Sumario: I.
Introducción. — II. El art. 3 del Código Civil y Comercial y la motivación
racional de la sentencia. — III. Funciones de la motivación racional. — IV.
Alternativas. — V. Carácter completo de la motivación. — VI. Justificación de
la premisa fáctica. — VII. Estándares de prueba. — VIII. Algunas
particularidades sobre la motivación y la valoración racional de la prueba. —
IX. Conclusión.
I.
Introducción(*)
En el ámbito jurídico
es innegable la importancia de los hechos y de su prueba.
Sin embargo, no suelen
ser analizados con el detenimiento que merecen, al punto que tampoco se los
presenta vinculados al razonamiento jurídico, como si éste se relacionara
únicamente con cuestiones de Derecho (1).
En efecto, la decisión judicial de los conflictos suele representarse como un
silogismo práctico que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica
aplicable) y una premisa menor (hecho concreto del supuesto de hecho abstracto
de la norma), concluye en una norma jurídica singular (el fallo) (2).
Existe consenso
respecto de la necesidad de justificar la premisa mayor —es decir la elección
de la norma aplicable, su interpretación, su validez— , en cambio, los
problemas de la elección de los hechos a fin de seleccionar la premisa fáctica
no son en general objeto de estudio (3).
Empero, pese a la poca atención que reciben, es obvio que la prueba y la
determinación judicial de los hechos conforma uno de los problemas
fundamentales del proceso, de la justicia y del ordenamiento jurídico en
general (4).
En este estudio, a
partir del artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos proponemos
analizar si la exigencia para el juez de resolver los asuntos sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión "razonablemente fundada" —esto es,
debidamente motivada— abarca y en qué medida la cuestión fáctica. Con ese
propósito dividiremos el trabajo en dos partes. En la primera, se precisará el
concepto de la motivación racional de las sentencias: las diferencias entre
razonamiento decisorio y justificativo y entre justificación interna y externa.
Se expondrán luego las funciones de la motivación. En la segunda parte, y a
partir de este marco conceptual, veremos qué se entiende por carácter completo de
la motivación, las particularidades de la motivación fáctica y los estándares
probatorios.
II. El art.
3 del Código Civil y Comercial y la motivación racional de la sentencia
El Código Civil y
Comercial de la Nación en su artículo 3 establece: "Deber de resolver. El
juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante
una decisión razonablemente fundada".
Esta norma consolida la
opción de nuestro ordenamiento positivo por la motivación racional de las
sentencias (5). Esa
directriz no estaba plasmada de una manera explícita en el código sustantivo
aunque es un principio que se extrae de nuestro sistema normativo y,
especialmente, del constitucional (6).
En efecto, nuestro
máximo tribunal consideró la procedencia del recurso extraordinario en
ocasiones en las que el fallo cuestionado carecía de motivación razonable. Así
se ha sostenido: Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia
del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de primera
instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a su propia
convicción, sin que se diera ningún supuesto de obligación legal para proceder
de tal modo. Ello importa una violación a elementales principios
constitucionales que exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado (art.
18, Constitución Nacional) en garantía del derecho de los justiciables, y
autoriza a descalificarlo como acto judicial válido (7).
En particular sobre la
cuestión fáctica: cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho
aplicable y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los
argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al
que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no
constituye un acto judicial válido (8).
Además, sostuvo que la
sentencia debe ser una derivación razonada del análisis de los presupuestos
fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (9), que la sentencia no puede desconocer
hechos relevantes (10)
ni debe existir ausencia de tratamiento de las circunstancias de hecho (11).
Asimismo, la Corte se
ha pronunciado acerca de que es condición de validez de un fallo judicial que él
sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las
circunstancias comprobadas de la causa (12),
que no cabe prescindir de la comprobación de su modo de existencia (13), señalando la
arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias
comprobadas de la causa (14).
La manda de que la
sentencia se encuentre "razonablemente fundada" es una de las del
nuevo código que pone de manifiesto la inscripción de este cuerpo normativo en
el paradigma del Estado constitucional de derecho, donde la ley viene sometida
a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más
alto de derecho establecido por la Constitución (15). En ese contexto, las normas legislativas
—que son preponderantemente reglas— se deberán armonizar con las normas
constitucionales —que son preponderantemente principios— (16). Y, la aplicación de principios tiene
límites de racionalidad que dejan al intérprete un irreducible margen de
acción, en el que puede hacer valer su ideología y sus propias valoraciones (17). Dicho margen, da al
juez un rol protagónico que actualiza la necesidad de explicitar las razones de
sus decisiones.
II.a. Razonamiento decisorio y razonamiento
justificativo
Adherir al postulado
del deber de motivación racional de una sentencia significa que cada decisión
jurídica debe expresar las razones que la justifican. Es decir que deberán
presentarse argumentos racionales que permitan considerarla como correcta o
aceptable, dar cuenta del porqué de lo resuelto (18).
Comencemos por
diferenciar dos ámbitos del razonamiento del sentenciante: el razonamiento
decisorio y el razonamiento justificativo (19).
El primero es el
proceso psíquico que llevó al juez a su decisión, su esfera interna de
deliberación, es la forma en que la decisión fue alcanzada.
En este ámbito pueden
incidir —entre otros factores— la inspiración, la intuición, la historia y
vivencias personales del juez, su experiencia en casos anteriores, sus
preferencias políticas.
El segundo nivel se
refiere a las razones justificativas de la sentencia, la forma en la que la
decisión puede ser respaldada argumentativamente, la faz pública de la argumentación.
Se pregunta por la corrección o posibilidad de la sentencia de ser justificada
y expresa argumentos en ese sentido.
