Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco
Luna, Víctor F.
• 06/09/2005
Publicado en: LLC 2005
(octubre), 1056 • LA
LEY 2005-E , 598 • Sup. Penal 2005
(setiembre) , 51
Cita online: AR/JUR/2635/2005
Sumarios
1.
1 - Incurre en el delito de homicidio simple agravado por
el uso de un arma de fuego, y no en el de homicidio con alevosía, quien disparó
desde un lugar oculto -en el caso, el techo de una vivienda- a una persona que
iba acompañada y habitualmente armada pues, si bien ello pone en evidencia que
el autor actuó sobre seguro, la víctima no se encontraba en el estado de
indefensión requerido para la configuración de la agravante prevista en el art.
80 inc. 2 del Código Penal.
2.
2 - La configuración del delito de homicidio calificado por
haber sido cometido con alevosía exige la presencia de un elemento subjetivo
conformado por la conciencia del autor de actuar sin riesgo para sí, y un
elemento objetivo, que es el estado de indefensión de la víctima.
3.
3 - Para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión
cierta de participación en el hecho delictivo imputado -en el caso, un
homicidio-, el tribunal debe superar las meras presunciones que pueden fundarse
en aquélla y arribar a un juicio de certeza.
4.
4 - Conforme a lo previsto en el art. 44 último párrafo de
la ley 9182 de la Provincia
de Córdoba, incumbe al presidente de la Cámara motivar la decisión minoritaria de los
jurados cuando ninguno de los otros dos jueces hubiera votado en el mismo
sentido que aquéllos.
5.
5 - Cuando sólo se cuenta con un testigo incriminante que
luego varía el tenor de su declaración en el debate, resulta imposible para el
tribunal lograr el estado de certeza en orden a la participación del imputado
en el hecho delictivo investigado (del voto en disidencia de tres jurados
populares, fundado por el doctor Requena).
6.
6 - Si bien el sistema de la sana crítica racional permite
construir el acontencer histórico mediante inferencias que decansan en indicios,
éstos sólo tienen valor probatorio cuando no pueden dar lugar a ninguna otra
conclusión, razón por la cual cuando los supuestos indicios se convierten en
simples conjeturas, el juez debe necesariamente estar a lo más favorable para
el imputado, en base a beneficio de la duda (del voto en disidencia de tres
jurados populares, fundado por el doctor Requena).
2ª Instancia.- San Francisco, setiembre 6 de 2005.
1ª ¿Qué debe resolverse sobre el planteo de nulidad
formulado por el defensor del imputado al concluir el debate? 2ª ¿El hecho
material existió, con discriminación de las circunstancias jurídicamentes
relevantes? 3ª¿Está acreditada la participación del imputado y su culpabilidad?
4ª ¿Qué calificación legal corresponde? 5ª¿Cuál es la sanción aplicable?
6ª¿Procede la imposición de costas?
1ª cuestión.- El doctor Requena dijo:
Nulidad planteada:
El defensor del imputado, doctor C. M. Ch., al formular su
alegato en la oportunidad prevista por el art. 402 CPP, planteó la nulidad de
las fotografías de fs. 166/182, tomadas por el Oficial Principal de la Sección Fotografía
Legal de Policía Judicial, Roberto Horacio Sánchez; el croquis ilustrativo del
lugar del hecho realizado por el Esc. My. Luis A. Revol, de la Sección Planimetría
Legal de Policía Judicial (fs. 182) y, con relación, al dictamen pericial
balístico realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén
Gustavo Pino, de la
Sección Balística de Policía Judicial (fs. 190/191), sólo
cuestionó la mención que allí se hace con respecto al techo de la propiedad.
Dando como argumento, en todos los casos, no haberse tenido en cuenta que el
inmueble que allí se describe, ubicado en la esquina de calles López y Planes e
Ingenieros, ochava noreste, fue reformado ediliciamente con posterioridad a la
producción del hecho, elevándose la altura del techo y funcionando actualmente
una carnicería de propiedad del padre del imputado.
