que comprende las derivaciones desde una premisa normativa (qué norma se aplica y qué interpretación cabe darle), una premisa fáctica (la determinación de los hechos y su calificación como supuesto de hecho concreto), y la conclusión (consecuencias jurídicas). Estos elementos, junto con los fundamentos de la elección de tales premisas (justificación externa) conforman lo que se conoce como carácter completo de la motivación (36).
La cultura de la motivación, ampliamente aceptada en el ámbito normativo, aún encuentra una especial resistencia en el ámbito de la cuestión fáctica (37). Sin embargo, despreocuparse de la fundamentación los juicios de hecho conduciría a considerar incompleta tal motivación, debilitando o incluso invalidando el razonamiento judicial.
Los juicios sobre los hechos y sobre cómo se han valorado las pruebas, constituyen una materia especialmente sensible a la discrecionalidad de los jueces y por lo tanto más proclive a la arbitrariedad. De ahí la necesidad de mostrar, del modo más transparente posible (38), las razones que los justifican.
VI. Justificación de la premisa fáctica
La cuestión fáctica, al momento de dictar sentencia, presenta una serie de operaciones. Sintéticamente: 1) la selección de los hechos relevantes, esto es, aquellos a los que la norma abstracta alude; 2) la valoración racional de las pruebas respectivas; 3) dar por "probados" (o no) tales hechos y, finalmente, 4) proceder a su calificación normativa para incluirlos como premisa menor. Estos pasos, para poder estar justificados (externamente) han de estar respaldados argumentativamente. Claro que el conjunto de argumentos, en lo referido especialmente a los pasos 2) y 3) se distingue de los brindados para la cuestión jurídica, o justificación normativa (39). En efecto, para esta última, se busca sostener con razones su validez, o su corrección (40). En cambio, para argumentar sobre enunciados fácticos, la racionalidad pasa por otros carriles.
En efecto, la decisión judicial sobre los hechos se produce usualmente en un contexto de incertidumbre. Es decir, alejado del conocimiento cierto acerca de las proposiciones sobre los hechos que se declaran probadas (41). Tomemos el siguiente ejemplo: en un accidente de tránsito, el actor afirma que el vehículo del demandado cruzó el semáforo en rojo. Aporta un testigo presencial. Lo que se podrá probar, entonces, es que "el testigo dice que el vehículo X cruzó el semáforo en rojo". Pero para que esto último resulte "probado" es necesario valorar también que el testigo no miente, ni sufrió un error de percepción, ni su certeza sobre el hecho (del pasado) ha sido menoscabada por errores de memoria, circunstancias todas que se apoyan en probabilidades, por lo común máximas de experiencia. Este tipo de razonamiento es "inductivo" (42). Es decir, parte de un enunciado conocido (el testigo que dijo ver cruzar en rojo) para inferir una hipótesis (cruzó en rojo). Esta hipótesis, según el grado de probabilidad que se obtenga, suministrará un buen criterio para su justificación (43).
Consiguientemente, los argumentos inductivos escapan a la calificación de "válidos" o "inválidos", o "correctos" o "incorrectos" en el sentido en que estos términos se aplican a los argumentos deductivos: los argumentos inductivos se pueden calificar como "fuertes" o "débiles", de acuerdo al grado de apoyo (44).
Así, cuanto mayor sea la probabilidad que sus premisas confieran a la conclusión, mayor será el mérito de un argumento inductivo. Pero esa probabilidad estará bastante lejos, en general, de la certeza (45).
VII. Estándares de prueba
De las complejidades sobre la cuestión de los hechos una de las que reviste mayor entidad es determinar el grado de confirmación de un enunciado fáctico. Para ello será necesario saber qué son y cómo juegan los estándares probatorios.
Al no poder alcanzarse certeza acerca de las proposiciones sobre los hechos que se declaran probados (46), la decisión judicial exige contar con un estándar probatorio. Esto es, un umbral, un piso, a partir del cual el nivel de corroboración de una hipótesis es suficiente para darlo por probado, un nivel de suficiencia mínimo (47).
