A C U E
R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre
de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan,
Pettigiani, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 120.023, "R. , F. A. y otros contra Ortíz, Felipe y otros. Daños y
perjuicios".
A N T E
C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de Azul, en lo que importa destacar, revocó
la sentencia del magistrado de origen e hizo lugar a la demanda que por daños y
perjuicios -derivados de una mala praxis profesional- promovieron los señores
F. A. R. y M. A. d. R. -en representación de su hija menor de edad S. d. l. M.
R. - contra el señor Felipe Jesús Ortíz (fs. 812/817 vta. y 1005/1046).
Frente a ello, el letrado apoderado del
accionado vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
(fs. 1070/1082).
Oído el señor Representante del Ministerio
Público (fs. 1110/1117 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar la siguiente
C U E S
T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A
C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza
doctora Kogan dijo:
I. En forma preliminar encuentro necesario
efectuar una breve reseña de las actuaciones sucedidas, con el afán de
abastecer mi propuesta decisoria.
a) El magistrado de origen rechazó la
acción de daños y perjuicios cursada por los señores F. A. R. y M. A. d. R. -en
representación de su hija menor de edad S. d. l. M. R. - contra los
profesionales accionados, en atención a la falta de demostración de los
extremos de la responsabilidad atribuida (fs. 812/817 vta.).
Fundó su sentencia en las conclusiones de los peritajes médicos del Perito de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Bahía Blanca y del doctor Eduardo Marcos E. Simaro y descartó que la actuación del doctor Felipe Ortíz haya sido negligente o imprudente y que el actuar del mismo fuera la causa adecuada de los daños sufridos por la menor (fs. 814 vta./816).
Asimismo, se expidió con relación al
bioquímico Felipe Hugo Orta, expresando que tampoco se había aportado en autos
prueba alguna respecto de la existencia de un error o negligencia en su
accionar (fs. 816/vta.).
Por tales motivos, consideró no probada la
relación causal entre las actuaciones de los expertos demandados y el daño, y
desestimó la demanda contra ambos profesionales.
b) Tal forma de decidir motivó la
apelación de la parte actora quien -en síntesis- se agravió del rechazo de la
pretensión únicamente con respecto al médico Ortíz, argumentando en su recurso
en qué consistía la responsabilidad endilgada, conjuntamente con los
presupuestos de la carga de la prueba y denunciando la errónea valoración de
las constancias fácticas (fs. 890/912).
c) Corrido el traslado pertinente, la
Asesora de Incapaces reiteró el dictamen oportunamente emitido (v. fs. 804/806
vta.). En tal sentido, concluyó que los argumentos expuestos por la actora no
resultaban suficientes para rebatir los fundamentos del sentenciante, pues eran
meras críticas hacia los dictámenes periciales que no aportaban un argumento
científico que permitiera apartarse de sus dichos. Por lo tanto, estimó que el
recurso no podía prosperar (fs. 916/917).
II. A su turno, la Cámara interviniente
revocó la solución de la instancia de origen y, en consecuencia, hizo lugar al
reclamo impetrado (fs. 1005/1046).
Para así decidir, señaló que "No
encontrando ningún elemento científico de peso suficiente para apartarme de las
conclusiones terminantes y coincidentes de los peritos ... no advirtiendo
fallas del razonamiento lógico que obligasen a apartarse de dichas pericias, no
resultan erróneas las conclusiones del fallo apelado cuando señala que no está
acreditada la existencia de nexo causal adecuado entre el obrar (por acción u
omisión) del médico Dr. Felipe Ortiz, y los daños neurológicos sufridos por la
menor S. d. l. M.R. ..." y agregó que "Descartada la existencia de
nexo causal entre el obrar médico y el daño final sufrido ... advierto no
obstante en la narración de los hechos imputados como obrar culposo por la
actora al demandado, al igual que en las diversas pruebas médicas, documentales
y testimoniales referida, elementos de gravitación suficiente para abocarme al
estudio de la pérdida de chance de curación como un daño 'intermedio' causado
por la conducta asumida por el médico tratante" (fs. 1028 y vta.).
