miércoles, 7 de septiembre de 2016

"Deber de fundar las sentencias" Masciotra, Mario . LA LEY 10/12/2013, 10/12/2013, 1 - LA LEY2013-F, 1002. AR/DOC/4398/2013



Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes históricos del deber de fundar. III. Distinción entre fundar y motivar sentencias. IV. Conceptualización del deber de fundar. V. Razones que avalan la necesidad de fundar los pronunciamientos judiciales. VI. El deber de fundar a tenor de la jurisprudencia y de la doctrina. VII. Conclusión.

Abstract: El deber de fundar los pronunciamientos implica una labor rigurosa, selectiva, un obrar agudo y sagaz, que obliga a una afinación creciente y abarcativa, capacidad de discernir para descartar las pruebas inconducentes y los argumentos superfluos y obtener un fallo basado en la realidad de los hechos litigiosos que confieran punto final a un conflicto en un marco de paz con justicia, sin olvidar la interpretación previsora o consecuencialista como método válido para despejar el camino justo a seguir tanto en la interpretación de la ley como de la Constitución.
I. Introducción
La actividad jurisdiccional contiene el poder de dictar pronunciamientos judiciales, que -según los casos- pueden ser providencias simples, que tienden al desarrollo del proceso u ordenar actos de mera ejecución (art. 160 del C.P.C.C.N.), pueden ser dictadas por el juez, secretario u oficial primero y ser clasificadas, conforme ocasionen o no gravamen irreparable; sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones planteadas durante el curso del procedimiento y por ello requieren sustanciación (art. 161), no resuelven el mérito o fondo del asunto, sin embargo, en ciertas condiciones, algunas de ellas pueden poner fin al proceso, en cuyo caso se asimilan a las sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario; sentencias homologatorias (art. 162) que recaen en los supuestos de desistimiento del derecho (art. 305), cuando convalida la transacción del objeto litigioso (art. 308) o los acuerdos conciliatorios (art. 309), y sentencias definitivas, que deben satisfacer las exigencias del art. 163 y pueden ser clasificadas en declarativas, de condena y constitutivas.
El juez, como órgano de la jurisdicción, no puede dejar de emitir una decisión sobre el conflicto que se le plantea, pues tiene el deber de juzgar, a tenor del art. 15 del Cód. Civil al imponerle: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes"; de modo que el magistrado le está prohibido recurrir al non liquet ("no lo veo claro y como no lo veo claro, no sentencio") contemplado en el derecho romano (1) o enviar el caso al superior previsto en el Fuero Juzgo y en las Partidas (en dichos casos era elevado al rey).
Y ello es así por cuanto es imperativo el deber de administrar justicia, de decidir las causas judiciales. La decisión es un elemento estructural del proceso, que puede ser entendido como un mecanismo intrínsecamente dirigido a producir una decisión.
Ineludible consecuencia del poder-deber de decidir, surge el deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria que dicten los magistrados, conforme lo imponen los arts. 34 inc. 4, 161, 163 inc. 5 y 164 del C.P.C.C.N., encontrándose excluidas por ende, las providencias simples (art. 160). (2)
II. Antecedentes históricos del deber de fundar
Es sabido que en el Derecho Romano el iudex no estaba obligado a motivar sus pronunciamientos, aunque en la práctica se acostumbrase dar las razones del fallo. Séneca recomendaba no motivar las sentencias por creer que "daba mayor autoridad a los fallos y que los revestía del carácter de oráculos de la justicia". (3)
La Partida III, título XXII, ley 5, disponía que el juez debía fallar con arreglo a derecho "por buenas et apuestas palabras que se puedan bien entender", pero posteriormente Carlos III, por Real Cédula del 13 de junio de 1778, reproducida en la ley 8, título XVI, libro II de la Novísima Recopilación, ordenó cesar la práctica de motivar las sentencias "para evitar cavilaciones a los litigantes, y por el mucho tiempo que se consume en la extensión de las sentencias...". (4)
La obligatoriedad de la fundamentación de las sentencias nace en opinión de TARUFFO en distintas fuentes estatutarias, particularmente en Florencia y prevista en Nápoles en 1774, por el famoso dispaccio de TANUCCI, que sin embargo no llegó a ser aplicado. (5)
Pero es a partir de la Revolución Francesa que la tendencia "pro motivacionista" se vigoriza, especialmente a partir del art. 94 de la Constitución de 1793 al contemplar que los jueces "motiven sus decisiones", y ya más puntualmente la Constitución de 1795 que en su art. 208 impone que las sentencias debían enunciar los términos de la ley que aplicaren. (6)
Y este presupuesto liminar de todo pronunciamiento judicial se trasladó a todas las legislaciones modernas. Chile reaccionó tempranamente y, mediante ley del 2 de febrero de 1837, dispuso que "toda sentencia se fundará breve y sencillamente", por cuanto se consideró que es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios. (7) Dejó de ser únicamente una regla de carácter técnico, para convertirse en objeto de una garantía fundamental de la actividad jurisdiccional.