El planteo que se hace debe inexorablemente ser rechazado
por ser formalmente improcedente, además de extemporáneo.
De acuerdo a los tres primeros incisos del artículo 185
CPP, sólo tienen el carácter de nulidades absolutas aquellas que hacen al
nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal; a la intervención del
Ministerio Público en el proceso y a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. La
cuestión que se trae aquí no encuadra en ninguno de esos supuestos; quedando
descartado entonces que se trate de una nulidad declarable de oficio.
En el caso de pretender que la nulidad existe pero que es
relativa, la oportunidad para instarla ha caducado, porque, como se habría
producido en la investigación penal preparatoria, debió deducirse en ésta o en
el término de citación a juicio (arts. 187 y 188 inc. 1°, CPP), y no al
concluir el debate, como se ha hecho.
A mayor abundamiento, durante la audiencia se aclararon las
dudas que tenía al respecto el señor defensor. Por ejemplo, el fotógrafo
Sánchez, al llenar el formulario de fs. 166 -quizás por falta de espacio- sólo
consignó como fecha de las tomas "09/02 Hs. 12:00", sin indicar el
año. Pero en la audiencia recordó que al trabajo lo realizaron el mismo día con
el planímetra Luis Revol, y este último sí puso la fecha completa en su informe:
"09/02/2005 Hs. 12:00"; quedando de esta manera demostrado que las
fotos se tomaron en 2005.
Por otro lado, que el inmueble en cuestión sufrió reformas
luego de la fecha del hecho, no era un dato desconocido, a tal punto que el
policía Andraus -entre otros testigos que participaron de la inspección ocular
realizada al comienzo del debate- explicó debidamente al Tribunal el estado
anterior del predio.
Tampoco puede olvidarse que no procede la nulidad de los
actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se
lesiona el interés de las partes (TSJ, Sala Penal, "Brene", auto N°
64, 11/3/05). De tal manera, resulta trascendente conocer si prescindiendo de
la prueba que se impugna, la suerte del juicio variaría notablemente. Ello no
ocurre en autos, pues si hipotéticamente excluyésemos del catálogo probatorio
las fotos, el plano y la mención incluida en la pericia, que es lo cuestionado,
la situación procesal para resolver la causa no variaría, al carecer esos
elementos de valor dirimente.
En definitiva, propongo a mis colegas el rechazo de la
nulidad planteada por la defensa técnica del imputado.
El doctor Ferrero dijo:
Adhiero a los fundamentos vertidos por el doctor Requena.
El doctor Comes dijo:
Igualmente adhiero a lo manifestado por el doctor Requena.
2ª cuestión.- El doctor Ferrero dijo:
I) La acusación: La requisitoria fiscal de citación a
juicio de fs. 194/200 le atribuye a Víctor Fernando Luna la comisión del delito
de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80
inc. 2°, en relación al art. 41 bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos
Luis Brito. El hecho fue relatado de la siguiente manera (art. 408, inc. 1°,
CPP): "En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de dos
mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, Gonzalo
Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G. 125
cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de la
misma a Marcos Luis Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes, en
sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien
conocía que Marcos Luis Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con
premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la
ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso
de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la
intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al
sur; en esos precisos momentos el imputado, actuando sobre seguro y sin riesgo
para su persona, desde arriba del techo, efectúa un disparo de arma de fuego,
presumiblemente calibre 32 mm ,
dirigido hacia la persona de Marcos Luis Brito, impactando dicho disparo a la
altura de la tetilla costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la
motocicleta al pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según
informe de autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido
por ruptura cardíaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de
fuego. La dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba
hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida".
II) Declaración del imputado: Víctor Fernando Luna, luego
de ser intimado en el debate del hecho del que viene acusado y de detallársele
la prueba existente en su contra, dijo que declararía pero que no contestaría
preguntas.