Más adelante indicó que "Este daño
-pérdida de chance de no haber sufrido o haber sufrido en menor grado las
consecuencias de la enfermedad neurológica- aunque no fue reclamado
expresamente ni en subsidio del daño final imputado, aparece implícito en la
narración de los hechos efectuada por la actora en su demanda, por lo que
considero que el demandado ha tenido pleno conocimiento de los hechos imputados
y posibilidad de responde y prueba" (fs. 1029).
Bajo tales circunstancias, por un lado,
declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil; por
el otro, cuantificó el monto indemnizatorio en favor de los legitimados activos
en la suma total de $ 1.009.000 -adicionándole el interés de la tasa pasiva
desde la fecha del hecho lesivo-; y finalmente, impuso las costas al accionado,
en su condición de vencido.
III. Frente a ello, el letrado apoderado
del demandado perdidoso interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley por medio del cual aduce infracción a los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del
Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional
y 11, 15, 16 y 31 de su par local. Además, esgrime violación de Tratados
Internacionales y de doctrina legal que cita (fs. 1070/1082).
Expone, en lo que al caso resulta
atingente, que el juzgador de grado anterior ha incurrido en una notoria falta
de congruencia al exponer, por una parte, que el tribunal debía atenerse a las
pericias de autos -las que coincidieron en cuanto a la correcta actuación
profesional-; y, por la otra, invocar el instituto jurisprudencial de la
pérdida de chance, como un daño diferente que no fue invocado por la demanda ni
fue materia de prueba.
Señala el yerro en que incurre la Cámara
al condenar a resarcir daños que no son consecuencia inmediata y necesaria de
la falta de cumplimiento de la obligación, en clara violación al Código Civil.
Finalmente, descalifica al fallo atacado
por haber otorgado montos indemnizatorios exorbitantes, concediendo una
"doble indemnización" resultante de la aplicación de la tasa de
interés y la fijación de rubros resarcitorios a valores actuales. Asimismo,
discute el otorgamiento del daño moral a favor de los padres y denuncia los
vicios de absurdo y arbitrariedad.
IV. a) La Cámara para revocar el
resolutorio de origen y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo instaurado -en
lo que importa destacar- sostuvo, por un lado, que no encontrando ningún
elemento científico de peso suficiente para apartarse de las conclusiones
terminantes y coincidentes de los peritos, en particular las de los doctores
Juan Carlos Lozano, doctor José Luis Valdéz, doctor Eduardo Marcos Símaro y
doctor Jorge Patricio Pagano, médico Neonatólogo de la Asesoría Pericial
Departamental de Bahía Blanca, ni advirtiendo fallas de razonamiento lógico que
obligaran a apartarse de dichas pericias, no resultaban erróneas las
conclusiones del fallo apelado cuando señala que no está acreditada la
existencia de nexo causal adecuado entre el obrar (por acción u omisión) del
médico doctor Felipe Ortiz, y los daños neurológicos sufridos por la menor S.
d. l. M. R. (que le signifiquen una incapacidad total) atribuibles a una causa
concurrente de la enfermedad hemolítica inicial por incompatibilidad ABO (v.
fs. 1028/vta.).
Por otro lado, haciendo uso de esa misma
prueba que la persuadiera de desestimar la responsabilidad endilgada, la alzada
consideró que la demanda intentada merecía progresar de todas formas, al
advertir la existencia de un daño -al que calificó de "menor"-: la
"pérdida de la chance de curación" de la niña, provocado por el
galeno.
Consiguientemente, explicó su razonamiento
argumentando que descartada la existencia de nexo causal entre el obrar médico
y el daño final sufrido (incapacidad total por secuelas neurológicas producto
del kernícterus), advertía -en la narración de los hechos imputados como obrar culposo
de la actora al demandado, al igual que en las diversas pruebas médicas,
documentales y testimoniales referidas- elementos de gravitación suficiente
para abocarse al estudio de la pérdida de chance de curación (traducida en el
caso como la imposibilidad de haberse evitado la enfermedad o minimizado, o
mitigado, sus secuelas) como un daño "intermedio" causado por la
conducta asumida por el médico tratante.