En nuestro país logró imponerse paulatinamente a partir de la Constitución Nacional sancionada en 1853, pues con anterioridad predominaba la no motivación de las sentencias, con excepción de las decisiones que adoptó el Tribunal de Recursos Extraordinarios de la Provincia de Buenos Aires (1838-1852) que fueron suficientemente fundadas. (8) No obstante ningún dispositivo de nuestra Carta Magna lo incluye expresamente -si lo hacen algunas constituciones provinciales-(9), a diferencia de la italiana (art. 111, inc. 6º). Éste deber surge indirectamente de las normas constitucionales que consagran los derechos de propiedad, de defensa en juicio, del debido proceso y del más genérico del valor justicia, enunciado en el Preámbulo de la Constitución.
 III. Distinción entre fundar y motivar sentencias
Parte de la doctrina distingue entre fundar una sentencia (esto es, su apoyatura en normas de derecho positivo) y motivar (apreciación crítica de los presupuestos fácticos invocados y de las pruebas producidas). PASSI LANZA sostuvo que "Existe una diferencia de matiz importante, puesto que mientras lo primero apunta preferentemente a la norma, lo segundo lo hace a la conducta, a la modalidad axiológica de la relación intersubjetiva cuya valoración, referida o enmarcada en aquella, conduce al encuadre decisorio. Son, por tanto, dos tiempos distintos en la actividad del juzgador, muchas veces difícil de escindir, pero que de todos modos corresponde separar, al menos intelectualmente, para la mejor solvencia técnica de aquel encuadre. Y aquí parece ser suficientemente ilustrativa la jurisprudencia de la Corte Suprema...toda vez que tan alto tribunal invariablemente viene exigiendo no sólo la fundamentación legal de las sentencias, sino el cabal examen objetivo del material de conocimiento propuesto". (10) BIDART CAMPOS afirmó que la fundamentación y la motivación -razonada y razonablemente expuestas por el juez- explican por qué el caso se resuelve como se resuelve, o sea, por qué la decisión es la que es, y donde se halla sustento. (11)
ALVARADO VELLOSO se adhiere al distingo en cuestión, pues estima que "la exigencia constitucional no se cumple tanto en el caso de una sentencia fundada -es decir, con la correcta invocación de la norma aplicable- pero que prescinda del razonamiento lógico que fue menester para su aplicación, como en el caso en que, aun cumpliendo a cabalidad esta actividad, se obvia despreocupadamente toda referencia legal". (12)
Más allá de considerar que la distinción apuntada no es terminante ni rígida (13), y ha desaparecido en la realidad tribunalicia, adhiero a la sólida argumentación de Clemente DÍAZ al afirmar que dicha "diferenciación pierde importancia en cuanto se observa que la motivación judicial no puede ser independiente de la fundamentación legal: el juez, al dar los motivos de su decisión, no podría apoyarse pura y exclusivamente en los hechos o en las normas, pues si hiciera lo primero, prescindiendo de las normas, se estaría transformando en legislador, y si se apoyara en aquéllas prescindiendo de los hechos, convertiría la sentencia en una obra de investigación o de doctrina". (14)
IV. Conceptualización del deber de fundar
La fundamentación constituye un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. (15) En la teoría sustentada por SAVIGNY (Tratado de Derecho Romano, párrafo 291) y aceptada con algunas reservas por BONNIER (Tratado de las Pruebas, Tº 1, p. 863), las razones que determinan la conciencia del juez, son "el alma y el nervio de la sentencia". (16)
A partir de dicha premisa, podemos distinguir dos aspectos de este poder-deber de fundamentación: el fáctico y el jurídico, pues el juez aplica normas jurídicas a determinado hecho o conjunto de hechos. La conclusión debe resultar de la conjugación entre la norma aplicable y el hecho concreto y singular invocado por las partes. (17) Todo magistrado en el dictado de sus pronunciamientos debe efectuar el encuadre jurídico de los hechos litigiosos; éstos sólo existirán en el proceso en la medida que aparezcan suficientemente acreditados a través de las medidas probatorias producidas por las partes y el juez; y una vez que éste tenga la convicción acerca de la verosimilitud de aquellos aplicar las normas jurídicas que arriben a una decisión justa.