En concreto, expresó: "Yo no conozco nada de este
hecho, nunca tuve un arma y nunca le disparé a nadie. Terminé la primaria y
empecé a trabajar. Yo sólo soy un simple trabajador. No tengo conocimiento de
cómo se usa un arma. Por un error caí yo acá, estoy pensando estas
consecuencias. Nunca usé un arma. En ningún momento estuve prófugo. Estuve con
mi abuela para cuidarla y por miedo a estos chicos. Mi abuela falleció. Yo
nunca me escapé de nadie. Yo siempre estuve en casa de mi abuela. A mí la
policía nunca me buscó".
III) Testigos que declararon en el debate:
1) José Alberto Brito dijo: "Del hecho no sé nada,
trabajé hasta las 12:00 hs. A las 14 ó 14.10 vino un compañero de trabajo y me
dijo que a mi hijo le pegaron un tiro, fui y estaba muerto. Me comuniqué a las
15:00 con Edelmiro José Juárez, Jefe de la Estación ; a él no sé quién se lo dijo. Cuando
llegué estaba fallecido. No hablé con nadie, luego me levantaron y un móvil del
comando me llevó a casa. Luego regresa el móvil y me llevaron a la policía a
declarar y dije lo que digo acá, que no sé qué había pasado. Me enteré que
venía en moto con otro chico que no sabía quién era, luego me enteré que era
Roldán, no sabía dónde habían ido. Esa noche en el velorio, lo conocí a Roldán,
esa noche y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está arriba del
techo tiene una escopeta. Luego no me dijo más nada. Nunca me dijo quién era el
que estaba arriba del techo. No lo ví nunca más a Roldán. Roldán nunca me dijo
nada.- Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había disparado
era Luna. El comentario en el velatorio era de que le había disparado Luna.-
Recuerdo ahora que Roldán me dijo que el que estaba arriba del techo con una
escopeta era Luna. Conozco al Lescano que siempre andaba con mi hijo; creo que
se llamaba Marcelo. Yo sabía que habían matado a un Lescano cerca de Bomberos
porque lo leí en el diario. A Luna yo no lo conocía; no conocía tampoco a sus
amigos. Cuando lo matan a mi hijo hacía unos meses que él vivía con mi papá.
Roldán no me dijo nada que escuchó disparos. No recuerdo que Roldán me dijera
que había escuchado un disparo. Quizás me expresé mal, Juárez me dijo que el
cuerpo estaba tirado frente a la bomba de agua". 2) Gonzalo Mauricio
Roldán dijo: "El día que mataron a mi compañero fue a la una y pico de la
tarde, escuché un disparo, no vi a nadie y me fui. Fue la policía a buscarme y
me dijo que era Luna, que firmara, me hicieron firmar un papel que no leí y
luego me enteré que yo acusaba a Luna, pero a este chico no lo vi nunca. No vi
quién disparó y en la policía me dijeron que era Luna y que era alrededor de
las veinte horas y no leí lo que firmé; era un solo papel. Yo estaba en la casa
de mi suegra y necesitaba un peso para cargar nafta, y voy a pedirle a una
amiga de mi señora. Brito, que estaba parado, me pidió que lo llevara a la casa
del abuelo por 1° de Mayo y por eso lo cargo en la moto Honda 125 cc. Vamos a
cargar nafta a la estación de servicio y vamos por el camino interprovincial,
luego López y Planes y luego doblamos por Ingenieros hacia 9 de Setiembre y
escucho un disparo. Pero sólo escuché la explosión, me doy vuelta, y cuando freno
la moto se me cae mi compañero. El disparo lo escuché y cuando me di vuelta no
ví a nadie. Luego del disparo le pregunto a él si escuchó. Como no me respondía
freno la moto y él, que se me echaba sobre el cuerpo, se me cae de la moto.