Puede que ambos
aspectos de la decisión no coincidan, porque los motivos que aparecen en el
proceso psíquico del juez pueden contener elementos irracionales —psicológicos,
sociológicos, empíricos, etc.— que no puedan ser justificados racionalmente. Es
que ante un caso puesto a su decisión, el juez podría tener una intuición que
luego, al enfrentar con los argumentos en favor de esa dirección, no pueda
sostener. También podría suceder que el sentenciante encuentre buenas razones
en el mismo sentido que la intuición que tuvo al tomar contacto con el caso. En
uno y otro supuesto, los dos aspectos de la decisión son diferenciados y diferenciables.
Realizada la distinción
que precede, estamos en condiciones de precisar que cuando hablamos de
necesidad de motivación de las sentencias nos referiremos al conjunto de
argumentos que permiten presentarla como correcta o aceptable y no a las causas
internas que condujeron a ella. Lo que deberá ser justificado es el resultado
de la decisión judicial y no la actividad psíquica que condujo al juez a esa
solución.
Es decir que, en
términos de la diferencia que hemos trazado, la motivación racional de las
sentencias de la que nos ocuparemos, atañe al razonamiento justificativo y no
al razonamiento decisorio.
II.b. Justificación interna y externa
Dentro de ese marco, la
motivación racional debe darse tanto en la construcción interna de la sentencia
como desde un ángulo externo. Es lo que la doctrina distingue como
justificación interna y justificación externa de la decisión (20).
El primer abordaje se
refiere a la corrección del razonamiento que conduce de las premisas a la
conclusión.
Así una decisión estará
justificada internamente si se deriva de premisas universales según reglas de
inferencia aceptadas (21).
En este nivel de análisis no se indaga sobre la validez de dichas premisas,
sino que esa calidad se toma como algo dado. Por eso cuando se pone a prueba la
racionalidad interna de la decisión las premisas pueden incluso ser inválidas,
lo que no impide que la inferencia sea correcta siempre que la conclusión haya
sido formalmente extraída de aquéllas —es decir que tenga consistencia lógica—
y que haya partido de enunciados normativos generales— requisito relacionado
con la universalidad—. Por ejemplo, si postulamos que las personas vulnerables
tienen protección prioritaria en nuestro derecho, y admitimos que la
discapacidad es una situación de vulnerabilidad, concluiremos que las personas
con discapacidad están protegidas prioritariamente en nuestro derecho. Esa
decisión estaría internamente justificada aun cuando el observador no comparta
la validez de las premisas sobre las que se asentó el razonamiento.
En suma, desde este
enfoque podemos hablar de una norma (premisa mayor), de la determinación de los
hechos y su calificación como supuesto de hecho concreto (premisa menor) y de
las consecuencias jurídicas (conclusión) y razonar utilizando en general la
lógica formal y en particular el silogismo práctico.
En el segundo aspecto
de la justificación, —el externo— se trata de respaldar argumentativamente la
validez de las premisas para preguntarnos si éstas han sido adoptadas
correctamente —en el ejemplo anterior, sería en este nivel en el que debería
justificarse que las personas vulnerables tienen protección prioritaria,
que todas las personas con discapacidad serían vulnerables—. Este nivel de
justificación nos lleva a indagar sobre la validez sistémica de las premisas
—en el caso de la premisa normativa, la pregunta será si la norma se ha dictado
conforme al procedimiento debido y no ha sido derogada—; la validez fáctica o
eficacia —es decir si es experimentada como vinculante por los destinatarios— y
finalmente si tiene validez axiológica, es decir si es aceptable desde el punto
de vista de un cierto sistema de valores. Es con este último aspecto que se
vinculan los problemas centrales de la justificación externa (22), porque involucran concepciones metaéticas
del operador.
Las herramientas de la
lógica formal serán insuficientes en este ámbito (23), y el razonamiento judicial
justificatorio deberá contraponer valores y principios hasta llegar a un
equilibrio con herramientas provenientes de la lógica no formal —Nueva Retórica
(24)—, o mediante la
ponderación (25) y en
caso de dos o más soluciones plausibles buscar la más aceptable por la
comunidad (26).
La justificación
interna es insoslayable porque la decisión debe seguirse de las premisas que se
adoptaron. La justificación externa en cambio, podría ser prescindible o tener
menos peso cuando las premisas son evidentes, se basan en un acuerdo
generalizado o en elementos admitidos como válidos en la cultura en la que la
decisión se adopta o en la de los destinatarios a los que ella se dirige (27). Por ejemplo, no será
necesario abundar en argumentos para respaldar la afirmación de que en el
proceso civil la rebeldía del demandado no impide dictar sentencia definitiva.
De ahí que si se utiliza esa premisa como parte de un razonamiento, su
justificación externa no requeriría de mucho esfuerzo argumentativo.
Desde otra perspectiva
aunque apuntando conceptualmente en la misma dirección puede señalarse que la
justificación interna es suficiente en los casos claros y rutinarios que pueden
resolverse aplicando las herramientas de la lógica formal. En cambio, hay
"casos difíciles", en los que aplicando dichos instrumentos el caso
no tiene solución, porque no está previsto o lo está de un modo muy general; o
la que provee es inaceptable, porque llevaría a dejar de lado otra fuente de
derecho vinculante; o tiene más de una solución incompatibles entre si (28).
III.
Funciones de la motivación racional
III.a. Control ciudadano
Una de las principales
funciones de la motivación es la permitir el control ciudadano de la
jurisdicción (29). La
sentencia no proyecta sus efectos sólo entre las partes sino que también es el
ejercicio de un poder público y en esa medida está interesada toda la
comunidad. Por tanto debe ser también pasible de un control externo (30).