La decisión será justa en la medida en que se funde en una determinación verdadera de los hechos del caso, por lo que no basta "enunciar" estos hechos para establecer la verdad de su descripción, deben estar justificados; deben explicitarse las razones por las que es racional considerar que son verdaderos. En palabras de TARUFFO "se deben indicar las inferencias probatorias que atribuyen grados adecuados de confirmación a esos enunciados", y "el juez debe proporcionar las razones por las que su decisión pueda aparecer fundada frente un control intersubjetivo de validez y fiabilidad". (18)
En definitiva, el sentenciante debe expresar los fundamentos por los cuales ha considerado que los hechos invocados por las partes resultan acreditados según criterios objetivos y racionalmente controlables. Es fácil advertir las enormes dificultades de dicha labor jurisdiccional. En primer lugar, por los diversos impedimentos que implica reconstruir situaciones pasadas, pues los instrumentos probatorios con el devenir del tiempo se irán haciendo cada vez más difíciles y menos eficaces en su realidad y en su fuerza de convicción. Y en segundo lugar, en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas en la especie, no sólo por cuanto el gran volumen normativo genera muchas posibilidades de olvido y fuga de dispositivos vigentes, sino porque las mismas normas -aunque sean intemporales-, no se conservan inmutables y sus significados sufren inevitables transformaciones a tenor de cambiantes experiencias valorativas y el advenimiento de situaciones fácticas innovadoras.
Esta elaboración intelectual del magistrado que lleva a cabo como actividad previa e inescindible de toda decisión judicial, conforma el imperioso ejercicio del poder-deber de fundar. Su relevancia es puesta de manifiesto magistralmente por CALAMANDREI cuando expresó "que los motivos son algo así como las venas que llevan la nutrición lógica a ese acto de voluntad que es la sentencia". (19) Y precisó: "La motivación constituye el signo más importante y típico de la 'racionalización' de la función jurisdiccional". (20) Ello me convence a sostener que las sentencias valen lo que valen las razones en que se apoyan.
V. Razones que avalan la necesidad de fundar los pronunciamientos judiciales
Con la lucidez que lo caracteriza, SAGÜÉS (21) enuncia los argumentos básicos y generales que abonan la fundamentación de las sentencias; lo seguiremos a él en este punto, aportando nuestras propias reflexiones.
a) JUSTICIA. Al decir de GOLDSCHMIDT la sentencia judicial que habitualmente es un acto del poder estatal, configura un "reparto autoritario" que necesita legitimarse en algo más que un mero hecho de fuerza (22), por cuanto el derecho no es solamente voluntad o poder, sino también y principalmente Justicia. Va de suyo entonces, que la sentencia debe mostrar que aplica principios de Justicia, y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas, es precisamente exponiendo en los fallos el porqué se dictan. Por ende, la fundamentación "responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial: es fuente de justificación de la sentencia". (23)
Según enseña CALAMANDREI, "la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y porqué es justo". (24)
En tal sentido, CUETO RÚA (25) sostiene que la intuición de la justicia preside el análisis de los hechos del caso, para seleccionar los considerandos relevantes y desdeñar los irrelevantes, preside la elección de la norma jurídica general cuyo sentido, por coincidir con el sentido de justicia inmanente del caso, resulta aplicable para decidirlo; el juez elegirá aquella conclusión lógicamente, o históricamente o pragmáticamente utilizable, que le permita hacer justicia en el caso. El buen juez da razones lógicas, o razones históricas o razones útiles para justificar la sentencia; esas son las razones elegidas y expresadas; pero esas razones han sido elegidas por el buen juez, porque ellas le han permitido decidir con Justicia. Es la Justicia la que apoya a la lógica o a la historia o a la utilidad de la decisión de la justicia.