No estamos familiarizados en nuestro sistema legal ni judicial con la utilización de estos criterios, donde de la lectura de muchos de los fallos judiciales pareciera entenderse que para poder tener por "probado" un hecho (un enunciado) hay que alcanzar una certeza total, sin gradualismos.
En la valoración racional de la prueba se sostiene que un enunciado fáctico ha alcanzado un grado de probabilidad suficiente y mayor que cualquier enunciado alternativo sobre los mismos hechos (48), pero este conocimiento nada nos dice sobre el punto en que esa probabilidad es suficiente para aceptar judicialmente como "verdadera" o "probada" la hipótesis (49). Para esto último es que viene en auxilio el estándar probatorio.
A fin de evaluar aquél grado de confirmación racional existen distintos modelos, cuyo estudio excede el marco de este trabajo. Sin embargo, podemos mencionar que van desde los probabilísticos —por ejemplo el inductivo de L.J. Cohen (50)— hasta criterios de la inferencia a la mejor explicación posible, entre otros (51).
Se trata de evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una determinada hipótesis o a su contraria (52). Una hipótesis está justificada si no ha sido refutada y es confirmada por las pruebas disponibles más que cualquier otra hipótesis (53). En el supuesto de confrontación de distintas hipótesis igualmente confirmadas, se han sugerido criterios complementarios, como el de la coherencia narrativa, desarrollado por MacCormick (54).
El estándar de prueba viene a cumplir la función de distribuir el riesgo de error en un proceso, pues al elevar el piso de suficiencia se reduce el riesgo de que se cometa un error al declarar probada una proposición fáctica, y se aumenta correlativamente el riesgo de que se yerre al declararla no probada (55).
Además, permite un control intersubjetivo de aceptabilidad para determinar cuándo se justifica tener por probado un enunciado fáctico.
El criterio científico nos dice, por ejemplo, que la prueba genética positiva produce un alto grado de probabilidad (no de certeza) acerca de que X es el progenitor de Y. Sin embargo, dicha prueba, en el ámbito judicial, si bien sería generalmente suficiente para admitir una demanda de filiación, su omisión por negativa del demandado podría igualmente llevar al mismo resultado: "el juez valora la negativa como indicio grave contra la posición del renuente" (art. 579, último párrafo CCyC). Esto último sin ser un criterio científico válido (no podría afirmarse la paternidad sin esa información), conforma sin embargo un criterio legal que permite llegar igualmente a una decisión judicial donde el nivel (estándar) de prueba es muy inferior.
Dentro de los principales estándares podemos encontrar en orden creciente de exigencia: 1) el de la preponderancia de la prueba (probabilidad prevaleciente o más probable que no) donde la hipótesis está probada si su grado de confirmación es superior al de la hipótesis contraria (56); 2) el de la prueba clara y convincente (57), que es empleado excepcionalmente para ciertos procesos por su particularidad y gravedad, como por ejemplo, para declarar la incapacidad, donde el umbral ya no puede ser el mínimo sino uno más intenso y 3) finalmente el de "más allá de toda duda razonable", este último reservado para el Derecho Penal.
El nuevo CCyC nos presenta un ejemplo de un supuesto probatorio donde se exige una graduación: "Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica" (art. 1019). Esta novedosa norma muestra —como no podía ser de otra manera— que para probar un contrato basta con que el juez llegue a un grado razonable de creencia sobre su existencia. El término "razonable" nos permite interpretarlo con este doble alcance: el quantum probatorio y la exigencia de justificación según el artículo 3.
Debe entenderse que la determinación de los estándares probatorios es una cuestión de política legislativa y que ello hace que puedan variar los estándares según el caso a tratar, no sólo entre penal y civil (el art. 1777 del CCyC (58) así lo demuestra: si la sentencia penal no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil se puede discutir libremente ese hecho), sino incluso dentro del ámbito civil de acuerdo al objeto del juicio (entre el estándar 1: preponderancia de la prueba y el 2: prueba clara y convincente).