La motivación racional
de las decisiones judiciales, sumada a su publicidad, habilitan al observador a
reconstruir el camino discursivo por el que transitó el juez.
Ello pondrá de
manifiesto sobre todo en casos complejos, la posición ideológica del juez, los
principios hermenéuticos a los que adscribe, sus preferencias en materia de
teoría política, constitucional, etc., lo que permitirá a la ciudadanía
exigirle coherencia en sus decisiones. Es que de ese modo podrá detectarse
cuando —por ejemplo— en diferentes tramos de una sentencia se utilicen
herramientas interpretativas contradictorias entre sí, o cuando se adopte sin
justificaciones, un temperamento de ese tenor en distintas resoluciones.
III.b. Garantía constitucional
La motivación racional
de las sentencias constituye una condición de efectividad de las garantías
constitucionales que tutelan la situación de los individuos frente a la
administración de justicia. En efecto, la justificación racional de las
sentencias conecta con el principio de sujeción del juez a la ley ya que
permite verificar si la sentencia se aloja en el sistema normativo vigente.
También da sentido a la garantía de defensa y los principios que la actualizan
tales como el derecho a la prueba y intervenir en el proceso con argumentos.
Estos derechos serían meros enunciados si el juez pudiera ignorar sin
fundamentos los hechos, los medios de defensa y las razones que las partes
llevan al proceso.
Una sentencia
racionalmente fundada tiene también importantes consecuencias procesales. Por
un lado, al permitir a las partes saber las razones por las que se llegó al
pronunciamiento que las afecta, las pone en mejores condiciones para discrepar
con los argumentos del juez, o advertir que algún motivo que consideraron
relevantes no se tuvo en cuenta y —en su caso— llevar la discusión a la
instancia recursiva en la que podrán contrargumentar. También puede suceder que
el discurso racional del sentenciante persuada a los litigantes y provoque su
adhesión. Habilita también a determinar el alcance de la norma individual que
crea la decisión judicial.
Desde el ángulo del
eventual recurso que se interponga, la sentencia motivada permitirá que el
tribunal de apelación pueda identificar los vicios del razonamiento dialogando
con los motivos expresados por el juez y con los argumentos de la parte que
impugnó.
IV. Alternativas
Como toda elección, la
opción por la motivación racional de las sentencias significa apartarse de
otras alternativas posibles, como veremos a continuación.
IV.a. Formalismo (31)
La formulación legal se
aleja de la matriz conceptual formalista, propia del Estado legal de derecho.
Ese paradigma, —en lo que incide en la motivación de las sentencias— parte del
presupuesto de que todos los casos que pudieran presentarse están previstos en
una (y sólo una) norma general clara y simple, que oficia de premisa mayor bajo
la cual el juez, subsumiendo los hechos y usando el razonamiento deductivo,
podría extraer mecánicamente una única solución para el caso. Al modelo de
decisión judicial que surgiría de la concepción descripta se la ha llamado
"ideología de la decisión vinculada" (32).
En ese marco
conceptual, para una motivación de las sentencias bastaría con describir el
razonamiento deductivo que realizó el juez. Supone que el proceso psíquico que
el juez realiza, su deliberación interna, sigue los pasos de un silogismo que
luego de encontrar la norma aplicable, lo llevaría mecánicamente a la solución
del caso.
Al requerir que la
sentencia sea "razonablemente" fundada, el art. 3 del CCC se alinea
entre las normas que alejan al nuevo código del paradigma formalista porque
"razonable" es un concepto que en sí mismo admite más de una
determinación (33).
Pero además, en los
términos que hemos descripto en el punto 2.b., lo razonable trasciende la mera
justificación interna que puede brindar la lógica formal y nos pone ante
soluciones que ponen en tensión principios y valores que el juez tendrá que
equilibrar y decidir ponderando y buscando una solución intersubjetivamente
aceptable. Hubiera sido más cercano a la matriz formalista que se requiera, por
ejemplo, una "sentencia fundada en ley".
IV.b. Antiformalismo (34)
Ahora bien, el art. 3
del CCyC también se desmarca del paradigma escéptico y antiformalista que
surgió como reacción al formalismo, y que ha dado lugar a la llamada
"ideología de la decisión libre" (35). Esta corriente de pensamiento descree de
los postulados medulares del formalismo: la tesis de la determinación del
derecho, la teoría del silogismo y la afirmación de la existencia de una sola
respuesta correcta. A partir de ello, sostiene que las decisiones judiciales
están determinadas principalmente por la reacción de los jueces antes los
hechos del caso —intuiciones, corazonadas, determinaciones psicológicas— y que
con la solución del caso en mente el juez busca la norma jurídica, construye un
relato de los hechos y los califica jurídicamente. Con todo ello redacta la
fundamentación de su sentencia presentado su decisión como si fuera jurídica y
lógicamente necesaria.
En ese contexto, la
fundamentación de la sentencia funcionaría inevitablemente como el
enmascaramiento de la decisión irracional del juez. Así la única posibilidad de
expresar la motivación de una sentencia debería —si se insiste con requerir
motivación para salvar al menos el ideal de transparencia de las decisiones—,
expresar los verdaderos motivos internos que llevaron al juez a decidir como lo
hizo.
Entendemos que el
requerimiento del art. 3 del CCyC de que la sentencia se encuentre
"razonablemente fundada" no podría referirse a una motivación que explicite
los motivos psicológicos o irracionales que llevaron al juez a decidir como lo
hizo porque quedaría sin sentido la exigencia de "razonabilidad".
