Sumario: I.
Introducción. II. Antecedentes históricos del deber de fundar. III. Distinción
entre fundar y motivar sentencias. IV. Conceptualización del deber de fundar.
V. Razones que avalan la necesidad de fundar los pronunciamientos judiciales.
VI. El deber de fundar a tenor de la jurisprudencia y de la doctrina. VII.
Conclusión.
Abstract: El deber de
fundar los pronunciamientos implica una labor rigurosa, selectiva, un obrar
agudo y sagaz, que obliga a una afinación creciente y abarcativa, capacidad de
discernir para descartar las pruebas inconducentes y los argumentos superfluos
y obtener un fallo basado en la realidad de los hechos litigiosos que confieran
punto final a un conflicto en un marco de paz con justicia, sin olvidar la
interpretación previsora o consecuencialista como método válido para despejar
el camino justo a seguir tanto en la interpretación de la ley como de la
Constitución.
I.
Introducción
La actividad
jurisdiccional contiene el poder de dictar pronunciamientos judiciales, que
-según los casos- pueden ser providencias simples, que tienden al desarrollo
del proceso u ordenar actos de mera ejecución (art. 160 del C.P.C.C.N.), pueden
ser dictadas por el juez, secretario u oficial primero y ser clasificadas,
conforme ocasionen o no gravamen irreparable; sentencias interlocutorias, que
resuelven cuestiones planteadas durante el curso del procedimiento y por ello
requieren sustanciación (art. 161), no resuelven el mérito o fondo del asunto,
sin embargo, en ciertas condiciones, algunas de ellas pueden poner fin al
proceso, en cuyo caso se asimilan a las sentencias definitivas a los fines del
recurso extraordinario; sentencias homologatorias (art. 162) que recaen en los
supuestos de desistimiento del derecho (art. 305), cuando convalida la
transacción del objeto litigioso (art. 308) o los acuerdos conciliatorios (art.
309), y sentencias definitivas, que deben satisfacer las exigencias del art.
163 y pueden ser clasificadas en declarativas, de condena y constitutivas.
El juez, como órgano de
la jurisdicción, no puede dejar de emitir una decisión sobre el conflicto que
se le plantea, pues tiene el deber de juzgar, a tenor del art. 15 del Cód.
Civil al imponerle: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes"; de modo que el
magistrado le está prohibido recurrir al non liquet ("no lo veo claro y
como no lo veo claro, no sentencio") contemplado en el derecho romano (1) o enviar el caso al
superior previsto en el Fuero Juzgo y en las Partidas (en dichos casos era
elevado al rey).
Y ello es así por
cuanto es imperativo el deber de administrar justicia, de decidir las causas
judiciales. La decisión es un elemento estructural del proceso, que puede ser
entendido como un mecanismo intrínsecamente dirigido a producir una decisión.
Ineludible consecuencia
del poder-deber de decidir, surge el deber de fundar toda sentencia definitiva
o interlocutoria que dicten los magistrados, conforme lo imponen los arts. 34
inc. 4, 161, 163 inc. 5 y 164 del C.P.C.C.N., encontrándose excluidas por ende,
las providencias simples (art. 160). (2)
II.
Antecedentes históricos del deber de fundar
Es sabido que en el
Derecho Romano el iudex no estaba obligado a motivar sus pronunciamientos,
aunque en la práctica se acostumbrase dar las razones del fallo. Séneca
recomendaba no motivar las sentencias por creer que "daba mayor
autoridad a los fallos y que los revestía del carácter de oráculos de la
justicia". (3)
La Partida III, título
XXII, ley 5, disponía que el juez debía fallar con arreglo a derecho "por
buenas et apuestas palabras que se puedan bien entender", pero
posteriormente Carlos III, por Real Cédula del 13 de junio de 1778, reproducida
en la ley 8, título XVI, libro II de la Novísima Recopilación, ordenó cesar la
práctica de motivar las sentencias "para evitar cavilaciones a los
litigantes, y por el mucho tiempo que se consume en la extensión de las
sentencias...". (4)
La obligatoriedad de la
fundamentación de las sentencias nace en opinión de TARUFFO en distintas
fuentes estatutarias, particularmente en Florencia y prevista en Nápoles en
1774, por el famoso dispaccio de TANUCCI, que sin embargo no llegó a ser
aplicado. (5)
Pero es a partir de la
Revolución Francesa que la tendencia "pro motivacionista" se
vigoriza, especialmente a partir del art. 94 de la Constitución de 1793 al
contemplar que los jueces "motiven sus decisiones", y ya más
puntualmente la Constitución de 1795 que en su art. 208 impone que las
sentencias debían enunciar los términos de la ley que aplicaren. (6)
Y este presupuesto
liminar de todo pronunciamiento judicial se trasladó a todas las legislaciones
modernas. Chile reaccionó tempranamente y, mediante ley del 2 de febrero de
1837, dispuso que "toda sentencia se fundará breve y sencillamente",
por cuanto se consideró que es una de las principales garantías de la rectitud
de los juicios. (7) Dejó
de ser únicamente una regla de carácter técnico, para convertirse en objeto de
una garantía fundamental de la actividad jurisdiccional.