En el supuesto mencionado del art. 1019 del nuevo CCyC entendemos, sobre la base de la materia en cuestión, que se ajusta al estándar de la preponderancia de la prueba. En cambio, el art. 32, último párrafo del CCyC en tanto exige: "por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador", induce a considerar que se necesita una prueba clara y convincente sobre estos hechos relevantes: la imposibilidad de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo.
En el caso de no alcanzarse estos umbrales, la situación generada llevará a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba para decidir la cuestión (59), las que operarán en cada caso a modo de llave de cierre del sistema. Vale igualmente destacar que el nuevo Código Civil y Comercial, para determinados supuestos, como los referidos a los factores de atribución y eximentes (arts. 1734 y 1735) y para los procesos de familia (art. 710), contempla una distribución de la carga de la prueba más flexible, ponderando qué parte se halla en mejor situación de aportarla. Ello responde, aunque no lo menciona expresamente con el término, al concepto de cargas probatorias dinámicas.
VIII. Algunas particularidades sobre la motivación y la valoración racional de la prueba
No se desconoce la dificultad que puede ocasionar la justificación de la premisa fáctica, donde sólo puedan alcanzarse probabilidades: por ello se exige un mayor esfuerzo racional para su valoración y justificación.
Esta exigencia de racionalidad, que se inscribe dentro del derecho a la prueba y que la doctrina ha hecho derivar de la defensa en juicio (60), encuentra ahora en nuestro país un renovado sustento normativo en el citado art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Podemos distinguir en el CPCCN principalmente dos momentos donde se pone en juego la necesidad de motivar el juicio de hecho. El primero, es aquél en el que el juez decide sobre la admisibilidad de la producción de un medio de prueba y puede eventualmente rechazarlo por considerarlo inadmisible o irrelevante (61). Esa valoración se realiza en ocasión de proveer la prueba ofrecida por las partes, oportunidad que en el ordenamiento procesal mencionado se presenta en la audiencia preliminar (art. 360 CPCCN). Recordemos que se trata de una audiencia ubicada temporalmente como bisagra entre la etapa introductoria y el comienzo de la probatoria, se realiza con todas las partes y es presidida por el juez con carácter indelegable. En ese acto el juez proveerá ...las pruebas que considere admisibles...y fijará los hechos articulados que sean conducentes...".
Parece claro, a la luz de lo que venimos expresando, que la decisión mediante la cual el juez se pronuncie sobre la admisibilidad de pruebas y relevancia de hechos, deberá estar suficientemente justificada ya que se encuentran comprometidas las funciones de la motivación aludidas en el punto 3 —garantía de defensa en juicio, derecho a la prueba—. Será también en esta oportunidad, entendemos, que habrá de justificar y comunicar a las partes si aplicará el criterio previsto en los artículo 1735 del CCyC.
El segundo momento —como viéramos en el punto 6— es el del dictado de la sentencia definitiva (62). Es en rigor el momento en el que cobra mayor relevancia la opción por una motivación racional y por eso nos detendremos especialmente en este aspecto.
En esa ocasión se deberá justificar tanto el juicio que excluye considerar pruebas que ya habían sido admitidas como la valoración relativa a las conclusiones que se desprenden de los enunciados fácticos comprobados (63), es decir el producto de la valoración racional de la prueba.
Sabemos que el CPCCN adopta las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba (art. 386). Se las ha entendido como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, un modo de designar al sistema de la libre apreciación de la prueba (64).
La libre apreciación no significa que el juez decida sobre la base de su pura subjetividad, de su sola creencia, de su convicción "íntima". Esto última conforma en realidad una desviación del principio de la libre valoración, pues que la valoración esté desvinculada de la casuística legal (prueba tasada) excluye igualmente que sea arbitraria: una convicción íntima, incomunicable, intransferible, incontrolable es precisamente lo contrario a la justificación del enunciado fáctico (65).
Es voluntarista señalar: "llego a la convicción", "considero probado", "tengo por cierto", etc. pues se omiten dar los argumentos racionales por los cuales se arriba a la conclusión precedente. Precisamente, como en materia de conocimiento inductivo, como es la cuestión fáctica, la certeza es inalcanzable, aumenta la exigencia de motivación.