Ello no excluye que en su faz interna de deliberación el juez pueda decidir del
modo en que describen los antiformalistas. Pero no debe perderse de vista el
distingo que realizamos en el punto 2.a. entre razonamiento decisorio y
razonamiento justificatorio. La decisión del juez del modo en que la describen
las tesis antiformalistas, se limita al ámbito del razonamiento decisorio que
hemos apuntado, el que para esa corriente es el único ámbito relevante. En
cambio, la motivación racional de una sentencia supone apartarse del
antiformalismo en cuanto la decisión debe fundarse en argumentos que respalden
el primer estadio irracional, lo que hemos descripto como razonamiento
justificatorio.
V. Carácter
completo de la motivación
A partir de las
precisiones realizadas, la motivación debe darse entonces en la llamada
justificación interna, que comprende las derivaciones desde una premisa
normativa (qué norma se aplica y qué interpretación cabe darle), una premisa
fáctica (la determinación de los hechos y su calificación como supuesto de
hecho concreto), y la conclusión (consecuencias jurídicas). Estos elementos,
junto con los fundamentos de la elección de tales premisas (justificación
externa) conforman lo que se conoce como carácter completo de la motivación (36).
La cultura de la
motivación, ampliamente aceptada en el ámbito normativo, aún encuentra una
especial resistencia en el ámbito de la cuestión fáctica (37). Sin embargo, despreocuparse de la
fundamentación los juicios de hecho conduciría a considerar incompleta tal
motivación, debilitando o incluso invalidando el razonamiento judicial.
Los juicios sobre los
hechos y sobre cómo se han valorado las pruebas, constituyen una materia
especialmente sensible a la discrecionalidad de los jueces y por lo tanto más
proclive a la arbitrariedad. De ahí la necesidad de mostrar, del modo más
transparente posible (38),
las razones que los justifican.
VI.
Justificación de la premisa fáctica
La cuestión fáctica, al
momento de dictar sentencia, presenta una serie de operaciones. Sintéticamente:
1) la selección de los hechos relevantes, esto es, aquellos a los que la norma
abstracta alude; 2) la valoración racional de las pruebas respectivas; 3) dar
por "probados" (o no) tales hechos y, finalmente, 4) proceder a su
calificación normativa para incluirlos como premisa menor. Estos pasos, para
poder estar justificados (externamente) han de estar respaldados
argumentativamente. Claro que el conjunto de argumentos, en lo referido
especialmente a los pasos 2) y 3) se distingue de los brindados para la
cuestión jurídica, o justificación normativa (39). En efecto, para esta última, se busca
sostener con razones su validez, o su corrección (40). En cambio, para argumentar sobre
enunciados fácticos, la racionalidad pasa por otros carriles.
En efecto, la decisión
judicial sobre los hechos se produce usualmente en un contexto de
incertidumbre. Es decir, alejado del conocimiento cierto acerca de las
proposiciones sobre los hechos que se declaran probadas (41). Tomemos el siguiente ejemplo: en un
accidente de tránsito, el actor afirma que el vehículo del demandado cruzó el
semáforo en rojo. Aporta un testigo presencial. Lo que se podrá probar,
entonces, es que "el testigo dice que el vehículo X cruzó el semáforo en
rojo". Pero para que esto último resulte "probado" es necesario
valorar también que el testigo no miente, ni sufrió un error de percepción, ni
su certeza sobre el hecho (del pasado) ha sido menoscabada por errores de
memoria, circunstancias todas que se apoyan en probabilidades, por lo común
máximas de experiencia. Este tipo de razonamiento es "inductivo" (42). Es decir, parte de un
enunciado conocido (el testigo que dijo ver cruzar en rojo) para inferir una
hipótesis (cruzó en rojo). Esta hipótesis, según el grado de probabilidad que
se obtenga, suministrará un buen criterio para su justificación (43).
Consiguientemente, los
argumentos inductivos escapan a la calificación de "válidos" o "inválidos",
o "correctos" o "incorrectos" en el sentido en que estos
términos se aplican a los argumentos deductivos: los argumentos inductivos se
pueden calificar como "fuertes" o "débiles", de acuerdo al
grado de apoyo (44).
Así, cuanto mayor sea
la probabilidad que sus premisas confieran a la conclusión, mayor será el
mérito de un argumento inductivo. Pero esa probabilidad estará bastante lejos,
en general, de la certeza (45).
VII.
Estándares de prueba
De las complejidades
sobre la cuestión de los hechos una de las que reviste mayor entidad es
determinar el grado de confirmación de un enunciado fáctico. Para ello será
necesario saber qué son y cómo juegan los estándares probatorios.
Al no poder alcanzarse
certeza acerca de las proposiciones sobre los hechos que se declaran probados (46), la decisión judicial
exige contar con un estándar probatorio. Esto es, un umbral, un piso, a partir
del cual el nivel de corroboración de una hipótesis es suficiente para darlo
por probado, un nivel de suficiencia mínimo (47).
No estamos
familiarizados en nuestro sistema legal ni judicial con la utilización de estos
criterios, donde de la lectura de muchos de los fallos judiciales pareciera
entenderse que para poder tener por "probado" un hecho (un enunciado)
hay que alcanzar una certeza total, sin gradualismos.
En la valoración
racional de la prueba se sostiene que un enunciado fáctico ha alcanzado un
grado de probabilidad suficiente y mayor que cualquier enunciado alternativo
sobre los mismos hechos (48),
pero este conocimiento nada nos dice sobre el punto en que esa probabilidad es
suficiente para aceptar judicialmente como "verdadera" o "probada"
la hipótesis (49). Para
esto último es que viene en auxilio el estándar probatorio.
A fin de evaluar aquél
grado de confirmación racional existen distintos modelos, cuyo estudio excede
el marco de este trabajo. Sin embargo, podemos mencionar que van desde los
probabilísticos —por ejemplo el inductivo de L.J. Cohen (50)— hasta criterios de la inferencia a la
mejor explicación posible, entre otros (51).