b) CONTROL. La fundamentación de la sentencia opera como presupuesto para su impugnación, ya que confiere a las partes la posibilidad de verificar los eventuales y posibles defectos en que ha incurrido el juzgador y que habilitan la deducción de los diversos medios de impugnación. De ahí, que se calificara a la motivación como "espejo revelador de los errores del juzgador". (26)
En definitiva, el deber de fundar constituye una exigencia constitucional del Estado democrático y republicano de derecho, por cuanto es la garantía de los litigantes para el ejercicio de los controles de legalidad y legitimidad de los pronunciamientos judiciales. Al decir de CALAMANDREI es considerada como "garantía esencial de la impugnación". (27)
En opinión de TARUFFO estamos frente a una función endoprocesal de la motivación de la sentencia, que está conectada directamente con la impugnación de la sentencia y se articula en dos aspectos principales: a) la motivación es útil para las partes que pretenden impugnar la sentencia, dado que el conocimiento de los motivos de la decisión facilita la identificación de los errores cometidos por el juez y en cualquier caso de los aspectos criticables de la decisión misma; y b) la motivación de la sentencia es también útil para el juez de la impugnación, dado que facilita la tarea de reexaminar la decisión impugnada, tomando en consideración las justificaciones aducidas por el juez inferior. Pero también existe una función extraprocesal, por cuanto hace posible un control externo que tiende a garantizar a los ciudadanos -no sólo a las partes del proceso- la posibilidad de controlar lo que hacen los jueces, aunque advierte que dicho control se ejerce en pocos casos, y sólo por un restringido grupo de entendidos. (28)
c) GARANTÍA CONTRA LA ARBITRARIEDAD. El deber de fundamentación impone al juez actuar conforme a derecho impidiéndole exhibir un comportamiento antijurídico ante la sociedad, es decir, que actúa como un "anticuerpo" ante la tentación del despotismo judicial. (29)
Aunque nos advirtió CALAMANDREI que puede suceder que "la motivación llegue a ser una pantalla que sirva para esconder los diversos móviles de los cuales ha nacido la parte dispositiva, para disfrazar con una fundamentación plausible las verdaderas razones de la decisión, que son inconfesables" e invocó como basamento de dicho aserto al jurisconsulto alemán L. BENDIX autor de "un trabajo sutilísimo de psicología y de lógica judiciales dirigido a descubrir bajo la fundamentación aparente la motivación verdadera". (30)
Pero sin desconocimiento de la realidad tribunalicia -en la que conviven magistrados idóneos y responsables con mediocres e incapaces- y en virtud de que los presupuestos y conceptos que se asientan se encuentran dirigidos a una judicatura honesta, capaz e independiente, no tenemos duda que el deber de fundar los fallos fomenta la integridad de la Magistratura. Por ello, tal deber actúa en buena medida como "una garantía de fundamental significación en la imparcial y correcta administración de justicia". (31)
d) DEDICACIÓN JUDICIAL. El deber de fundar los pronunciamientos judiciales impone a los magistrados la exigencia -sea por razones legales como de prestigio- a articular una explicación atendible a la decisión adoptada. En definitiva lo obliga a razonar al juez. (32)
La motivación de los fallos reviste especial significación e importancia, por cuanto es la manera de como el magistrado, a través de sus sentencias obtiene aquiescencia de su labor judicial. Ello es así, por cuanto siente el imperativo de justificar su decisión; debe acreditar que su criterio para la decisión del litigio es compartido por otros (entre ellos, especialmente, por legisladores, jueces y juristas). (33)
e) PERSUASIÓN. Los pronunciamientos judiciales no sólo deben resolver las cuestiones sometidas a la decisión de los magistrados, sino que también deben llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos del conflicto y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. (34)
La motivación sirve "para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza". (35)
A través de la motivación de los fallos se debe procurar a las partes y a la sociedad en general una justificación adecuada sobre cuáles fueron las razones que ha tenido el juez para adoptar la decisión en los términos que se la pronuncia. La fundamentación de la sentencia debe convencer al perdidoso de su sinrazón, como asimismo a la comunidad, de la justicia y apego a la ley del pronunciamiento judicial dictado. Forma parte de la labor docente que debe desempeñar el juez en su actividad jurisdiccional.