Al abordar dicha responsabilidad,
reconoció que el mismo no fue reclamado expresamente ni en subsidio del daño
final imputado, pero que sin embargo, aparecía implícito en la narración de los
sucesos efectuada por la actora en su demanda, motivo por el cual consideró que
el demandado había tenido pleno conocimiento de los hechos imputados y posibilidad
de responde y prueba. De manera tal que, efectuado el encuadre jurídico del
caso como pérdida de chance de curación y no como daño final, quedó resguardado
el principio de congruencia y el derecho de defensa (fs. 1029).
b) Tal como se adelantara, asiste razón al
impugnante en cuanto sostuvo la infracción al principio de congruencia,
consagrada por los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y
Comercial, que resultan violentados en la especie (conf. art. 289, C.P.C.C.).
Veamos.
Tiene dicho esta Corte que interpretar los
escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó
planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la
instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede ser revisada en la
sede extraordinaria en la medida en que se denuncie y compruebe absurdo en la
interpretación y violación al principio de congruencia (conf. doct. causas C.
93.166, sent. del 7-X-2009; C. 108.116, sent. del 27-IV-2011; C. 109.131, sent.
del 19-XII-2012; entre muchas), yerro que -habiendo sido alegado a fs. 1071 y
sigts.- encuentro acreditado en la especie.
Pues bien, de la lectura de la sentencia
en crisis se advierte -con absoluta nitidez- que la Cámara dio por sentado que
el ítem por el cual prosperara la demanda fue implícitamente reclamado por los
accionantes (v. fs. 1028 vta./1035 vta.), cuando en rigor de verdad -y aquí el
yerro que habilita a revocar el fallo impugnado- tal situación no surge de los
escritos con los que quedó trabada la litis.
Ello así, en tanto si se observa con
detenimiento el escrito de inicio de fs. 84/98, se advierte que los legitimados
activos (al momento de articular su pretensión indemnizatoria) reprocharon al
doctor Ortíz únicamente la falta de diagnóstico y tratamiento de la
hiperbilirrubinemia que afectó irreversiblemente el sistema nervioso de su
hija, causándole una encefalopatía estática post-hiperbilirrubinémica.
Además, fundaron su responsabilidad en no
haber atendido a tiempo los síntomas clínicos que presentó la niña y no
diferenciar, a su vez, la ictericia fisiológica de la recién nacida de la
ictericia patológica determinada por la incompatibilidad sanguínea con la
madre, como así también por no haber consultado a un pediatra cuando las
circunstancias lo tornaban aconsejable, mas nunca inculparon al galeno por la
pérdida de chance de curación.
Entonces, tal decisión de la Cámara
resulta desatinada, toda vez que no puede soslayarse que en ningún caso la
falta de reconocimiento expreso de responsabilidad habilita a modificar el
marco del reclamo articulado, puesto que tal proceder infringe el principio de
congruencia, el cual exige del juez un razonable equilibrio dentro de la
bilateralidad del contradictorio (conf. doct. causas C. 117.138, sent. del
26-VI-2014; C. 119.255, resol. del 4-III-2015; C. 120.474, resol. del
24-II-2016; e.o.).
Precisamente, el fundamento de esta
descalificación del pronunciamiento por demasía decisoria radica en la
infracción del debido proceso, cuando se privó a la parte contraria del
ejercicio efectivo del contradictorio, porque la cuestión se introdujo y
decidió sin sustanciación alguna, ni oportunidad de defensa (ver Masciotra, M.;
Rosales Cuello, R.; "El principio de congruencia", La Plata, Librería
Editora Platense, 2009, pág. 157).
Y es que tal principio congruente queda
violado, con inaceptables secuelas de afectación de la garantía de la defensa,
cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido
planteado el reclamo, o, derechamente, resuelve pretensiones no articuladas por
las partes (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C. y 18, Const. nac.) y
respecto de las cuales no pudieron ejercer -precisamente- su plena y oportuna
defensa.