Se trata de evaluar el
apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una determinada
hipótesis o a su contraria (52).
Una hipótesis está justificada si no ha sido refutada y es confirmada por las
pruebas disponibles más que cualquier otra hipótesis (53). En el supuesto de confrontación de
distintas hipótesis igualmente confirmadas, se han sugerido criterios
complementarios, como el de la coherencia narrativa, desarrollado por MacCormick
(54).
El estándar de prueba
viene a cumplir la función de distribuir el riesgo de error en un proceso, pues
al elevar el piso de suficiencia se reduce el riesgo de que se cometa un error
al declarar probada una proposición fáctica, y se aumenta correlativamente el
riesgo de que se yerre al declararla no probada (55).
Además, permite un
control intersubjetivo de aceptabilidad para determinar cuándo se justifica
tener por probado un enunciado fáctico.
El criterio científico
nos dice, por ejemplo, que la prueba genética positiva produce un alto grado de
probabilidad (no de certeza) acerca de que X es el progenitor de Y. Sin
embargo, dicha prueba, en el ámbito judicial, si bien sería generalmente
suficiente para admitir una demanda de filiación, su omisión por negativa del
demandado podría igualmente llevar al mismo resultado: "el juez valora la
negativa como indicio grave contra la posición del renuente" (art. 579,
último párrafo CCyC). Esto último sin ser un criterio científico válido (no
podría afirmarse la paternidad sin esa información), conforma sin embargo un
criterio legal que permite llegar igualmente a una decisión judicial donde el
nivel (estándar) de prueba es muy inferior.
Dentro de los
principales estándares podemos encontrar en orden creciente de exigencia: 1) el
de la preponderancia de la prueba (probabilidad prevaleciente o más probable
que no) donde la hipótesis está probada si su grado de confirmación es superior
al de la hipótesis contraria (56);
2) el de la prueba clara y convincente (57),
que es empleado excepcionalmente para ciertos procesos por su particularidad y
gravedad, como por ejemplo, para declarar la incapacidad, donde el umbral ya no
puede ser el mínimo sino uno más intenso y 3) finalmente el de "más allá
de toda duda razonable", este último reservado para el Derecho Penal.
El nuevo CCyC nos
presenta un ejemplo de un supuesto probatorio donde se exige una graduación:
"Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar
a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica" (art.
1019). Esta novedosa norma muestra —como no podía ser de otra manera— que para
probar un contrato basta con que el juez llegue a un grado razonable de
creencia sobre su existencia. El término "razonable" nos permite
interpretarlo con este doble alcance: el quantum probatorio y la exigencia
de justificación según el artículo 3.
Debe entenderse que la
determinación de los estándares probatorios es una cuestión de política
legislativa y que ello hace que puedan variar los estándares según el caso a
tratar, no sólo entre penal y civil (el art. 1777 del CCyC (58) así lo demuestra: si la sentencia penal
no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil se puede
discutir libremente ese hecho), sino incluso dentro del ámbito civil de acuerdo
al objeto del juicio (entre el estándar 1: preponderancia de la prueba y el 2:
prueba clara y convincente).
En el supuesto
mencionado del art. 1019 del nuevo CCyC entendemos, sobre la base de la materia
en cuestión, que se ajusta al estándar de la preponderancia de la prueba. En
cambio, el art. 32, último párrafo del CCyC en tanto exige: "por
excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o
formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede
declarar la incapacidad y designar un curador", induce a considerar que se
necesita una prueba clara y convincente sobre estos hechos relevantes: la
imposibilidad de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por
cualquier modo.
En el caso de no
alcanzarse estos umbrales, la situación generada llevará a la aplicación de las
reglas de la carga de la prueba para decidir la cuestión (59), las que operarán en cada caso a modo de
llave de cierre del sistema. Vale igualmente destacar que el nuevo Código Civil
y Comercial, para determinados supuestos, como los referidos a los factores de
atribución y eximentes (arts. 1734 y 1735) y para los procesos de familia (art.
710), contempla una distribución de la carga de la prueba más flexible,
ponderando qué parte se halla en mejor situación de aportarla. Ello responde,
aunque no lo menciona expresamente con el término, al concepto de cargas
probatorias dinámicas.
VIII.
Algunas particularidades sobre la motivación y la valoración racional de la
prueba
No se desconoce la
dificultad que puede ocasionar la justificación de la premisa fáctica, donde
sólo puedan alcanzarse probabilidades: por ello se exige un mayor esfuerzo
racional para su valoración y justificación.
Esta exigencia de
racionalidad, que se inscribe dentro del derecho a la prueba y que la doctrina
ha hecho derivar de la defensa en juicio (60), encuentra ahora en nuestro país un
renovado sustento normativo en el citado art. 3 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Podemos distinguir en
el CPCCN principalmente dos momentos donde se pone en juego la necesidad de
motivar el juicio de hecho. El primero, es aquél en el que el juez decide sobre
la admisibilidad de la producción de un medio de prueba y puede eventualmente
rechazarlo por considerarlo inadmisible o irrelevante (61). Esa valoración se realiza en ocasión de
proveer la prueba ofrecida por las partes, oportunidad que en el ordenamiento
procesal mencionado se presenta en la audiencia preliminar (art. 360 CPCCN).
Recordemos que se trata de una audiencia ubicada temporalmente como bisagra
entre la etapa introductoria y el comienzo de la probatoria, se realiza con
todas las partes y es presidida por el juez con carácter indelegable. En ese
acto el juez proveerá ...las pruebas que considere admisibles...y fijará los
hechos articulados que sean conducentes...".
