lunes, 23 de abril de 2018

Fallo para analizar. Las consignas están al final del mismo. Modalidad tipo examen.


A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.023, "R. , F. A. y otros contra Ortíz, Felipe y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, en lo que importa destacar, revocó la sentencia del magistrado de origen e hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios -derivados de una mala praxis profesional- promovieron los señores F. A. R. y M. A. d. R. -en representación de su hija menor de edad S. d. l. M. R. - contra el señor Felipe Jesús Ortíz (fs. 812/817 vta. y 1005/1046).
     Frente a ello, el letrado apoderado del accionado vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1070/1082). 
     Oído el señor Representante del Ministerio Público (fs. 1110/1117 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
     A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
     I. En forma preliminar encuentro necesario efectuar una breve reseña de las actuaciones sucedidas, con el afán de abastecer mi propuesta decisoria.
     a) El magistrado de origen rechazó la acción de daños y perjuicios cursada por los señores F. A. R. y M. A. d. R. -en representación de su hija menor de edad S. d. l. M. R. - contra los profesionales accionados, en atención a la falta de demostración de los extremos de la responsabilidad atribuida (fs. 812/817 vta.).
    
     Fundó su sentencia en las conclusiones de los peritajes médicos del Perito de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Bahía Blanca y del doctor Eduardo Marcos E. Simaro y descartó que la actuación del doctor Felipe Ortíz haya sido negligente o imprudente y que el actuar del mismo fuera la causa adecuada de los daños sufridos por la menor (fs. 814 vta./816).
     Asimismo, se expidió con relación al bioquímico Felipe Hugo Orta, expresando que tampoco se había aportado en autos prueba alguna respecto de la existencia de un error o negligencia en su accionar (fs. 816/vta.).
     Por tales motivos, consideró no probada la relación causal entre las actuaciones de los expertos demandados y el daño, y desestimó la demanda contra ambos profesionales.
     b) Tal forma de decidir motivó la apelación de la parte actora quien -en síntesis- se agravió del rechazo de la pretensión únicamente con respecto al médico Ortíz, argumentando en su recurso en qué consistía la responsabilidad endilgada, conjuntamente con los presupuestos de la carga de la prueba y denunciando la errónea valoración de las constancias fácticas (fs. 890/912).
     c) Corrido el traslado pertinente, la Asesora de Incapaces reiteró el dictamen oportunamente emitido (v. fs. 804/806 vta.). En tal sentido, concluyó que los argumentos expuestos por la actora no resultaban suficientes para rebatir los fundamentos del sentenciante, pues eran meras críticas hacia los dictámenes periciales que no aportaban un argumento científico que permitiera apartarse de sus dichos. Por lo tanto, estimó que el recurso no podía prosperar (fs. 916/917).
     II. A su turno, la Cámara interviniente revocó la solución de la instancia de origen y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo impetrado (fs. 1005/1046).
     Para así decidir, señaló que "No encontrando ningún elemento científico de peso suficiente para apartarme de las conclusiones terminantes y coincidentes de los peritos ... no advirtiendo fallas del razonamiento lógico que obligasen a apartarse de dichas pericias, no resultan erróneas las conclusiones del fallo apelado cuando señala que no está acreditada la existencia de nexo causal adecuado entre el obrar (por acción u omisión) del médico Dr. Felipe Ortiz, y los daños neurológicos sufridos por la menor S. d. l. M.R. ..." y agregó que "Descartada la existencia de nexo causal entre el obrar médico y el daño final sufrido ... advierto no obstante en la narración de los hechos imputados como obrar culposo por la actora al demandado, al igual que en las diversas pruebas médicas, documentales y testimoniales referida, elementos de gravitación suficiente para abocarme al estudio de la pérdida de chance de curación como un daño 'intermedio' causado por la conducta asumida por el médico tratante" (fs. 1028 y vta.).
     Más adelante indicó que "Este daño -pérdida de chance de no haber sufrido o haber sufrido en menor grado las consecuencias de la enfermedad neurológica- aunque no fue reclamado expresamente ni en subsidio del daño final imputado, aparece implícito en la narración de los hechos efectuada por la actora en su demanda, por lo que considero que el demandado ha tenido pleno conocimiento de los hechos imputados y posibilidad de responde y prueba" (fs. 1029).
     Bajo tales circunstancias, por un lado, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil; por el otro, cuantificó el monto indemnizatorio en favor de los legitimados activos en la suma total de $ 1.009.000 -adicionándole el interés de la tasa pasiva desde la fecha del hecho lesivo-; y finalmente, impuso las costas al accionado, en su condición de vencido.
     III. Frente a ello, el letrado apoderado del demandado perdidoso interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio del cual aduce infracción a los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 11, 15, 16 y 31 de su par local. Además, esgrime violación de Tratados Internacionales y de doctrina legal que cita (fs. 1070/1082).