En tal sentido, se ha destacado que dictar
una sentencia más allá de lo pedido, como en el caso, comporta decidir sobre lo
que no está en el juicio -materia de debate-, conteniendo el fallo algo
distinto a lo que fue objeto de la pretensión y de la oposición. Está así vedado
a los jueces apartarse de los términos de la relación procesal y decidir en
forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no
planteadas en los escritos de demanda y contestación, o resolver sobre
capítulos o reclamos no propuestos que en manera alguna integraron la litis,
desde que ello importa desviarse de las pretensiones de las mismas deducidas en
juicio (ver Morello A. M., Sosa G. L y Berizonce R. O.; "Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación. Comentados y Anotados", La Plata, Librería Editora Platense y
Abeledo Perrot, 1986, tomo II-C; pág. 81/vta.).
También -en ese sentido- ha expresado esta
Suprema Corte que dicha pauta rectora impone a los órganos jurisdiccionales
observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas
articuladas por las partes en el litigio y la sentencia que las dirime. Por
ello, los jueces o tribunales deben pronunciarse sobre lo que se pide, esto es,
sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la
vez, deben basar sus pronunciamientos en todos los elementos de hecho aportados
en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en
principio a otros (conf. doct. causas C. 99.848, sent. del 11-XI-2009; C.
99.906, sent. del 12-X-2011; C. 117.156, sent. del 25-VI-2014; etc.).
Bajo tales circunstancias, habiéndose
acreditado el vicio en que incurrió el tribunal al interpretar erróneamente la
petición actoral -con relación a la responsabilidad endilgada-, rebasando -con
ello- los límites de la cuestión litigiosa al condenar en más de lo pedido, lo
que importa una manifiesta transgresión del postulado de la congruencia (arts.
34 inc. 4 y 163 inc. 6, cits.), corresponde receptar el agravio traído y casar
la sentencia impugnada (art. 289, C.P.C.C.).
Consecuentemente, deviene innecesario el
tratamiento de los restantes agravios, en atención a la suerte que lleva el
carril impugnativo articulado.
V. Por lo expuesto, si mi decisión resulta
compartida, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia de Cámara y confirmar lo
decidido en primera instancia.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la
distinguida colega que abre el acuerdo.
En nuestro ordenamiento adjetivo la
potestad de la Cámara, en consonancia con la función revisora de la sentencia,
queda limitada a las materias litigiosas sometidas al poder deber de decisión
del juez de primera instancia, conforme el alcance y extensión de los agravios
llevados por la apelante (art. 266 del C.P.C.C.).
Desde ese mirador, queda claro que más
allá de la interpretación que pudiera efectuar la alzada respecto de los
escritos postulatorios, identificando supuestas pretensiones implícitas, las
mismas no pueden ser abordadas si, como en el caso, no merecieron un agravio
autónomo, expreso o en subsidio, frente a su no tratamiento en la sentencia
recurrida y al rechazo de la demanda (art. 273 in fine del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri y Soria,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose
la siguiente
S E N T
E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, oído lo dictaminado por el señor Representante del Ministerio Público
Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley traído, revocar la sentencia de Cámara y confirmar lo decidido en primera
instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo obrante a fs. 1094
deberá ser restituido al interesado (conf. art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
Preguntas:
-¿De qué tipo de resolución judicial se trata?
-Indique la estructura de la resolución judicial
-¿Quiénes son las partes?
-¿Cuáles son sus pretensiones?
-¿Qué principios procesales se hallan en juego en la resolución judicial?
-¿Cómo fallaron los tribunales de las diferentes instancias? ¿Cuáles fueron sus motivos y fundamentos?
Preguntas:
-¿De qué tipo de resolución judicial se trata?
-Indique la estructura de la resolución judicial
-¿Quiénes son las partes?
-¿Cuáles son sus pretensiones?
-¿Qué principios procesales se hallan en juego en la resolución judicial?
-¿Cómo fallaron los tribunales de las diferentes instancias? ¿Cuáles fueron sus motivos y fundamentos?
Buenas tardes, en relación a las consignas para el TP a entregar por el campus el 26/03, son para trabajar respecto de ésta resolución? podrán aclarar el TP, gracias
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