En nuestro país logró
imponerse paulatinamente a partir de la Constitución Nacional sancionada en
1853, pues con anterioridad predominaba la no motivación de las sentencias, con
excepción de las decisiones que adoptó el Tribunal de Recursos Extraordinarios
de la Provincia de Buenos Aires (1838-1852) que fueron suficientemente
fundadas. (8) No obstante
ningún dispositivo de nuestra Carta Magna lo incluye expresamente -si lo hacen
algunas constituciones provinciales-(9),
a diferencia de la italiana (art. 111, inc. 6º). Éste deber surge
indirectamente de las normas constitucionales que consagran los derechos de
propiedad, de defensa en juicio, del debido proceso y del más genérico del
valor justicia, enunciado en el Preámbulo de la Constitución.
III. Distinción entre fundar y motivar
sentencias
Parte de la doctrina
distingue entre fundar una sentencia (esto es, su apoyatura en normas de
derecho positivo) y motivar (apreciación crítica de los presupuestos fácticos
invocados y de las pruebas producidas). PASSI LANZA sostuvo que "Existe
una diferencia de matiz importante, puesto que mientras lo primero apunta
preferentemente a la norma, lo segundo lo hace a la conducta, a la modalidad
axiológica de la relación intersubjetiva cuya valoración, referida o enmarcada
en aquella, conduce al encuadre decisorio. Son, por tanto, dos tiempos
distintos en la actividad del juzgador, muchas veces difícil de escindir, pero
que de todos modos corresponde separar, al menos intelectualmente, para la
mejor solvencia técnica de aquel encuadre. Y aquí parece ser suficientemente
ilustrativa la jurisprudencia de la Corte Suprema...toda vez que tan alto
tribunal invariablemente viene exigiendo no sólo la fundamentación legal de las
sentencias, sino el cabal examen objetivo del material de conocimiento
propuesto". (10)
BIDART CAMPOS afirmó que la fundamentación y la motivación -razonada y
razonablemente expuestas por el juez- explican por qué el caso se resuelve como
se resuelve, o sea, por qué la decisión es la que es, y donde se halla
sustento. (11)
ALVARADO VELLOSO se
adhiere al distingo en cuestión, pues estima que "la exigencia
constitucional no se cumple tanto en el caso de una sentencia fundada -es
decir, con la correcta invocación de la norma aplicable- pero que prescinda del
razonamiento lógico que fue menester para su aplicación, como en el caso en
que, aun cumpliendo a cabalidad esta actividad, se obvia despreocupadamente
toda referencia legal". (12)
Más allá de considerar
que la distinción apuntada no es terminante ni rígida (13), y ha desaparecido en la realidad
tribunalicia, adhiero a la sólida argumentación de Clemente DÍAZ al afirmar que
dicha "diferenciación pierde importancia en cuanto se observa que la
motivación judicial no puede ser independiente de la fundamentación legal: el
juez, al dar los motivos de su decisión, no podría apoyarse pura y
exclusivamente en los hechos o en las normas, pues si hiciera lo primero,
prescindiendo de las normas, se estaría transformando en legislador, y si se
apoyara en aquéllas prescindiendo de los hechos, convertiría la sentencia en
una obra de investigación o de doctrina". (14)
IV.
Conceptualización del deber de fundar
La fundamentación
constituye un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico que
consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez
apoya su decisión. (15)
En la teoría sustentada por SAVIGNY (Tratado de Derecho Romano, párrafo 291) y
aceptada con algunas reservas por BONNIER (Tratado de las Pruebas, Tº 1, p.