f) EJEMPLARIDAD. El respeto por el derecho se inculca fundamentalmente con la acción ejemplificadora y no hay mejor ejemplo que el de un tribunal que se dedica a examinar las razones en las que se sustentan los derechos de los litigantes. Un fallo sólidamente fundamentado produce enormes efectos en los valores, ideas y sentimientos no solo de la comunidad jurídica, sino de la sociedad toda.
g) RÉGIMEN REPUBLICANO. La exposición de los fundamentos que han determinado la decisión judicial es de esencia del régimen republicano, en el que el juez ejerce sus funciones jurisdiccionales por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. (36) SAGÜÉS entiende que el juez siempre debe ser responsable ante alguien de quien deriva su poder (el Príncipe, en las monarquías absolutas; una clase determinada, en las aristocracias; el cuerpo constituyente democrático; el Estado, etc.), por lo que concluye que las sentencias deben motivarse "por razones de responsabilidad jurídica-política, como de protección social a las partes...y esa argumentación es operativa para todos los tipos de gobierno". (37)
"Nada hay más distorsionador para el funcionamiento del estado de derecho que el hecho que las decisiones judiciales se interpreten como motivadas por razones extrañas al derecho y las argumentaciones que tratan de justificarlas como puras racionalizaciones" (38), de ahí que urja proteger la credibilidad de las razones jurídicas, controlando los motivos por los cuales los jueces actúan.
VI. El deber de fundar a tenor de la jurisprudencia y de la doctrina
Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al sostener que los jueces tienen el deber de fundar sus pronunciamientos, por cuanto éstos han de constituir una derivación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual (39), con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (40), de lo contrario se convertirían en afirmaciones dogmáticas por estar desprovistas del necesario fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales. (41)
Cabe destacar que la Corte Suprema en supuestos excepcionales de arbitrariedad de sentencias ha revisado decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, aunque la intervención de dicho Tribunal en esos casos no ha tenido por objeto sustituir a aquéllos en temas que les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (42), sino que aquéllas se debió a la necesidad de descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional.
Y en esa inteligencia ha considerado como arbitrarias a sentencias por falta de fundamentación normativa suficiente, en los siguientes casos, entre otros, en que: a) los jueces se arrogan el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurídico; b) se prescinde de un texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plausible para ello; c) se funda la decisión en preceptos derogados o aún no vigentes; d) se da como fundamento pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables; e) se funda el fallo en afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustentación objetiva o dar un fundamento sólo aparente; f) se incurre en auto-contradicción (sea que declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos) y g) se cae en excesos rituales o en abusos de forma. (43)
Por otra parte, debe tenerse presente que es tarea ineludible de los jueces lograr una adecuada armonización de los preceptos normativos, de fondo y de forma, en función de las circunstancias concretas de la causa, y no estimar agotada su función en una mera remisión a la letra de la ley. (44)
Cuando se interpreta una ley se debe procurar "dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el resto del ordenamiento jurídico y en particular con las garantías de la Constitución Nacional". (45)
También ha dicho nuestro Supremo Tribunal que "por debajo de lo que las leyes parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente" y "si bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera" (46), dado que "la misión judicial no se agota con la remisión a su letra, ya que los jueces, en cuanto servidores de derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma". (47)
El Tribunal ha precisado además, que "la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta". (48)
Las normas legales exigen que sean interpretadas y que los jueces en sus sentencias determinen su alcance con un criterio propio, y no limitandose a aplicar estrictamente la doctrina de la Corte en uno de sus precedentes (49), por cuanto el criterio de ésta con relación a normas de derecho común no puede tener el carácter de definitivo y obligatorio, y sobre esa base realizar una aplicación automática para la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Es que como bien lo expresara el entonces magistrado CAPÓN FILAS: "Los jueces muchas veces olvidan que están llamados a resolver en el caso particular y de acuerdo a las características particulares del mismo". (50)
Nos advirtió MORELLO que al no ser la Corte Federal una Corte Nacional de Casación no puede neutralizar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, llevadas a cabo precisamente por los restantes tribunales. (51)
En el mismo registro, CAPÓN FILAS graficó claramente "... que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni sustancialmente obligatoria, porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante...que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica (Rodolfo von Ihering, "La lucha por el Derecho", Araujo, Buenos Aires, 1939, p. 55)". (52)
Cabe destacar que el art. 34 inc. 4, ut supra citado, es claro al determinar que son deberes de los jueces: "Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Con relación al respeto a la jerarquía de las normas, ésta surge del art. 31 de la Constitución Nacional: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...".