Cuando cae lo miro y tenía los ojos cerrados, me asusté y me fui. El disparo lo
escucho cruzando la 1° vía y en la 2° se cae. Cuando la policía me detiene, me
dicen que si yo me sentía amigo del muerto que declarara que había sido Luna el
que tiró. Los gringuitos cuando les pregunté me dijeron que sí habían visto,
estos me dijeron que era una bronca entre ellos, aclarando que le dijeron que
era una bronca entre Luna y Brito. En ningún momento sucedió que yo me
encuentre con Luna y éste saque un arma y me amenaza. A Luna no lo conozco,
nunca lo vi. La descripción de la ropa no la dije porque no lo vi; el disparo
fue a espaldas mía. Basualdo me contó que había habido problemas en la mañana
entre Brito y Luna. Basualdo no me comentó nada de que Luna lo esperaba a
Brito. Escuché el disparo al pasar la primera vía del tren y se me cae el
cuerpo cuando paso la segunda vía. El policía Andraus fue el que me dijo que
sólo yo era el que sabía, así que debí declarar como me dijo él. En sede
policial declaré porque me indica el policía Andraus porque yo era el único que
había estado con el difunto. Estuve en el velorio con el padre de Brito, que yo
no conocía, y le dije que yo era el que llevaba al hijo y le conté lo que pasó.
Recuerdo haberle contado al padre lo que la policía me dijo que ellos sabían,
que era Luna, pero que yo no conocía". 3) Antonio Horacio Oliva dijo:
"Estaba de guardia y me comisionan a calle Ingenieros que había una
persona en el piso, me constituyo y verifico que este muchacho Brito estaba
herido; por lo que, llamo al servicio de emergencias. Hablé con el Sr. Guzmán
-quien se acercó- en relación al hecho. En ese momento no hablé con nadie más,
no lo vi a quien conducía la motocicleta, porque no estaba cuando yo llegué.
Cuando llega el servicio estaba Brito con vida pero fallece en el lugar. Por
hechos delictivos lo conocía a Brito, no así a Luna. Guzmán manifestó que el
herido venía en una motocicleta, cuyo conductor lo dejó y se fue. Luego
comuniqué a Seguridad y cuando llega la gente de Investigaciones me fui".
4) Juan Elías Andraus dijo: "El día 5 de junio a las catorce horas recibo
una comunicación que había habido un hecho. Me constituyo y como conocía a la
víctima advierto que era Brito. Tenía la ropa levantada y un orificio de bala.
Encuentro a Guzmán, quien me dice que llame a una ambulancia y sigue viaje para
el lado de La Milka.
Cuando estoy en el lugar, escucho que sería Luna el autor del
disparo; esto me lo dijo Luque. Me llamaron. Quien me dijo fue un empleado de
la estación de servicio de apellido Luque que estaba en el lugar. La madre de
Luna me dijo que esto fue por problemas con Medrano por la muerte de otro joven
a la salida de un baile en el Salón de Bomberos de este medio. Antes de las
catorce horas, Luque me cuenta que el autor del disparo era Luna, de acuerdo a
lo que le contó Roldán. A Roldán lo entrevisto tardecito porque hice varios
trámites antes. Cuando Roldán declara yo no estaba presente, quien le toma la
declaración fue Rovedatti, que era el sumariante. Roldán, inmediatamente de
cometido el hecho, va a la estación de servicio y pregunta dónde vivía Luna. La
madre de Luna me dijo que querían que lo entregaran a Medrano por el caso de
Bomberos y como su hijo era amigo ellos lo apuraban. A Luna lo conocía por el
padre, no por el ambiente policial. En cuanto a la personalidad de Luna nada
tengo que decir; en ese tiempo trabajaba con el padre en la carnicería. La
vivienda que vi en el momento del hecho y ahora en el momento de la inspección
ocular, es completamente distinta. Antes la carnicería estaba en la manzana del
frente. Antes existía una especie de jardín al frente, y era una vivienda
precaria a la que le faltaba el revoque. Tiene que ser muy buen tirador para
impactar desde el techo; es un tiro de revólver, la zona a impactar es muy
pequeña y va en movimiento. El tiro cuando es al aire libre, se pierde. Estoy
seguro que si le doy a Luna veinte balas para tirar desde allí no le pega al
blanco. Creo que cuando pasa la moto por el lugar se puede haber escuchado el
disparo, más lejos no". 5) Carlos Darío Luque dijo: "No recuerdo
bien, vino Brito con otro chico en la moto, a las 13:45 hs. Yo quería hablar
con él por un problema que tenía; y me dijo ya vengo. Al rato cayó un muchacho
en una moto y me preguntó por un muchacho Luna si sabía dónde vivía, y como yo
no sabía le preguntó a otro que estaba ahí, quien tampoco supo quién o dónde
vivía Luna. Al que iba con Brito no lo conocía. A Brito sí lo conocía,
frecuentaba siempre la estación de servicio. Yo quería hablar con él por un
problema personal mío, y él estaba apurado y me dijo después vengo. Se fueron.