863), las razones que determinan la conciencia del juez, son "el alma y el
nervio de la sentencia". (16)
A partir de dicha
premisa, podemos distinguir dos aspectos de este poder-deber de fundamentación:
el fáctico y el jurídico, pues el juez aplica normas jurídicas a determinado
hecho o conjunto de hechos. La conclusión debe resultar de la conjugación entre
la norma aplicable y el hecho concreto y singular invocado por las partes. (17) Todo magistrado en el
dictado de sus pronunciamientos debe efectuar el encuadre jurídico de los
hechos litigiosos; éstos sólo existirán en el proceso en la medida que
aparezcan suficientemente acreditados a través de las medidas probatorias
producidas por las partes y el juez; y una vez que éste tenga la convicción
acerca de la verosimilitud de aquellos aplicar las normas jurídicas que arriben
a una decisión justa.
La decisión será justa
en la medida en que se funde en una determinación verdadera de los hechos del
caso, por lo que no basta "enunciar" estos hechos para establecer la
verdad de su descripción, deben estar justificados; deben explicitarse las
razones por las que es racional considerar que son verdaderos. En palabras de
TARUFFO "se deben indicar las inferencias probatorias que atribuyen grados
adecuados de confirmación a esos enunciados", y "el juez debe
proporcionar las razones por las que su decisión pueda aparecer fundada frente
un control intersubjetivo de validez y fiabilidad". (18)
En definitiva, el
sentenciante debe expresar los fundamentos por los cuales ha considerado que
los hechos invocados por las partes resultan acreditados según criterios
objetivos y racionalmente controlables. Es fácil advertir las enormes
dificultades de dicha labor jurisdiccional. En primer lugar, por los diversos
impedimentos que implica reconstruir situaciones pasadas, pues los instrumentos
probatorios con el devenir del tiempo se irán haciendo cada vez más difíciles y
menos eficaces en su realidad y en su fuerza de convicción. Y en segundo lugar,
en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas en la especie, no sólo por
cuanto el gran volumen normativo genera muchas posibilidades de olvido y fuga
de dispositivos vigentes, sino porque las mismas normas -aunque sean
intemporales-, no se conservan inmutables y sus significados sufren inevitables
transformaciones a tenor de cambiantes experiencias valorativas y el
advenimiento de situaciones fácticas innovadoras.
Esta elaboración
intelectual del magistrado que lleva a cabo como actividad previa e
inescindible de toda decisión judicial, conforma el imperioso ejercicio del
poder-deber de fundar. Su relevancia es puesta de manifiesto magistralmente por
CALAMANDREI cuando expresó "que los motivos son algo así como las venas
que llevan la nutrición lógica a ese acto de voluntad que es la
sentencia". (19) Y
precisó: "La motivación constituye el signo más importante y típico de la
'racionalización' de la función jurisdiccional". (20) Ello me convence a sostener que las
sentencias valen lo que valen las razones en que se apoyan.
V. Razones
que avalan la necesidad de fundar los pronunciamientos judiciales
Con la lucidez que lo
caracteriza, SAGÜÉS (21)
enuncia los argumentos básicos y generales que abonan la fundamentación de las
sentencias; lo seguiremos a él en este punto, aportando nuestras propias
reflexiones.
a) JUSTICIA. Al decir
de GOLDSCHMIDT la sentencia judicial que habitualmente es un acto del poder
estatal, configura un "reparto autoritario" que necesita legitimarse
en algo más que un mero hecho de fuerza (22), por cuanto el derecho no es solamente voluntad o
poder, sino también y principalmente Justicia. Va de suyo entonces, que la
sentencia debe mostrar que aplica principios de Justicia, y la manera de
verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas, es precisamente
exponiendo en los fallos el porqué se dictan. Por ende, la fundamentación
"responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato
judicial: es fuente de justificación de la sentencia". (23)
Según enseña
CALAMANDREI, "la motivación constituye precisamente la parte razonada de
la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y porqué es
justo". (24)
En tal sentido, CUETO
RÚA (25) sostiene que la
intuición de la justicia preside el análisis de los hechos del caso, para
seleccionar los considerandos relevantes y desdeñar los irrelevantes, preside
la elección de la norma jurídica general cuyo sentido, por coincidir con el
sentido de justicia inmanente del caso, resulta aplicable para decidirlo; el
juez elegirá aquella conclusión lógicamente, o históricamente o pragmáticamente
utilizable, que le permita hacer justicia en el caso. El buen juez da razones
lógicas, o razones históricas o razones útiles para justificar la sentencia;
esas son las razones elegidas y expresadas; pero esas razones han sido elegidas
por el buen juez, porque ellas le han permitido decidir con Justicia. Es la
Justicia la que apoya a la lógica o a la historia o a la utilidad de la
decisión de la justicia.