     Expone, en lo que al caso resulta atingente, que el juzgador de grado anterior ha incurrido en una notoria falta de congruencia al exponer, por una parte, que el tribunal debía atenerse a las pericias de autos -las que coincidieron en cuanto a la correcta actuación profesional-; y, por la otra, invocar el instituto jurisprudencial de la pérdida de chance, como un daño diferente que no fue invocado por la demanda ni fue materia de prueba.
     Señala el yerro en que incurre la Cámara al condenar a resarcir daños que no son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, en clara violación al Código Civil.
     Finalmente, descalifica al fallo atacado por haber otorgado montos indemnizatorios exorbitantes, concediendo una "doble indemnización" resultante de la aplicación de la tasa de interés y la fijación de rubros resarcitorios a valores actuales. Asimismo, discute el otorgamiento del daño moral a favor de los padres y denuncia los vicios de absurdo y arbitrariedad.
     IV. a) La Cámara para revocar el resolutorio de origen y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo instaurado -en lo que importa destacar- sostuvo, por un lado, que no encontrando ningún elemento científico de peso suficiente para apartarse de las conclusiones terminantes y coincidentes de los peritos, en particular las de los doctores Juan Carlos Lozano, doctor José Luis Valdéz, doctor Eduardo Marcos Símaro y doctor Jorge Patricio Pagano, médico Neonatólogo de la Asesoría Pericial Departamental de Bahía Blanca, ni advirtiendo fallas de razonamiento lógico que obligaran a apartarse de dichas pericias, no resultaban erróneas las conclusiones del fallo apelado cuando señala que no está acreditada la existencia de nexo causal adecuado entre el obrar (por acción u omisión) del médico doctor Felipe Ortiz, y los daños neurológicos sufridos por la menor S. d. l. M. R. (que le signifiquen una incapacidad total) atribuibles a una causa concurrente de la enfermedad hemolítica inicial por incompatibilidad ABO (v. fs. 1028/vta.).
     Por otro lado, haciendo uso de esa misma prueba que la persuadiera de desestimar la responsabilidad endilgada, la alzada consideró que la demanda intentada merecía progresar de todas formas, al advertir la existencia de un daño -al que calificó de "menor"-: la "pérdida de la chance de curación" de la niña, provocado por el galeno.
     Consiguientemente, explicó su razonamiento argumentando que descartada la existencia de nexo causal entre el obrar médico y el daño final sufrido (incapacidad total por secuelas neurológicas producto del kernícterus), advertía -en la narración de los hechos imputados como obrar culposo de la actora al demandado, al igual que en las diversas pruebas médicas, documentales y testimoniales referidas- elementos de gravitación suficiente para abocarse al estudio de la pérdida de chance de curación (traducida en el caso como la imposibilidad de haberse evitado la enfermedad o minimizado, o mitigado, sus secuelas) como un daño "intermedio" causado por la conducta asumida por el médico tratante.
     Al abordar dicha responsabilidad, reconoció que el mismo no fue reclamado expresamente ni en subsidio del daño final imputado, pero que sin embargo, aparecía implícito en la narración de los sucesos efectuada por la actora en su demanda, motivo por el cual consideró que el demandado había tenido pleno conocimiento de los hechos imputados y posibilidad de responde y prueba. De manera tal que, efectuado el encuadre jurídico del caso como pérdida de chance de curación y no como daño final, quedó resguardado el principio de congruencia y el derecho de defensa (fs. 1029).
     b) Tal como se adelantara, asiste razón al impugnante en cuanto sostuvo la infracción al principio de congruencia, consagrada por los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, que resultan violentados en la especie (conf. art. 289, C.P.C.C.). Veamos.
     Tiene dicho esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede ser revisada en la sede extraordinaria en la medida en que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación al principio de congruencia (conf. doct. causas C. 93.166, sent. del 7-X-2009; C. 108.116, sent. del 27-IV-2011; C. 109.131, sent. del 19-XII-2012; entre muchas), yerro que -habiendo sido alegado a fs. 1071 y sigts.- encuentro acreditado en la especie.
     Pues bien, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte -con absoluta nitidez- que la Cámara dio por sentado que el ítem por el cual prosperara la demanda fue implícitamente reclamado por los accionantes (v. fs. 1028 vta./1035 vta.), cuando en rigor de verdad -y aquí el yerro que habilita a revocar el fallo impugnado- tal situación no surge de los escritos con los que quedó trabada la litis.
     Ello así, en tanto si se observa con detenimiento el escrito de inicio de fs. 84/98, se advierte que los legitimados activos (al momento de articular su pretensión indemnizatoria) reprocharon al doctor Ortíz únicamente la falta de diagnóstico y tratamiento de la hiperbilirrubinemia que afectó irreversiblemente el sistema nervioso de su hija, causándole una encefalopatía estática post-hiperbilirrubinémica.
     Además, fundaron su responsabilidad en no haber atendido a tiempo los síntomas clínicos que presentó la niña y no diferenciar, a su vez, la ictericia fisiológica de la recién nacida de la ictericia patológica determinada por la incompatibilidad sanguínea con la madre, como así también por no haber consultado a un pediatra cuando las circunstancias lo tornaban aconsejable, mas nunca inculparon al galeno por la pérdida de chance de curación.