Parece claro, a la luz
de lo que venimos expresando, que la decisión mediante la cual el juez se
pronuncie sobre la admisibilidad de pruebas y relevancia de hechos, deberá
estar suficientemente justificada ya que se encuentran comprometidas las
funciones de la motivación aludidas en el punto 3 —garantía de defensa en
juicio, derecho a la prueba—. Será también en esta oportunidad, entendemos, que
habrá de justificar y comunicar a las partes si aplicará el criterio previsto
en los artículo 1735 del CCyC.
El segundo momento
—como viéramos en el punto 6— es el del dictado de la sentencia definitiva (62). Es en rigor el
momento en el que cobra mayor relevancia la opción por una motivación racional
y por eso nos detendremos especialmente en este aspecto.
En esa ocasión se
deberá justificar tanto el juicio que excluye considerar pruebas que ya habían
sido admitidas como la valoración relativa a las conclusiones que se desprenden
de los enunciados fácticos comprobados (63),
es decir el producto de la valoración racional de la prueba.
Sabemos que el CPCCN
adopta las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba (art.
386). Se las ha entendido como normas de criterio fundadas en la lógica y en la
experiencia, un modo de designar al sistema de la libre apreciación de la
prueba (64).
La libre apreciación no
significa que el juez decida sobre la base de su pura subjetividad, de su sola
creencia, de su convicción "íntima". Esto última conforma en realidad
una desviación del principio de la libre valoración, pues que la valoración
esté desvinculada de la casuística legal (prueba tasada) excluye igualmente que
sea arbitraria: una convicción íntima, incomunicable, intransferible,
incontrolable es precisamente lo contrario a la justificación del enunciado fáctico
(65).
Es voluntarista
señalar: "llego a la convicción", "considero probado",
"tengo por cierto", etc. pues se omiten dar los argumentos racionales
por los cuales se arriba a la conclusión precedente. Precisamente, como en
materia de conocimiento inductivo, como es la cuestión fáctica, la certeza es
inalcanzable, aumenta la exigencia de motivación.
Dar los argumentos
racionales tampoco significa develar su íter mental (66), como dijéramos en el punto 2.a. al
distinguir entre razonamiento decisorio y razonamiento justificativo. Además,
es de esperar un paralelismo entre la valoración racional y la motivación
subsiguiente.
Veremos críticamente, a
continuación, algunas fórmulas que se reiteran en muchas sentencias y que no
alcanzan, a nuestro juicio, para considerar completa la motivación de la
sentencia y, en consecuencia, para tener por cumplida la exigencia del art. 3
del CCyC.
VIII.a. Prueba relevante
Un elemento de juicio
es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y
sólo si, permite fundar en él (por sí solo o juntamente con otros elementos)
una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar (67).
En muchas sentencias se
invoca que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las probanzas pues basta que lo hagan respecto de las que
estimaren conducentes, apropiadas o decisivas para resolver el caso, pudiendo
preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a
las que estimaren inconducentes o no esenciales. En apoyo, se citan algunos
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos: 144:611;
258:304; 262:222; 265:30; 274:113; 280:320).
El art. 386 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su segunda parte, contempla esa
situación: No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de
todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y
decisivas para el fallo de la causa.
Sin embargo, entendemos
que no bastará con la reiteración de esa genérica mención inicial para cumplir
con la exigencia del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Por qué
una prueba ha sido considerada relevante? ¿Por qué consideramos que una prueba
es esencial y decisiva? Son interrogantes que merecen respuesta.
En rigor, deberá analizarse
cada prueba para incluirla o excluirla en esta categoría, dando razones
fundadas que justifiquen tal discriminación. Hay que explicitar por qué cierto
elemento de hecho se considera dirimente y por qué otro es descartado en este
juicio de relevancia. Esto último, en cuanto deja de lado elementos
probatorios, si no es explicitado (lo que no se alcanza con la mera invocación
de las fórmulas citadas), además de un defecto de motivación, implica una
afectación al derecho a la prueba, cercenando a la parte la facultad de control
a la que aspira la fundamentación de toda sentencia.
VIII.b. El examen conjunto de las pruebas
Otra fórmula que, a
nuestro juicio, tampoco alcanzará para cumplir con el art. 3 del CCyC es la
mención genérica que las pruebas fueron "examinadas conjuntamente".
Esta pseudo-motivación
no es suficiente para los fines analizados. El problema es que no puede ser
controlada racionalmente una mera afirmación dogmática: es necesario que se
explicite cómo se analizaron en forma conjunta las pruebas.
Es el mismo principio
usado para la prueba relevante, y también se aplica si se dijera
"examinada cada prueba en forma individual". Lo que importa entonces
no es tanto hacer saber que que se valoró la prueba en su conjunto —o que se
analizó la prueba "relevante"— sino ajustar tales valoraciones a las
reglas de la racionalidad (68).
Debe explicarse cómo se relacionan tales asertos con los hechos y las pruebas
de la causa, sin que la cuestión quede reservada a una esfera puramente
interior o psicológica del sentenciante.
Sólo después de
valoradas individualmente la eficacia de cada medio de prueba podrá hacerse con
rigor una valoración conjunta de todas las probanzas (69).
No debe confundirse
motivación exhaustiva con motivación profusa: no es una enumeración
interminable de pruebas lo que le da racionalidad a la valoración, sino un análisis
de los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la
decisión (70).
VIII.c. Remisión a la sentencia de primera
instancia
Este supuesto, de interés
limitado al estudio de las sentencias de un tribunal revisor, se presenta
cuando en la consideración de la cuestión fáctica —la fijación de los hechos o
la valoración de la prueba— el juez de la apelación se remite a la valoración
que realizó el sentenciante que lo precedió.