b) CONTROL. La
fundamentación de la sentencia opera como presupuesto para su impugnación, ya
que confiere a las partes la posibilidad de verificar los eventuales y posibles
defectos en que ha incurrido el juzgador y que habilitan la deducción de los
diversos medios de impugnación. De ahí, que se calificara a la motivación como
"espejo revelador de los errores del juzgador". (26)
En definitiva, el deber
de fundar constituye una exigencia constitucional del Estado democrático y
republicano de derecho, por cuanto es la garantía de los litigantes para el
ejercicio de los controles de legalidad y legitimidad de los pronunciamientos judiciales.
Al decir de CALAMANDREI es considerada como "garantía esencial de la
impugnación". (27)
En opinión de TARUFFO
estamos frente a una función endoprocesal de la motivación de la sentencia, que
está conectada directamente con la impugnación de la sentencia y se articula en
dos aspectos principales: a) la motivación es útil para las partes que
pretenden impugnar la sentencia, dado que el conocimiento de los motivos de la
decisión facilita la identificación de los errores cometidos por el juez y en
cualquier caso de los aspectos criticables de la decisión misma; y b) la
motivación de la sentencia es también útil para el juez de la impugnación, dado
que facilita la tarea de reexaminar la decisión impugnada, tomando en
consideración las justificaciones aducidas por el juez inferior. Pero también
existe una función extraprocesal, por cuanto hace posible un control externo
que tiende a garantizar a los ciudadanos -no sólo a las partes del proceso- la
posibilidad de controlar lo que hacen los jueces, aunque advierte que dicho
control se ejerce en pocos casos, y sólo por un restringido grupo de
entendidos. (28)
c) GARANTÍA CONTRA LA
ARBITRARIEDAD. El deber de fundamentación impone al juez actuar conforme a
derecho impidiéndole exhibir un comportamiento antijurídico ante la sociedad,
es decir, que actúa como un "anticuerpo" ante la tentación del despotismo
judicial. (29)
Aunque nos advirtió
CALAMANDREI que puede suceder que "la motivación llegue a ser una pantalla
que sirva para esconder los diversos móviles de los cuales ha nacido la parte
dispositiva, para disfrazar con una fundamentación plausible las verdaderas
razones de la decisión, que son inconfesables" e invocó como basamento de
dicho aserto al jurisconsulto alemán L. BENDIX autor de "un trabajo
sutilísimo de psicología y de lógica judiciales dirigido a descubrir bajo la
fundamentación aparente la motivación verdadera". (30)
Pero sin
desconocimiento de la realidad tribunalicia -en la que conviven magistrados
idóneos y responsables con mediocres e incapaces- y en virtud de que los
presupuestos y conceptos que se asientan se encuentran dirigidos a una
judicatura honesta, capaz e independiente, no tenemos duda que el deber de
fundar los fallos fomenta la integridad de la Magistratura. Por ello, tal deber
actúa en buena medida como "una garantía de fundamental significación en
la imparcial y correcta administración de justicia". (31)
d) DEDICACIÓN JUDICIAL.