Tampoco los jueces podrán sustraerse a la influencia de las nuevas coordenadas jurídicas, diferentes a las que tradicionalmente constituían su arsenal informativo, por cuanto por aplicación del art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental han debido incorporar a su cantera motivadora las normas contenidas en las Declaraciones, Pactos y Convenciones aludidas en dicho dispositivo constitucional y los criterios jurisprudenciales de los tribunales internacionales -Corte Internacional de Justicia de La Haya, Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos- que interpretan las mismas.
Al respecto, debe señalarse que el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Interpretando dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada el 5.8.2008 en el caso "Aptiz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) c. Venezuela" asienta las siguientes premisas: a) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (párr. 77); b) es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (párr. 77) (53); c) debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado, lo que demuestra que las partes han sido oídas (párr. 78) (54); d) en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona a los justiciables la posibilidad de criticar las mismas y lograr en nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (párr. 78) (55) y e) teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha (párr. 90). (56)
Si bien no hay una sola fórmula ni un único camino de acceso para vertebrar los fundamentos de un pronunciamiento, MORELLO, con inigualable cualidad docente señaló algunas pautas a seguir por los magistrados: (57) "si se observó la conformación del proceso justo (defensa en juicio); medió una adecuada valoración de la prueba gestionada, pertinente y útil; y si es correcta (lógica, razonada y realista) la interpretación que rige las circunstancias comprobadas de la causa a tenor del plexo existente al momento de fallar, no se desembocaría en decisiones que afecten o lesionen lo obrado, porque el proceso se desarrolló normal y regularmente y la sentencia ha hecho correcto examen crítico y evaluatorio del complejo fáctico y del derecho que apropiadamente lo regula, de modo tal que la aplicación de él no es censurable".
En un estudio ulterior, el autor citado nos indicó que en el proceso moderno -caracterizado por una participación activa del juez- al tiempo de juzgar la sentencia en el mérito, se guía de tres módulos interpretativos: 1. la experiencia; 2. el factor activo del sentido común y 3. la adecuada significación de los conocimientos científicos que generan un razonamiento técnico especializado pero controlable, que permite arribar a las tres coordenadas mayores del juzgamiento: la función cognoscitiva, la función persuasiva y la función demostrativa. Y concluyó: "Con esos tres factores las consideraciones que se desarrollan en la motivación permiten arribar a la debida justificación de la decisión y al acto justo que no incurre en absurdo, en arbitrariedad ni en exceso ritual". (58)
VII. Conclusión
En atención a las consideraciones expuestas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcriptos, puede percibirse claramente las enormes dificultades que genera satisfacer plenamente el deber de fundar los pronunciamientos, por cuanto ello implica una labor rigurosa, selectiva, un obrar agudo y sagaz, que obliga a una afinación creciente y abarcativa, capacidad de discernir para descartar las pruebas inconducentes y los argumentos superfluos y obtener un fallo basado en la realidad de los hechos litigiosos que confiera punto final a un conflicto en un marco de paz con justicia, sin olvidar la interpretación previsora o consecuencialista como método válido para despejar el camino justo a seguir tanto en la interpretación de la ley como de la Constitución.
 (1) Los jueces romanos de las acciones legales o del proceso formulario podían eximirse de fallar si no habían formado criterio acerca de quién era el vencedor de la contienda. Sobre el origen y la historia de la regla non liquet véase, en particular. MICHELI, Gian A., "La carga de la prueba", trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Temis, Bogotá, Colombia, 1989, p. 3 y ss.
 (2) El Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Corrientes exige expresamente fundar no solo toda sentencia definitiva e interlocutoria, sino además las providencias simples denegatorias, bajo pena de nulidad (art. 34, inc. 4).