No recuerdo cuánto tiempo pasó pero yo estaba ahí, y termino el turno a las
14:15 ó 14:20, o sea que no pasó mucho tiempo. Cuando regresa el joven me llama
y me pregunta dónde vive Luna, y le digo que no sé bien porque vive en las 800.
Yo trabajo en la estación de servicio pero no vivo en el barrio. Le pregunto
cuál Luna y le digo ¿el hermano del "Flaco"?, que también frecuenta
la estación, y creo que se llama Claudio, que es el Luna que yo conozco. Le
dije que desconocía el domicilio. No recuerdo bien si el pibe éste me comentó
algo, o si me enteré que había sido al revés, que el damnificado era el hermano
de Claudio Luna. No recuerdo que el que fue me dijese lo que había pasado; no
recuerdo si fue ahí o después. No lo conozco bien a Víctor Luna; sólo
físicamente lo había visto. No recuerdo haber dialogado con Víctor Luna. La
única duda que tengo es que no recuerdo si Roldán me dijo que Luna mató a Brito
o si Brito mató a Luna". 6) Rafael Oscar Luna dijo: "Soy el padre del
acusado. La edificación donde está mi carnicería la comencé el 3 de setiembre
pero no recuerdo el año. (Exhibida la documental que acompañó la defensa al
abrirse el debate, dice que fue en el 2004). Las reformas las hizo un señor Porcel.
El jardín tenía de la vereda hacia adentro como unos 8 metros . Las fotos las
tomaron un año y cinco o seis meses luego de ocurrido el hecho. Las tomas las
hicieron un año y meses luego de ocurrido el caso y la edificación estaba
totalmente techada". 7) Julio Rodolfo Guzmán dijo: "Yo vi a la
persona cuando se cae de la moto. Nada más fui y lo auxilié. Vi que el cuerpo
se desplomó y nada más. Lo di vuelta y vi que era el hijo del señor Brito. Yo
estaba frente a donde cae la persona, pero unos tres metros dentro del predio
que ocupo. El chico viajaba en una moto, no conozco la marca de la moto. El se
dirigía con otra persona, a quien le dije que fuera al taller para llamar por
teléfono a una ambulancia. No escuché el disparo". 8) Cecilia Eugenia Miranda
dijo: "El que lo llevaba en la moto a Brito es mi concubino, o sea Roldán.
Yo sentí la moto cuando se fue a cargar nafta, y luego regresó y me dijo que lo
habían matado a Brito. A la época del hecho, yo vivía en mi casa y él en la
suya, pero éramos pareja. Cuando pasa esto yo estaba en mi casa junto a Roldán,
y a la vuelta de mi casa estaba el "Caco" Brito, que lo llamó a mi
esposo para que lo llevara a casa de su abuelo. Esto fue cerca de las 13:00.