El deber de fundar los pronunciamientos judiciales impone a los magistrados la
exigencia -sea por razones legales como de prestigio- a articular una
explicación atendible a la decisión adoptada. En definitiva lo obliga a razonar
al juez. (32)
La motivación de los
fallos reviste especial significación e importancia, por cuanto es la manera de
como el magistrado, a través de sus sentencias obtiene aquiescencia de su labor
judicial. Ello es así, por cuanto siente el imperativo de justificar su
decisión; debe acreditar que su criterio para la decisión del litigio es
compartido por otros (entre ellos, especialmente, por legisladores, jueces y
juristas). (33)
e) PERSUASIÓN. Los
pronunciamientos judiciales no sólo deben resolver las cuestiones sometidas a
la decisión de los magistrados, sino que también deben llevar al ánimo de los
litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos del
conflicto y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. (34)
La motivación sirve
"para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario
punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la
arbitrariedad y de la fuerza". (35)
A través de la motivación
de los fallos se debe procurar a las partes y a la sociedad en general una
justificación adecuada sobre cuáles fueron las razones que ha tenido el juez
para adoptar la decisión en los términos que se la pronuncia. La fundamentación
de la sentencia debe convencer al perdidoso de su sinrazón, como asimismo a la
comunidad, de la justicia y apego a la ley del pronunciamiento judicial
dictado. Forma parte de la labor docente que debe desempeñar el juez en su
actividad jurisdiccional.
f) EJEMPLARIDAD. El respeto
por el derecho se inculca fundamentalmente con la acción ejemplificadora y no
hay mejor ejemplo que el de un tribunal que se dedica a examinar las razones en
las que se sustentan los derechos de los litigantes. Un fallo sólidamente
fundamentado produce enormes efectos en los valores, ideas y sentimientos no
solo de la comunidad jurídica, sino de la sociedad toda.
g) RÉGIMEN REPUBLICANO.
La exposición de los fundamentos que han determinado la decisión judicial es de
esencia del régimen republicano, en el que el juez ejerce sus funciones
jurisdiccionales por delegación de la soberanía que reside originariamente en
el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. (36) SAGÜÉS entiende que el juez siempre debe
ser responsable ante alguien de quien deriva su poder (el Príncipe, en las
monarquías absolutas; una clase determinada, en las aristocracias; el cuerpo
constituyente democrático; el Estado, etc.), por lo que concluye que las
sentencias deben motivarse "por razones de responsabilidad
jurídica-política, como de protección social a las partes...y esa argumentación
es operativa para todos los tipos de gobierno". (37)
"Nada hay más
distorsionador para el funcionamiento del estado de derecho que el hecho que
las decisiones judiciales se interpreten como motivadas por razones extrañas al
derecho y las argumentaciones que tratan de justificarlas como puras
racionalizaciones" (38),
de ahí que urja proteger la credibilidad de las razones jurídicas, controlando
los motivos por los cuales los jueces actúan.
VI. El
deber de fundar a tenor de la jurisprudencia y de la doctrina
Es reiterada y uniforme
la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al sostener que los jueces tienen el
deber de fundar sus pronunciamientos, por cuanto éstos han de constituir
una derivación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad
individual (39), con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (40), de lo contrario se convertirían en
afirmaciones dogmáticas por estar desprovistas del necesario fundamento que es
condición indispensable de las sentencias judiciales. (41)
Cabe destacar que la
Corte Suprema en supuestos excepcionales de arbitrariedad de sentencias ha
revisado decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho
común, aunque la intervención de dicho Tribunal en esos casos no ha tenido por
objeto sustituir a aquéllos en temas que les son privativos, ni corregir fallos
equivocados o que se reputen tales (42),
sino que aquéllas se debió a la necesidad de descalificar los
pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones,
no pueden adquirir validez jurisdiccional.