     Entonces, tal decisión de la Cámara resulta desatinada, toda vez que no puede soslayarse que en ningún caso la falta de reconocimiento expreso de responsabilidad habilita a modificar el marco del reclamo articulado, puesto que tal proceder infringe el principio de congruencia, el cual exige del juez un razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. doct. causas C. 117.138, sent. del 26-VI-2014; C. 119.255, resol. del 4-III-2015; C. 120.474, resol. del 24-II-2016; e.o.).
     Precisamente, el fundamento de esta descalificación del pronunciamiento por demasía decisoria radica en la infracción del debido proceso, cuando se privó a la parte contraria del ejercicio efectivo del contradictorio, porque la cuestión se introdujo y decidió sin sustanciación alguna, ni oportunidad de defensa (ver Masciotra, M.; Rosales Cuello, R.; "El principio de congruencia", La Plata, Librería Editora Platense, 2009, pág. 157).
     Y es que tal principio congruente queda violado, con inaceptables secuelas de afectación de la garantía de la defensa, cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo, o, derechamente, resuelve pretensiones no articuladas por las partes (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C. y 18, Const. nac.) y respecto de las cuales no pudieron ejercer -precisamente- su plena y oportuna defensa.
     En tal sentido, se ha destacado que dictar una sentencia más allá de lo pedido, como en el caso, comporta decidir sobre lo que no está en el juicio -materia de debate-, conteniendo el fallo algo distinto a lo que fue objeto de la pretensión y de la oposición. Está así vedado a los jueces apartarse de los términos de la relación procesal y decidir en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los escritos de demanda y contestación, o resolver sobre capítulos o reclamos no propuestos que en manera alguna integraron la litis, desde que ello importa desviarse de las pretensiones de las mismas deducidas en juicio (ver Morello A. M., Sosa G. L y Berizonce R. O.; "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados", La Plata, Librería Editora Platense y Abeledo Perrot, 1986, tomo II-C; pág. 81/vta.).
     También -en ese sentido- ha expresado esta Suprema Corte que dicha pauta rectora impone a los órganos jurisdiccionales observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en el litigio y la sentencia que las dirime. Por ello, los jueces o tribunales deben pronunciarse sobre lo que se pide, esto es, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la vez, deben basar sus pronunciamientos en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en principio a otros (conf. doct. causas C. 99.848, sent. del 11-XI-2009; C. 99.906, sent. del 12-X-2011; C. 117.156, sent. del 25-VI-2014; etc.).
     Bajo tales circunstancias, habiéndose acreditado el vicio en que incurrió el tribunal al interpretar erróneamente la petición actoral -con relación a la responsabilidad endilgada-, rebasando -con ello- los límites de la cuestión litigiosa al condenar en más de lo pedido, lo que importa una manifiesta transgresión del postulado de la congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, cits.), corresponde receptar el agravio traído y casar la sentencia impugnada (art. 289, C.P.C.C.).
     Consecuentemente, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios, en atención a la suerte que lleva el carril impugnativo articulado.
     V. Por lo expuesto, si mi decisión resulta compartida, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia de Cámara y confirmar lo decidido en primera instancia.
     Voto por la afirmativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     Adhiero a la solución propuesta por la distinguida colega que abre el acuerdo.
     En nuestro ordenamiento adjetivo la potestad de la Cámara, en consonancia con la función revisora de la sentencia, queda limitada a las materias litigiosas sometidas al poder deber de decisión del juez de primera instancia, conforme el alcance y extensión de los agravios llevados por la apelante (art. 266 del C.P.C.C.).
     Desde ese mirador, queda claro que más allá de la interpretación que pudiera efectuar la alzada respecto de los escritos postulatorios, identificando supuestas pretensiones implícitas, las mismas no pueden ser abordadas si, como en el caso, no merecieron un agravio autónomo, expreso o en subsidio, frente a su no tratamiento en la sentencia recurrida y al rechazo de la demanda (art. 273 in fine del C.P.C.C.).
     Voto por la afirmativa.
     Los señores jueces doctores Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído lo dictaminado por el señor Representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia de Cámara y confirmar lo decidido en primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     El depósito previo obrante a fs. 1094 deberá ser restituido al interesado (conf. art. 293, C.P.C.C.).
     Notifíquese y devuélvase.        


Preguntas:
-¿De qué tipo de resolución judicial se trata?
-Indique la estructura de la resolución judicial
-¿Quiénes son las partes?
-¿Cuáles son sus pretensiones?
-¿Qué principios procesales se hallan en juego en la resolución judicial?
-¿Cómo fallaron los tribunales de las diferentes instancias? ¿Cuáles fueron sus motivos y fundamentos?

1 comentario:

  1. Buenas tardes, en relación a las consignas para el TP a entregar por el campus el 26/03, son para trabajar respecto de ésta resolución? podrán aclarar el TP, gracias

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