 (3) VICENTE y CARAVANTES, José de, "Tratado histórico, crítico, filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento", Gaspar y Roig, Madrid, 1856, t. 2, p. 293.
 (4) ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed. Ediar, Buenos Aires, 1963, t. II, pp. 255-256.
 (5) TARUFFO, Michele, "Páginas sobre justicia civil", trad. de Maximiliano ARAMBURO CALLE, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 515.
 (6) TRIPIER, Louis, "Constitutions que ont régi la France depuis 1789", París 1872, pp. 92 y 136, citado por SAGÜÉS, Néstor P., "El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional", ED, 97-944.
 (7) MUÑOZ GAJARDO, Sergio, "Presente y futuro de la Casación civil en Chile", en "Derecho Procesal Contemporáneo", Ponencias en las XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Coordinador Raúl TAVOLARI OLIVEROS, Thomson Reuters Puntolex, Chile, 2010, t. I, p. 90.
 (8) MENDEZ CALZADA, Luis, "La función judicial en las primeras épocas de la Independencia", Losada, Buenos Aires, 1944, p. 433 y ss.
 (9) La Constitución de la Provincia de Santa Fe en su art. 95 establece: "Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente".
 (10) PASSI LANZA, Miguel A., "Elaboración de los conceptos de sentencia fundada y motivada y autosuficiente y autónoma", LA LEY, 131-65. En el mismo sentido, BIELSA, Rafael, "Metología jurídica", Castelleví, Santa Fe, 1961, p. 481.
 (11) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1986, t. II, pp. 321 y 322.
 (12) ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "El Juez. Sus deberes y facultades", Depalma, Buenos Aires, 1982, pp. 208-209.
 (13) SAGÜÉS, Néstor P., publicación citada, E.D. 97-943.
 (14) DÍAZ, Clemente, "Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, Tº II-A, p. 225.
 (15) DE LA RÚA, Fernando, "Teoría general del proceso", Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146.
 (16) LASCANO, David, "Jurisdicción y competencia", Kraft, Buenos Aires, 1941, p. 188.
 (17) BARBOSA MOREIRA, José C., "Lo que debe y lo que no debe figurar en la sentencia", Rev. Derecho Procesal 2008-1 "Sentencia", Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 499
 (18) TARUFFO, Michele, "Simplemente la verdad", trad. Daniela ACCATINO SCAGLIOTTI, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 269.
 (19) CALAMANDREI, Piero, "Elogio de los Jueces escrito por un Abogado", trad. de Ayerra RENDIN, Santiago SENTÍS MELENDO y Conrado RENZI, "El Foro", Buenos Aires, 1997, p. 167.
 (20) CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y Democracia", trad. de Héctor FIX ZAMUDIO, Ejea, Buenos Aires, 1960, p. 115.
 (21) SAGÜÉS, Néstor P. publicación citada, E.D. 97-944 y ss.
 (22) GOLDSCHMIDT, Werner, "Justicia y democracia", LA LEY, 87-384.
 (23) SAGÜÉS, Néstor P. publicación citada, E.D. 97-945.
 (24) CALAMANDREI, Piero, "Las crisis de la motivación", en "Proceso y Democracia", citada, p. 116.
 (25) CUETO RÚA, Julio C., "Una visión realista del Derecho. Los Jueces y los Abogados", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 131 y ss.
 (26) CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y Democracia", citada, p. 118.
 (27) Ibídem, p. 119.
 (28) TARUFFO, Michele, "Páginas sobre justicia civil", citada, pp. 516-518.
 (29) SAGÜÉS, Néstor P. publicación citada, E.D. 97-945.
 (30) CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y Democracia", citada, pp. 129-130.
 (31) SPOTA, Alberto G., "Las decisiones judiciales y su motivación", J.A. 1949-II-284.
 (32) CARNELUTTI, Francesco, "Derecho y Proceso", trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Ejea, Buenos Aires, 1971, t. 1, p. 247.
 (33) CUETO RÚA, Julio C., "Una visión realista del Derecho...", citada, p. 131 y ss.