Y en esa inteligencia
ha considerado como arbitrarias a sentencias por falta de fundamentación
normativa suficiente, en los siguientes casos, entre otros, en que:
a) los jueces se arrogan el papel de legisladores sin sentirse limitados por el
orden jurídico; b) se prescinde de un texto legal obviamente aplicable al caso
sin dar razón plausible para ello; c) se funda la decisión en preceptos
derogados o aún no vigentes; d) se da como fundamento pautas de excesiva
latitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables; e) se funda
el fallo en afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustentación
objetiva o dar un fundamento sólo aparente; f) se incurre en auto-contradicción
(sea que declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque
afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya
porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos
normativos o fácticos) y g) se cae en excesos rituales o en abusos de forma. (43)
Por otra parte, debe
tenerse presente que es tarea ineludible de los jueces lograr una adecuada
armonización de los preceptos normativos, de fondo y de forma, en función de
las circunstancias concretas de la causa, y no estimar agotada su función en
una mera remisión a la letra de la ley. (44)
Cuando se interpreta
una ley se debe procurar "dar pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el resto
del ordenamiento jurídico y en particular con las garantías de la Constitución
Nacional". (45)
También ha dicho
nuestro Supremo Tribunal que "por debajo de lo que las leyes parecen decir
literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente" y
"si bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco hay que
atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo
requiera" (46),
dado que "la misión judicial no se agota con la remisión a su letra, ya
que los jueces, en cuanto servidores de derecho y para la realización de la
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la
norma". (47)
El Tribunal ha
precisado además, que "la razonabilidad de las leyes depende de su
adecuación a los fines que requieren su establecimiento y de la ausencia de
iniquidad manifiesta". (48)
Las normas legales
exigen que sean interpretadas y que los jueces en sus sentencias determinen su
alcance con un criterio propio, y no limitandose a aplicar estrictamente
la doctrina de la Corte en uno de sus precedentes (49), por cuanto el criterio de ésta con
relación a normas de derecho común no puede tener el carácter de definitivo y
obligatorio, y sobre esa base realizar una aplicación automática para la
generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Es que como bien lo
expresara el entonces magistrado CAPÓN FILAS: "Los jueces muchas veces
olvidan que están llamados a resolver en el caso particular y de acuerdo a las
características particulares del mismo". (50)
Nos advirtió MORELLO
que al no ser la Corte Federal una Corte Nacional de Casación no puede
neutralizar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los
derechos humanos, llevadas a cabo precisamente por los restantes tribunales. (51)
En el mismo registro,
CAPÓN FILAS graficó claramente "... que como el Alto Tribunal no es
organismo de casación, su doctrina no es procesal ni sustancialmente
obligatoria, porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante...que
insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero
generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que
empuja la creación jurídica (Rodolfo von Ihering, "La lucha por el
Derecho", Araujo, Buenos Aires, 1939, p. 55)". (52)
Cabe destacar que el
art. 34 inc. 4, ut supra citado, es claro al determinar que son deberes de los
jueces: "Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia".
Con relación al respeto
a la jerarquía de las normas, ésta surge del art. 31 de la Constitución
Nacional: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación...".
Tampoco los jueces
podrán sustraerse a la influencia de las nuevas coordenadas jurídicas,
diferentes a las que tradicionalmente constituían su arsenal informativo, por
cuanto por aplicación del art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental han debido
incorporar a su cantera motivadora las normas contenidas en las Declaraciones,
Pactos y Convenciones aludidas en dicho dispositivo constitucional y los
criterios jurisprudenciales de los tribunales internacionales -Corte
Internacional de Justicia de La Haya, Tribunal de Derechos Humanos de
Estrasburgo, Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos- que
interpretan las mismas.
Al respecto, debe
señalarse que el deber de motivación es una de las "debidas
garantías" incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Interpretando dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia dictada el 5.8.2008 en el caso "Aptiz Barbera y otros (Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo) c. Venezuela" asienta las
siguientes premisas: a) la motivación es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión (párr. 77); b) es una garantía
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática (párr. 77) (53);
c) debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de
las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado, lo que demuestra que
las partes han sido oídas (párr. 78) (54);
d) en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona a los
justiciables la posibilidad de criticar las mismas y lograr en nuevo examen de
la cuestión ante las instancias superiores (párr. 78) (55) y e) teniendo en cuenta que el deber de
motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino
que puede variar según la naturaleza de la decisión, corresponde analizar en
cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha (párr. 90). (56)
Si bien no hay una sola
fórmula ni un único camino de acceso para vertebrar los fundamentos de un
pronunciamiento, MORELLO, con inigualable cualidad docente señaló algunas pautas
a seguir por los magistrados: (57)
"si se observó la conformación del proceso justo (defensa en juicio);
medió una adecuada valoración de la prueba gestionada, pertinente y útil; y si
es correcta (lógica, razonada y realista) la interpretación que rige las
circunstancias comprobadas de la causa a tenor del plexo existente al momento
de fallar, no se desembocaría en decisiones que afecten o lesionen lo obrado,
porque el proceso se desarrolló normal y regularmente y la sentencia ha hecho
correcto examen crítico y evaluatorio del complejo fáctico y del derecho que
apropiadamente lo regula, de modo tal que la aplicación de él no es
censurable".