Dar los argumentos racionales tampoco significa develar su íter mental (66), como dijéramos en el punto 2.a. al distinguir entre razonamiento decisorio y razonamiento justificativo. Además, es de esperar un paralelismo entre la valoración racional y la motivación subsiguiente.
Veremos críticamente, a continuación, algunas fórmulas que se reiteran en muchas sentencias y que no alcanzan, a nuestro juicio, para considerar completa la motivación de la sentencia y, en consecuencia, para tener por cumplida la exigencia del art. 3 del CCyC.
 VIII.a. Prueba relevante
Un elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y sólo si, permite fundar en él (por sí solo o juntamente con otros elementos) una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar (67).
En muchas sentencias se invoca que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes, apropiadas o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. En apoyo, se citan algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:30; 274:113; 280:320).
El art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su segunda parte, contempla esa situación: No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sin embargo, entendemos que no bastará con la reiteración de esa genérica mención inicial para cumplir con la exigencia del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Por qué una prueba ha sido considerada relevante? ¿Por qué consideramos que una prueba es esencial y decisiva? Son interrogantes que merecen respuesta.
En rigor, deberá analizarse cada prueba para incluirla o excluirla en esta categoría, dando razones fundadas que justifiquen tal discriminación. Hay que explicitar por qué cierto elemento de hecho se considera dirimente y por qué otro es descartado en este juicio de relevancia. Esto último, en cuanto deja de lado elementos probatorios, si no es explicitado (lo que no se alcanza con la mera invocación de las fórmulas citadas), además de un defecto de motivación, implica una afectación al derecho a la prueba, cercenando a la parte la facultad de control a la que aspira la fundamentación de toda sentencia.
 VIII.b. El examen conjunto de las pruebas
Otra fórmula que, a nuestro juicio, tampoco alcanzará para cumplir con el art. 3 del CCyC es la mención genérica que las pruebas fueron "examinadas conjuntamente".
Esta pseudo-motivación no es suficiente para los fines analizados. El problema es que no puede ser controlada racionalmente una mera afirmación dogmática: es necesario que se explicite cómo se analizaron en forma conjunta las pruebas.
Es el mismo principio usado para la prueba relevante, y también se aplica si se dijera "examinada cada prueba en forma individual". Lo que importa entonces no es tanto hacer saber que que se valoró la prueba en su conjunto —o que se analizó la prueba "relevante"— sino ajustar tales valoraciones a las reglas de la racionalidad (68). Debe explicarse cómo se relacionan tales asertos con los hechos y las pruebas de la causa, sin que la cuestión quede reservada a una esfera puramente interior o psicológica del sentenciante.
Sólo después de valoradas individualmente la eficacia de cada medio de prueba podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de todas las probanzas (69).
No debe confundirse motivación exhaustiva con motivación profusa: no es una enumeración interminable de pruebas lo que le da racionalidad a la valoración, sino un análisis de los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión (70).
 VIII.c. Remisión a la sentencia de primera instancia
Este supuesto, de interés limitado al estudio de las sentencias de un tribunal revisor, se presenta cuando en la consideración de la cuestión fáctica —la fijación de los hechos o la valoración de la prueba— el juez de la apelación se remite a la valoración que realizó el sentenciante que lo precedió.
Cierto es que el tribunal de alzada se encuentra constreñido a la consideración de las cuestiones que hayan sido impugnadas en el recurso, por lo que si las partes no cuestionaron la cuestión de hecho, no le corresponde pronunciarse sobre ese tópico.
Hecha esta aclaración, cuando el marco recursivo lo imponga, le caben al revisor las mismas cargas de argumentación sobre la cuestión fáctica que le atañen al juez de grado y no las cumple si se limita a remitirse a lo que expresó el primero. Esto último es lo que la doctrina denomina motivación per relationem (71). Esta "relación" haciendo propias las razones adoptadas por el juez de grado es insuficiente en tanto el segundo juez no demuestre que valoró críticamente la fundamentación de los argumentos que adopta (72).