 (34) ALSINA, Hugo, "Tratado...", citada, t. II, p. 255. Aunque debe aclararse que "los jueces no están obligados a resolver todas las cuestiones propuestas por los litigantes, sino sólo las que consideren pertinentes a la solución del litigio". CNCiv., sala C, 29.5.1974, J.A. 23-1974-83. Ver también CSJN., 9.11.1973, "Landa c. Fábrica Argentina de Engranajes S.A.", J.A. 23-1974; SCBs.As., 27.11.1973, LA LEY, 153-419 (30.909-S).
 (35) CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y Democracia", citada, p. 117.
 (36) ALSINA, Hugo, "Tratado...", citada, t. II, p. 255.
 (37) SAGÜÉS, Néstor P., publicación citada, p. 946.
 (38) AGUILÓ REGLA, Josep, "Sobre la Constitución del Estado constitucional", Doxa 24, 2001, p. 78, citado por CHAUMET, Mario E. y MEROI, Andrea A., "¿Es el derecho un juego de los jueces?, LA LEY, 2008-D, 717.
 (39) CSJN., Fallos: 234: 82; 238: 550; 249: 275.
 (40) CSJN., Fallos: 236: 27; 250: 152; 311: 948, 2402 y 2547; 312: 2507; 314: 649; 315: 29; 318: 652; 321: 1909.
 (41) CSJN., 20.12.1994, LA LEY, 1995-D, 960, nº 1181.
 (42) Si así no fuera advirtió en "Rey, Celestino c. Rocha, Alfredo E." en 1909, "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la C.N. y 3º y 6º de la ley 4055". Fallos: 112: 384, 386 y 387.
 (43) Para una mayor ilustración sobre el tema y la consulta de abundante y enriquecedora jurisprudencia del Alto Tribunal que avalan las causales de sentencias arbitrarias invocadas puede consultarse a CARRIO, Genaro R., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1967.
 (44) CSJN., Fallos: 304:1912.
 (45) Fallos: 281: 146; 302: 373; CSJN. 3.10.1983 "Comisión Municipal de la Vivienda de la ciudad de Bs. As. c. Pacheco, Salomón y otro", E.D. 107-163.
 (46) Fallos: 263: 227; 283: 2239; 301: 489.
 (47) Fallos: 302: 1284; CSJN., 3.10.1983 "Comisión Municipal de la Vivienda de la ciudad de Bs. As. c. Pacheco, Salomón y otro", E.D. 107-163.
 (48) Fallos: 256: 241; CSJN., 11.3.1982, "C. de S., E. J. L.", E.D., 98-97.
 (49) CSJN., 22.12.2009, "Benítez, Horacio O. c. Plataforma Cero S.A. y otro", LA LEY, 2010-A, 431, con interesante nota de COLOMBRES, Fernando M., "La invocación del "apartamiento" de pronunciamientos de la CSJN por los tribunales inferiores como "salvoconducto" para acceder a la instancia extraordinaria", LA LEY, 2010-D, 331.
 (50) CNTrab., Sala VI, 3.4.2003, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas fritas SRL", citado por SERRANO ALOU, Sebastián, "Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística", LA LEY, 2010-A, 431.
 (51) MORELLO, Augusto M., "El proceso justo", Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1994, p. 70.
 (52) CNTrab., Sala VI, 23.8.2004, "Salinas, Noelia c. Cía. de Telecomunicaciones y Seguridad SRL. y otros", citado por SERRANO ALOU, Sebastián, publicación mencionada.
 (53) En el mismo sentido "Caso Tristán Donoso (Panamá)", sentencia del 27.1.2009, Serie C Nº 193, párr. 152.
 (54) Ibídem, párr. 153.
 (55) Ibídem, párr. 78.
 (56) LA LEY, Suplemento Constitucional, 22.12.2008, p. 61, con nota de José S. ELÍAS y Santiago LEGARRE; LA LEY, 2009-A, 183.
 (57) MORELLO, Augusto M., "Motivación adecuada de la sentencia. Matices", E.D. 224-650.

 (58) MORELLO, Augusto M., "De las buenas relaciones entre médicos y abogados", Doctrina Judicial, Año XXIII, Nº 48, 28.11.2007, p. 883. Su último pensamiento sobre el tema lo encontramos en "Sentencias con motivación débil", Rev. Derecho Procesal 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 77, digno de leerlo.

1 comentario:

  1. Serìa mas completo el articulo si se hubieran agregado algunos fallos sobre la cuestion...Gracias

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