En un estudio ulterior,
el autor citado nos indicó que en el proceso moderno -caracterizado por una
participación activa del juez- al tiempo de juzgar la sentencia en el mérito,
se guía de tres módulos interpretativos: 1. la experiencia; 2. el factor activo
del sentido común y 3. la adecuada significación de los conocimientos
científicos que generan un razonamiento técnico especializado pero controlable,
que permite arribar a las tres coordenadas mayores del juzgamiento: la función
cognoscitiva, la función persuasiva y la función demostrativa. Y concluyó:
"Con esos tres factores las consideraciones que se desarrollan en la
motivación permiten arribar a la debida justificación de la decisión y al acto
justo que no incurre en absurdo, en arbitrariedad ni en exceso ritual". (58)
VII.
Conclusión
En atención a las
consideraciones expuestas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales
transcriptos, puede percibirse claramente las enormes dificultades que genera
satisfacer plenamente el deber de fundar los pronunciamientos, por cuanto ello
implica una labor rigurosa, selectiva, un obrar agudo y sagaz, que obliga a una
afinación creciente y abarcativa, capacidad de discernir para descartar las
pruebas inconducentes y los argumentos superfluos y obtener un fallo basado en
la realidad de los hechos litigiosos que confiera punto final a un conflicto en
un marco de paz con justicia, sin olvidar la interpretación previsora o
consecuencialista como método válido para despejar el camino justo a seguir
tanto en la interpretación de la ley como de la Constitución.
(1)
Los jueces romanos de las acciones legales o del proceso formulario podían
eximirse de fallar si no habían formado criterio acerca de quién era el
vencedor de la contienda. Sobre el origen y la historia de la regla non liquet
véase, en particular. MICHELI, Gian A., "La carga de la prueba",
trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Temis, Bogotá, Colombia, 1989, p. 3 y ss.
(2)
El Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Corrientes exige
expresamente fundar no solo toda sentencia definitiva e interlocutoria, sino
además las providencias simples denegatorias, bajo pena de nulidad (art. 34,
inc. 4).
(3)
VICENTE y CARAVANTES, José de, "Tratado histórico, crítico, filosófico de
los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva Ley de
Enjuiciamiento", Gaspar y Roig, Madrid, 1856, t. 2, p. 293.
(4)
ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, 2ª ed. Ediar, Buenos Aires, 1963, t. II, pp. 255-256.
(5)
TARUFFO, Michele, "Páginas sobre justicia civil", trad. de
Maximiliano ARAMBURO CALLE, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 515.
(6)
TRIPIER, Louis, "Constitutions que ont régi la France depuis 1789",
París 1872, pp. 92 y 136, citado por SAGÜÉS, Néstor P., "El recaudo de la
fundamentación como condición de la sentencia constitucional", ED, 97-944.
(7)
MUÑOZ GAJARDO, Sergio, "Presente y futuro de la Casación civil en
Chile", en "Derecho Procesal Contemporáneo", Ponencias en las
XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Coordinador Raúl TAVOLARI
OLIVEROS, Thomson Reuters Puntolex, Chile, 2010, t. I, p. 90.
(8)
MENDEZ CALZADA, Luis, "La función judicial en las primeras épocas de la
Independencia", Losada, Buenos Aires, 1944, p. 433 y ss.
(9)
La Constitución de la Provincia de Santa Fe en su art. 95 establece: "Las
sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente".
(10)
PASSI LANZA, Miguel A., "Elaboración de los conceptos de sentencia fundada
y motivada y autosuficiente y autónoma", LA LEY, 131-65. En el mismo
sentido, BIELSA, Rafael, "Metología jurídica", Castelleví, Santa Fe,
1961, p. 481.
(11)
BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1986, t. II, pp. 321 y 322.
(12)
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "El Juez. Sus deberes y facultades",
Depalma, Buenos Aires, 1982, pp. 208-209.
(14)
DÍAZ, Clemente, "Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1968, Tº II-A, p. 225.
(17)
BARBOSA MOREIRA, José C., "Lo que debe y lo que no debe figurar en la
sentencia", Rev. Derecho Procesal 2008-1 "Sentencia",
Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 499
(18)
TARUFFO, Michele, "Simplemente la verdad", trad. Daniela ACCATINO
SCAGLIOTTI, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 269.
(19)
CALAMANDREI, Piero, "Elogio de los Jueces escrito por un Abogado",
trad. de Ayerra RENDIN, Santiago SENTÍS MELENDO y Conrado RENZI, "El
Foro", Buenos Aires, 1997, p. 167.