IX. Conclusión
La motivación de la sentencia con el alcance y en el sentido en que la hemos descripto, encuentra en el art. 3 del CCyC un anclaje legal expreso que no tenía en el código anterior. Es de esperar que conduzca a instalar en nuestra cultura jurídica la necesidad de dar las razones por las que pedimos a la jurisdicción pronunciamientos favorables y a su vez la exigencia a los jueces de expresar las que los llevaron a decidir en un sentido u otro.
En definitiva, la motivación de las sentencias robustece la legitimidad democrática de los jueces, que en las sociedades modernas reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la mera invocación de su autoridad formal.
 (*) ...la Parte A intentaba demostrar que la Parte B había sido la primera en pronunciar una afirmación fatal que había obligado a alargar la conversación, y la Parte B ponía en duda la versión de los hechos ofrecida por la Parte A, lo cual, a su vez, al no haber una transcripción fidedigna de lo dicho, obligaba la Parte A a reconstruir de memoria el inicio de la conversación y a la Parte B a ofrecer una reconstrucción que difería de la ofrecida por la Parte A en algunos aspectos cruciales, que a continuación requerían un esfuerzo conjunto y prolongado en el tiempo para cotejar y reconciliar las dos versiones... Jonathan Franzen, "Pureza".
 (1) TWINING, W., De nuevo, los hechos en serio, "Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho"/3 (2009), p. 319.
 (2) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 45.
 (3) FERRER BELTRÁN, J. - TARUFFO, M., Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid 2005, p. 16.
 (4) Ibid., p. 11.
 (5) La adopción de una concepción racional de la decisión judicial no puede considerarse una premisa pacífica. Por el contrario, "...se trata de una opción valorativa, de índole esencialmente ideológica, con profundas implicancias culturales y políticas". Esta opción puede o no hacerse en varios niveles, en un plano cultural, en uno legislativo y finalmente en el ideológico de los jueces. TARUFFO, Michele "Consideraciones sobre prueba y motivación", publicado en TARUFFO, M. — IBAÑEZ, P. A. - PÉREZ, C., Consideraciones sobre la prueba judicial, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009.
 (6) Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 34 inc. 4, 161 inc. 1 y 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
 (7) CSJN, "Bichute de Larsen, Silvia M. y otros c/Tintas Letta S.A.", del 23/2/95, Fallos: 318:189.
 (8) Doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768 citados en el dictamen del Procurador en Fallos: 324:1344.
 (9) Fuertes, C.A. c/Banco Español del Río de la Plata, Fallos: 315:1861.
 (10) Monastirsky, S. c/Falcón, S., Fallos: 315:672.
 (11) León, L.N. c/MCBA, Fallos: 311:2696, donde la Corte se remite al dictamen del Procurador.
 (12) COLALILLO, Fallos: 238:550.
 (13) Colalillo, Fallos: 238:550.
 (14) Banco Nación c/Volpe de Pasuali, R., Fallos: 330:4984, en remisión de la mayoría de la Corte al dictamen del Procurador.
 (15) ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil, Ed. Trotta, 2009, p. 34 Para una síntesis comparativa entre el Estado legal de Derecho y el Estado Constitucional de Derecho: ver VIGO, R. L., Del Estado Constitucional Legal al Estado de Derecho Constitucional, La Ley, Suplemento Constitucional LA LEY, 2010-A, 1165 (11/2/2010); VIGO, R. L., Los hechos en los paradigmas legalista y constitucionalista, La Ley Online AR/DOC/2766/2012 - LA LEY, 2012-D, 679 (15/6/2012).
 (16) Las reglas son normas que obligan, prohíben o permiten algo en forma definitiva. Son mandatos definitivos que no admiten ser cumplidos en más o en menos sino que sólo pueden ser acatadas o no, sin graduaciones intermedias. La manera de aplicarlas es mediante la subsunción del caso a su mandato. En cambio los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas. Por tanto son mandatos de optimización. Como tales pueden ser cumplidos en diferentes grados y la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas sino también de las jurídicas: ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2002; R. ALEXY, La construcción de los Derechos Fundamentales, Ed. Ad-Hoc, 2010; ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil, cit., p. 109 y ss..
