viernes, 13 de julio de 2012

Acuerdo de Cámara de Apelaciones



En la ciudad de Pergamino, el   de Octubre de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° XXX-10 caratulados "XXXXXXXXXXXXXXX Y OTRO/A C/ XXXXXXXXXXXXX Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)(114)", Expte. 66.XXXX del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. XXXXX, YYYYYYYYY, encontrándose la Dra. FFFFFFFFFFF ausente al momento del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Dr. XXXXXXXXX dijo:
EL Sr. Juez de Primera Instancia falló en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por Leandro y Mario XXXXXXX, condenando a XXXXXXXXXXX y a cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle Liniers n°170XXXXX de esta ciudad a desocupar el mismo dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio por la fuerza pública.
Apeló la accionada quien expresó sus agravios por medio del escrito agregado a fs. 110/12 vta. contestado por su contraria a fs. 117/20 vta.
Sostiene la quejosa que le agravia el fallo recurrido en punto al plazo de diez días dispuesto para la entrega del inmueble. Menciona que quedó acreditado que la relación entre las partes una vez finalizado el plazo contractual quedó inmersa en el artículo 1622 del C.C.; que el locador intimó en fecha 12-12 de 2008 la entrega a la inquilina quien abonó los alquileres hasta el mes de diciembre de 2008; que por tanto no son las indicadas por el a quo las normas aplicables a los fines de la fijación de plazo de desocupación. Ello, continúa, en virtud de que habiendo finalizado el plazo pactado el contrato quedó sin término fijo de finalización a la espera de que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no continuar, por lo que estamos frente a un contrato por tiempo indeterminado, y el juego de lo normado por los artículos 1507 y 1509 del C.C. otorgan en el caso al inquilino un plazo de 90 días para el desalojo contado desde que se intime al desahucio por Juez competente siempre que se hubiere acreditado el pago del último alquiler correspondiente al mes anterior a la intimación. Así entiende equivocado al a quo y peticiona se otorgue el plazo referido de conformidad a las normas involucradas.
Para el caso de no hacerse lugar al recurso, impetra que atendiendo a la especial situación económica como familiar de su parte, se conceda un plazo mayor a diez días para la desocupación.
La parte actora rebatió las argumentaciones vertidas por la apelante y solicitó la desestimación del recurso.
Tal como lo admitiera la quejoso, no es materia controvertida y así lo reconoce el fallo anterior, que habiendo vencido los contratos de locación arribados entre las partes e intimada la devolución de la finca mediante carta documento, no probado por la demandada que posee un derecho a permanecer, resultaba pertinente disponer la restitución del bien locado.
Como se viera, la queja solamente versa sobre el plazo establecido para la desocupación, persiguiéndose se determine el de noventa días en función de lo dispuesto por los artículos 1507, 1509 y 1610 del C.C.
Empero, y tal como lo expresara la apelada, no puede en la especie enmarcarse la cuestión como lo intenta el memorial recursivo.
Es que por imperio del artículo 1622 del código fondal, una vez terminado el contrato, si el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada no hay tácita reconducción sino continuación de la locación en los mismos términos, hasta que el locador pida su restitución, pudiendo solicitarla en cualquier tiempo sea cual fuere el de permanencia del locatario.
Tal lo acontecido en autos, donde ante el incumplimiento de la locataria a la intimación a entregar el inmueble locado en el plazo de treinta días -ver fs. 32-, debió procederse judicalmente y al momento del dictado de sentencia, el juzgador primero, determinó como plazo de devolución el de diez días, que se trata del común correspondiente al cumplimiento de todo tipo de sentencias.
El término de excepción cuya aplicación en la especie se pretende, refiere a otros supuestos, desde que los artículos 1507 y 1509 en lo que aquí interesa versan sobre el término mínimo para las locaciones de casas, piezas o departamentos destinados a habitación cuando no hubiere contrato escrito y sobre el plazo para el desalojo una vez vencido aquel término mínimo; el plazo de restitución del artículo 1610 concierne a las locaciones que no fuesen a término fijo.
En el caso de autos medió contrato escrito con plazo determinado y luego continuación en los términos del artículo 1622, por lo que las condiciones mencionadas en el memorial no se encuentran reunidas.
A todo evento, la improcedencia de la pretensión revocatoria encaminada a obtener un tiempo mayor para la devolución del bien, aparece nítida si se repara en que la intimación mediante carta documento fue cursada en el mes de diciembre de 2008 y la devolución no se produjo hasta el presente tras haber transcurrido casi dos años, como tampoco se abonaron arriendos desde entonces.
Además en agosto de 2009 se patentizó una nueva oportunidad con la notificación de la demanda -ver fs. 44/5-; allí compareció la ahora apelante impetrando que ante la grave situación familiar debido a no poder contar con recursos y medios suficientes, se le otorgara, por razones humanitarias, el mayor plazo posible para la entrega.
Por tanto deviene improcedente y también extemporáneo el novedoso planteo -art. 272 C.P.C.-.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Dr. YYYYYYYYYYYYYYY por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Dr. XXXXXXXXXXXX dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar en todas sus partes el fallo atacado. Con costas de Alzada a la apelante perdidosa -arts. 68, 69 C.P.C.- .
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Dr. YYYYYYYYY por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Con costas al apelante devinto (art. 68 CPC).
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Fdo.:Dres. XXXXXXX - Juez - YYYYYYYYYYY - Juez - SSSSSSSS - Secretaria.-

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