Cierto es que el
tribunal de alzada se encuentra constreñido a la consideración de las
cuestiones que hayan sido impugnadas en el recurso, por lo que si las partes no
cuestionaron la cuestión de hecho, no le corresponde pronunciarse sobre ese
tópico.
Hecha esta aclaración,
cuando el marco recursivo lo imponga, le caben al revisor las mismas cargas de
argumentación sobre la cuestión fáctica que le atañen al juez de grado y no las
cumple si se limita a remitirse a lo que expresó el primero. Esto último es lo
que la doctrina denomina motivación per relationem (71). Esta "relación" haciendo
propias las razones adoptadas por el juez de grado es insuficiente en tanto el
segundo juez no demuestre que valoró críticamente la fundamentación de los
argumentos que adopta (72).
IX.
Conclusión
La motivación de la
sentencia con el alcance y en el sentido en que la hemos descripto, encuentra
en el art. 3 del CCyC un anclaje legal expreso que no tenía en el código
anterior. Es de esperar que conduzca a instalar en nuestra cultura jurídica la
necesidad de dar las razones por las que pedimos a la jurisdicción
pronunciamientos favorables y a su vez la exigencia a los jueces de expresar
las que los llevaron a decidir en un sentido u otro.
En definitiva, la
motivación de las sentencias robustece la legitimidad democrática de los
jueces, que en las sociedades modernas reside en la aceptabilidad de sus
decisiones y no en la mera invocación de su autoridad formal.
(*)
...la Parte A intentaba demostrar que la Parte B había sido la primera en
pronunciar una afirmación fatal que había obligado a alargar la conversación, y
la Parte B ponía en duda la versión de los hechos ofrecida por la Parte A, lo
cual, a su vez, al no haber una transcripción fidedigna de lo dicho, obligaba
la Parte A a reconstruir de memoria el inicio de la conversación y a la Parte B
a ofrecer una reconstrucción que difería de la ofrecida por la Parte A en
algunos aspectos cruciales, que a continuación requerían un esfuerzo conjunto y
prolongado en el tiempo para cotejar y reconciliar las dos versiones...
Jonathan Franzen, "Pureza".
(1)
TWINING, W., De nuevo, los hechos en serio, "Doxa, Cuadernos de Filosofía
del Derecho"/3 (2009), p. 319.
(3)
FERRER BELTRÁN, J. - TARUFFO, M., Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons,
Madrid 2005, p. 16.
(5)
La adopción de una concepción racional de la decisión judicial no puede
considerarse una premisa pacífica. Por el contrario, "...se trata de una
opción valorativa, de índole esencialmente ideológica, con profundas
implicancias culturales y políticas". Esta opción puede o no hacerse en
varios niveles, en un plano cultural, en uno legislativo y finalmente en el
ideológico de los jueces. TARUFFO, Michele "Consideraciones sobre prueba y
motivación", publicado en TARUFFO, M. — IBAÑEZ, P. A. - PÉREZ, C.,
Consideraciones sobre la prueba judicial, Fundación Coloquio Jurídico Europeo,
Madrid, 2009.
(6)
Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; art. 18 de la
Constitución Nacional; arts. 34 inc. 4, 161 inc. 1 y 163 inc. 5 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
(8)
Doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768 citados en el dictamen del
Procurador en Fallos: 324:1344.
(14)
Banco Nación c/Volpe de Pasuali, R., Fallos: 330:4984, en remisión de la
mayoría de la Corte al dictamen del Procurador.
(15)
ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil, Ed. Trotta, 2009, p. 34 Para una síntesis
comparativa entre el Estado legal de Derecho y el Estado Constitucional de
Derecho: ver VIGO, R. L., Del Estado Constitucional Legal al Estado de Derecho
Constitucional, La Ley, Suplemento Constitucional LA LEY, 2010-A, 1165
(11/2/2010); VIGO, R. L., Los hechos en los paradigmas legalista y
constitucionalista, La Ley Online AR/DOC/2766/2012 - LA LEY, 2012-D, 679
(15/6/2012).
(16)
Las reglas son normas que obligan, prohíben o permiten algo en forma
definitiva. Son mandatos definitivos que no admiten ser cumplidos en más o en
menos sino que sólo pueden ser acatadas o no, sin graduaciones intermedias. La
manera de aplicarlas es mediante la subsunción del caso a su mandato. En cambio
los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas. Por tanto son
mandatos de optimización. Como tales pueden ser cumplidos en diferentes grados
y la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas
sino también de las jurídicas: ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales,
Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2002; R. ALEXY, La
construcción de los Derechos Fundamentales, Ed. Ad-Hoc, 2010; ZAGREBELSKY, G.,
El derecho dúctil, cit., p. 109 y ss..
(18)
IBÁNEZ, Perfecto Andrés en: TARUFFO, M. — IBAÑEZ, P. A. - PÉREZ, C.,
Consideraciones sobre la prueba judicial, cit., p. 83.
(19)
Se trata de la proyección al ámbito jurídico de la distinción epistemológica
entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación formulada por Hans
Reichembach en Experience and prediction (1938) y antes por Karl Popper quien
distinguió entre "psicología del conocimiento" y "lógica del
conocimiento" (ACCATINO, D., La motivación de las sentencias: genealogía y
teoría, 2005, p. 149). Marina Gascón Abellán se refiere a la diferencia que
apuntamos adoptando la calificación de "motivación-actividad" para el
procedimiento mental del juez y "motivación-documento" al conjunto de
enunciados del discurso en los que se aportan las razones que permiten aceptar
otros enunciados como verdaderos (GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho,
cit., p. 184 y ss., Igartúa hablando de lo mismo lo llama motivación-actividad
y motivación-producto y TARUFFO, "Actividad y discurso", ibid., p.