 (17) PULIDO, C. B., Estructura y límites de la ponderación, "Doxa", 2003, p. 225.
 (18) IBÁNEZ, Perfecto Andrés en: TARUFFO, M. — IBAÑEZ, P. A. - PÉREZ, C., Consideraciones sobre la prueba judicial, cit., p. 83.
 (19) Se trata de la proyección al ámbito jurídico de la distinción epistemológica entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación formulada por Hans Reichembach en Experience and prediction (1938) y antes por Karl Popper quien distinguió entre "psicología del conocimiento" y "lógica del conocimiento" (ACCATINO, D., La motivación de las sentencias: genealogía y teoría, 2005, p. 149). Marina Gascón Abellán se refiere a la diferencia que apuntamos adoptando la calificación de "motivación-actividad" para el procedimiento mental del juez y "motivación-documento" al conjunto de enunciados del discurso en los que se aportan las razones que permiten aceptar otros enunciados como verdaderos (GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 184 y ss., Igartúa hablando de lo mismo lo llama motivación-actividad y motivación-producto y TARUFFO, "Actividad y discurso", ibid., p. 184 notas 49 y 50). Atienza da cuenta de que esta distinción ha sido abandonada o matizada en la filosofía de la ciencias pero considera que sigue siendo una distinción útil para situar algunas tesis realistas o críticas respecto de la motivación de la decisión judicial: ATIENZA, M., El derecho como argumentación, Ariel (ed.), 2006, p. 102.
 (20) WRÓBLEWSKI, J., Sentido y hecho en el derecho, Ed. Grijley; J. Igartúa Salaverría - J. Ezquiaga Gauzas (trads.), Arequipa 2013, p. 52.
 (21) Ibid., p. 52.
 (22) AARNIO, A., Lo racional como razonable: un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, p. 167.
 (23) La CSJN ha tenido ocasión de dar cuenta de la insuficiencia de la lógica formal ante la existencia de derechos fundamentales en tensión (Fallos: 332:1769) "Gualtieri Rugnone de Pietro": En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía personal de quien se niega a conocer su identidad real. Por esta razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos. Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible. Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica (considerando 18° voto de Lorenzetti y Zaffaroni).
 (24) PERELMAN, C., La lógica jurídica y la nueva retórica, L. Díez Picazo (trad.), 1988.
 (25) ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, cit.; ALEXY, R., La construcción de los Derechos Fundamentales, cit..
 (26) El pluralismo de métodos es otro rasgo propio del paradigma del llamado Estado Constitucional de Derecho ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil, cit., p. 134.
 (27) IGARTUA, J. M., Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Tirant lo Blanch (ed.), Valencia 1995, p. 209.
 (28) ATIENZA, M., Para una razonable definición de "razonable", 1987, 76.
 (29) TARUFFO, M., La motivación de la sentencia civil, México 2006, p. 332 y ss.
 (30) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 178.
 (31) La expresión formalismo no es unívoca, puede expresar un concepto de derecho, una característica del derecho: ATIENZA, M., El derecho como argumentación, cit., p. 24 y ss. y otros sentidos siempre conectados con alguna clase de énfasis en lo formal por sobre lo sustantivo. Por formalismo —siguiendo a Daniela Accatino— nos referiremos al conjunto de tesis relacionadas acerca del ordenamiento jurídico, la interpretación y la decisión judicial: ACCATINO, M., La motivación de las sentencias: genealogía y teoría, cit., p. 91.
 (32) WRÓBLEWSKI, J., Sentido y hecho en el derecho, cit., p. 76.
 (33) Señala Atienza que la afirmación de que lo razonable en el derecho es una noción de contenido variable, debe entenderse tanto en un sentido histórico o social (porque depende de circunstancias temporales y espaciales), como en un sentido lógico (depende del campo al que se aplique la noción): ATIENZA, M., Para una razonable definición de "razonable", cit.