(20)
CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y
Democracia", trad. de Héctor FIX ZAMUDIO, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.
115.
(25)
CUETO RÚA, Julio C., "Una visión realista del Derecho. Los Jueces y los
Abogados", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 131 y ss.
(30)
CALAMANDREI, Piero, "La crisis de la motivación", en "Proceso y
Democracia", citada, pp. 129-130.
(32)
CARNELUTTI, Francesco, "Derecho y Proceso", trad. de Santiago SENTÍS
MELENDO, Ejea, Buenos Aires, 1971, t. 1, p. 247.
(34)
ALSINA, Hugo, "Tratado...", citada, t. II, p. 255. Aunque debe
aclararse que "los jueces no están obligados a resolver todas las
cuestiones propuestas por los litigantes, sino sólo las que consideren
pertinentes a la solución del litigio". CNCiv., sala C, 29.5.1974, J.A.
23-1974-83. Ver también CSJN., 9.11.1973, "Landa c. Fábrica Argentina de
Engranajes S.A.", J.A. 23-1974; SCBs.As., 27.11.1973, LA LEY, 153-419
(30.909-S).
(38)
AGUILÓ REGLA, Josep, "Sobre la Constitución del Estado
constitucional", Doxa 24, 2001, p. 78, citado por CHAUMET, Mario E. y
MEROI, Andrea A., "¿Es el derecho un juego de los jueces?, LA LEY, 2008-D,
717.
(40)
CSJN., Fallos: 236: 27; 250: 152; 311: 948, 2402 y 2547; 312: 2507; 314: 649;
315: 29; 318: 652; 321: 1909.
(42)
Si así no fuera advirtió en "Rey, Celestino c. Rocha, Alfredo E." en
1909, "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los
tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una
jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la C.N.
y 3º y 6º de la ley 4055". Fallos: 112: 384, 386 y 387.
(43)
Para una mayor ilustración sobre el tema y la consulta de abundante y
enriquecedora jurisprudencia del Alto Tribunal que avalan las causales de
sentencias arbitrarias invocadas puede consultarse a CARRIO, Genaro R.,
"El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia
de la Corte Suprema", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1967.
(45)
Fallos: 281: 146; 302: 373; CSJN. 3.10.1983 "Comisión Municipal de la
Vivienda de la ciudad de Bs. As. c. Pacheco, Salomón y otro", E.D.
107-163.
(47)
Fallos: 302: 1284; CSJN., 3.10.1983 "Comisión Municipal de la Vivienda de
la ciudad de Bs. As. c. Pacheco, Salomón y otro", E.D. 107-163.
(49)
CSJN., 22.12.2009, "Benítez, Horacio O. c. Plataforma Cero S.A. y
otro", LA LEY, 2010-A, 431, con interesante nota de COLOMBRES, Fernando
M., "La invocación del "apartamiento" de pronunciamientos de la
CSJN por los tribunales inferiores como "salvoconducto" para acceder
a la instancia extraordinaria", LA LEY, 2010-D, 331.
(50)
CNTrab., Sala VI, 3.4.2003, "Medina, Javier G. c. El emporio de papas
fritas SRL", citado por SERRANO ALOU, Sebastián, "Las normas de
solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación
casuística", LA LEY, 2010-A, 431.
(52)
CNTrab., Sala VI, 23.8.2004, "Salinas, Noelia c. Cía. de
Telecomunicaciones y Seguridad SRL. y otros", citado por SERRANO ALOU,
Sebastián, publicación mencionada.
(53)
En el mismo sentido "Caso Tristán Donoso (Panamá)", sentencia del
27.1.2009, Serie C Nº 193, párr. 152.
(56)
LA LEY, Suplemento Constitucional, 22.12.2008, p. 61, con nota de José S. ELÍAS
y Santiago LEGARRE; LA LEY, 2009-A, 183.
(58)
MORELLO, Augusto M., "De las buenas relaciones entre médicos y
abogados", Doctrina Judicial, Año XXIII, Nº 48, 28.11.2007, p. 883. Su
último pensamiento sobre el tema lo encontramos en "Sentencias con
motivación débil", Rev. Derecho Procesal 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Sta.
Fe, p. 77, digno de leerlo.
Serìa mas completo el articulo si se hubieran agregado algunos fallos sobre la cuestion...Gracias
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