184 notas 49 y 50). Atienza da cuenta de que esta distinción ha sido abandonada
o matizada en la filosofía de la ciencias pero considera que sigue siendo una
distinción útil para situar algunas tesis realistas o críticas respecto de la
motivación de la decisión judicial: ATIENZA, M., El derecho como argumentación,
Ariel (ed.), 2006, p. 102.
(20)
WRÓBLEWSKI, J., Sentido y hecho en el derecho, Ed. Grijley; J. Igartúa
Salaverría - J. Ezquiaga Gauzas (trads.), Arequipa 2013, p. 52.
(22)
AARNIO, A., Lo racional como razonable: un tratado sobre la justificación
jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, p. 167.
(23)
La CSJN ha tenido ocasión de dar cuenta de la insuficiencia de la lógica formal
ante la existencia de derechos fundamentales en tensión (Fallos: 332:1769)
"Gualtieri Rugnone de Pietro": En el presente caso, delimitados los
hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es
posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo
de tensión entre derechos de rango similar. El conflicto ocurre cuando la plena
satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido.
Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a
la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la
autonomía personal de quien se niega a conocer su identidad real. Por esta
razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la
ponderación de principios jurídicos. Los principios son normas que constituyen
mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en
la mayor medida posible. Cuando un principio colisiona con otro de igual rango,
la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de
cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica (considerando 18°
voto de Lorenzetti y Zaffaroni).
(25)
ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, cit.; ALEXY, R., La
construcción de los Derechos Fundamentales, cit..
(26)
El pluralismo de métodos es otro rasgo propio del paradigma del llamado Estado
Constitucional de Derecho ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil, cit., p. 134.
(27)
IGARTUA, J. M., Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso
penal, Tirant lo Blanch (ed.), Valencia 1995, p. 209.
(31)
La expresión formalismo no es unívoca, puede expresar un concepto de derecho,
una característica del derecho: ATIENZA, M., El derecho como argumentación,
cit., p. 24 y ss. y otros sentidos siempre conectados con alguna clase de
énfasis en lo formal por sobre lo sustantivo. Por formalismo —siguiendo a
Daniela Accatino— nos referiremos al conjunto de tesis relacionadas acerca del
ordenamiento jurídico, la interpretación y la decisión judicial: ACCATINO, M.,
La motivación de las sentencias: genealogía y teoría, cit., p. 91.
(33)
Señala Atienza que la afirmación de que lo razonable en el derecho es una
noción de contenido variable, debe entenderse tanto en un sentido histórico o
social (porque depende de circunstancias temporales y espaciales), como en un
sentido lógico (depende del campo al que se aplique la noción): ATIENZA, M.,
Para una razonable definición de "razonable", cit.
(34)
La revuelta antiformalista nace como reacción al positivismo formalista de los
últimos años del s. XIX. Sus exponentes fueron la Escuela de la Libre
Investigación Científica, la Jurisprudencia de Intereses, la Escuela de Derecho
Libre en Alemania, el Realismo Escandinavo, el realismo norteamericano, el
realismo moderado de Alf Ross. Estas corrientes a pesar de sus desacuerdos, en
una simplificación obligada por el objetivo de este texto, las reunimos bajo el
antiformalismo frente a la motivación de las sentencias en cuanto comparten el
poner en duda la determinación del derecho y despojan al modelo deductivo de su
función legitimadora de una única solución correcta para el caso: ACCATINO, D.,
La motivación de las sentencias: genealogía y teoría, cit., p. 100.
(38)
BAYÓN, J. C., Epistemología, moral y prueba de los hechos: hacia un enfoque no
benthamiano, ponencia presentada en el XIV Congreso ítalo-español ..., 2008;
TARUFFO, M., La prueba de los hechos, Trotta, Madrid 2005, p. 435 y ss.
(39)
El tema de si la calificación normativa es quaestio facti o quaestio iuris es
un tópico controvertido.
(43)
GASCÓN ABELLÁN, M., Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba
objetivos, "Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho"/28 (2005), p.
104.
(47)
VAZQUEZ, C., Estándares de prueba y prueba científica, Ed. Marcial Pons, 2013,
pp. 30-31; ACCATINO, D., Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de
la prueba penal, "Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Valparaíso"/XXXVII (2011), p. 486.
(51)
BAYÓN, J. C., Epistemología, moral y prueba de los hechos: hacia un enfoque no
benthamiano, cit.
(53)
GASCÓN ABELLÁN, M. Los hechos en el Derecho, cit., p. 195 Esta autora habla de
no refutación, confirmación y mayor confirmación que cualquier otra hipótesis
sobre los mismos hechos.
(54)
MACCORMICK, N., Coherence in Legal Justification, Ed. S. Netherlands, Theory of
Legal Science, Springer Netherlands, Dordrecht 1984, ps. 235-251.
(55)
ACCATINO, D., Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba
penal, cit., p. 487.
(57)
Ibid., p. 140 nota 121 LARROUCAU TORRES, J., Hacia un estándar de prueba civil,
Revista Chilena de Derecho, 39/3 (2012), ps. 783-808.
(58)
Art. 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad
penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado
como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en
el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye
delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente en el
proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador
de responsabilidad civil.
(59)
Art. 377, segunda parte, CPCCN: "Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción".
(66)
FERRER BELTRÁN, J., La valoración racional de la prueba, cit., p. 64; GASCÓN
ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 177.
(69)
Ibid., p. 56 Se distinguen aquí también dos técnicas: analítica o atomista y
holista o global GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el Derecho, cit., p. 200; D.
ACCATINO, Atomismo y holismo en la justificación probatoira,
"Isonomía"/40 (2014), pp. 17-59; M. TARUFFO, La prueba de los hechos,
cit., p. 307.
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