 (34) La revuelta antiformalista nace como reacción al positivismo formalista de los últimos años del s. XIX. Sus exponentes fueron la Escuela de la Libre Investigación Científica, la Jurisprudencia de Intereses, la Escuela de Derecho Libre en Alemania, el Realismo Escandinavo, el realismo norteamericano, el realismo moderado de Alf Ross. Estas corrientes a pesar de sus desacuerdos, en una simplificación obligada por el objetivo de este texto, las reunimos bajo el antiformalismo frente a la motivación de las sentencias en cuanto comparten el poner en duda la determinación del derecho y despojan al modelo deductivo de su función legitimadora de una única solución correcta para el caso: ACCATINO, D., La motivación de las sentencias: genealogía y teoría, cit., p. 100.
 (35) WRÓBLEWSKI, J., Sentido y hecho en el derecho, cit., p. 77.
 (36) TARUFFO, M., La motivación de la sentencia civil, cit., p. 380.
 (37) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 173.
 (38) BAYÓN, J. C., Epistemología, moral y prueba de los hechos: hacia un enfoque no benthamiano, ponencia presentada en el XIV Congreso ítalo-español ..., 2008; TARUFFO, M., La prueba de los hechos, Trotta, Madrid 2005, p. 435 y ss.
 (39) El tema de si la calificación normativa es quaestio facti o quaestio iuris es un tópico controvertido.
 (40) Ver punto 2.b.
 (41) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid 2007, p. 26.
 (42) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., pp. 92-93.
 (43) GASCÓN ABELLÁN, M., Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, "Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho"/28 (2005), p. 104.
 (44) MENDONCA, D., Las claves del derecho, Ed. Gedisa, Barcelona, España 2000, p. 194.
 (45) Ibid., p. 194.
 (46) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 26.
 (47) VAZQUEZ, C., Estándares de prueba y prueba científica, Ed. Marcial Pons, 2013, pp. 30-31; ACCATINO, D., Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, "Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso"/XXXVII (2011), p. 486.
 (48) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 144.
 (49) VAZQUEZ, C., Estándares de prueba y prueba científica, cit., p. 30.
 (50) COHEN, L. J., The provable and the probable, Claredon Press, Oxford, 1977.
 (51) BAYÓN, J. C., Epistemología, moral y prueba de los hechos: hacia un enfoque no benthamiano, cit.
 (52) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 46.
 (53) GASCÓN ABELLÁN, M. Los hechos en el Derecho, cit., p. 195 Esta autora habla de no refutación, confirmación y mayor confirmación que cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos.
 (54) MACCORMICK, N., Coherence in Legal Justification, Ed. S. Netherlands, Theory of Legal Science, Springer Netherlands, Dordrecht 1984, ps. 235-251.
 (55) ACCATINO, D., Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, cit., p. 487.
 (56) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 47.
 (57) Ibid., p. 140 nota 121 LARROUCAU TORRES, J., Hacia un estándar de prueba civil, Revista Chilena de Derecho, 39/3 (2012), ps. 783-808.
 (58) Art. 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
 (59) Art. 377, segunda parte, CPCCN: "Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción".
 (60) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 53.
 (61) TARUFFO, M., La motivación de la sentencia civil, cit., p. 374.
 (62) Los dos momentos se replican, con sus particularidades, ante el tribunal revisor.
 (63) Ibid., p. 374.
 (64) PALACIO, L. E., Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. IV, p. 411.
 (65) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 143.
 (66) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 64; GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 177.
 (67) FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 71.
 (68) Ibid., p. 57.
 (69) Ibid., p. 56 Se distinguen aquí también dos técnicas: analítica o atomista y holista o global GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 200; D. ACCATINO, Atomismo y holismo en la justificación probatoira, "Isonomía"/40 (2014), pp. 17-59; M. TARUFFO, La prueba de los hechos, cit., p. 307.
 (70) GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 203.
 (71) TARUFFO, M., La motivación de la sentencia civil, cit., p. 365.
 (72) Ibid., p. 366.



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