Roldán lo conocía a Brito; yo también lo conocía. Luego Gonzalo vuelve asustado
y dijo que lo habían matado a "Caco". Luego él salió nuevamente en la
moto; yo me quedé en mi casa. Luego llega la policía pero vino tarde. Gonzalo
no me dijo quién lo había matado, sólo me dijo "lo mataron" o "creo
que lo mataron". Yo me fui a la estación de servicio con Roldán. Mi
declaración policial está bien, pero no la parte donde se acusa a Luna".
9) Fabián David Castro dijo: "Ese día, a las 12:10, pasé y lo vi a Luna y
a otro pibe afuera. El que estaba con Luna es un chico que le dicen
"Beto". A la tarde me enteré del hecho. Yo salía del trabajo y vino
un patrullero y me llaman a declarar y fui y dije lo que digo ahora.
"Beto" vive por la calle 100 al lado de la panadería de Acosta. El
"Beto" se llama Navarro. Estando en mi casa, entre las 12:30 y las
13:30, ese día no escuché disparo alguno". 10) David José Oliva dijo:
"Yo escuché una explosión; creo que es un disparo. Salgo y veo a gente
reunida para el lado de 9 de Setiembre. Vi a una persona tirada. Cuando llega la
policía veo que el chico tenía una herida de bala. Yo vivo frente a donde está
actualmente el local nuevo de la carnicería del padre del acusado Luna. Antes
de mudar la carnicería ahí, había una casa donde vivía Víctor Luna. Yo estaba
en el baño cuando siento la explosión. De adentro del baño no sé si la
explosión fue de cerca o de lejos. Yo estaba con mi mamá, mi hermano y dos
sobrinos adentro de mi casa. Yo demoro un tiempo en salir; estaba haciendo mis
necesidades. Yo no reconocí a la persona que estaba tirada. En el momento que
salí nadie habló conmigo. En relación a mi hermana, nada me comentó si habló
con persona alguna. No puedo precisar en relación a la distancia del disparo.
Cuando escuché la explosión sale toda mi familia junta. No sé si salió o
ingresó alguno de mi familia cuando yo me encontraba en el baño". 11)
Gastón Darío Bustofierro dijo: "La abuela de él (señalando al imputado),
es hermana de mi mamá. Yo trabajo en la estación de servicio. Llegan dos
jóvenes a cargar combustible y se retiran. Al rato uno de ellos vuelve y
preguntan dónde vive el "Flaco" Luna. Yo, como soy medio pariente,
les dije donde vivía. Vino alguien que no sé quién era y me pregunta dónde vive
el "Flaco" Luna. Creo que esta persona le pregunta a Luque; yo no veo
quién pregunta. No sé por cuál hermano del "Flaco" Luna preguntaron.
Son tres varones; Alejandro, Víctor, el "Flaco" y una hermana. Cuando
cargan combustible los atiendo yo". 12) Fernando Aldo Oliva dijo: "Yo
estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el disparo, salimos
afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega y pregunta quién
fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá; en fin, a los que estábamos presentes.
Cuando escucho el disparo yo estaba recostado en una cama de dos plazas de mi
vieja. No puedo precisar si fue lejos o cerca el disparo. Escuchamos el tiro,
nos levantamos y salimos afuera enseguida. Cuando salgo veo la moto y el cuerpo
tirado y al frente no veo nada. El de la moto se viene donde estaba yo, lo
conozco sólo por el apodo del "Ojudo"; lo conozco porque es vecino de
un tío mío. El trayecto que hace el "Ojudo" es de dónde estaba tirado
el cuerpo hacia mi casa en moto; después sale y se va para López y Planes hacia
el oeste; luego de preguntarme quién fue o si vimos quién fue. No sé por qué
vino el "Ojudo" a preguntarnos ahí, donde estábamos nosotros. Vino a
preguntar ahí porque vio gente y pienso que puede haber creído que salió de ahí
el disparo. A Luna no lo vi en todo el día. Fui un par de veces a Kefrén pero
nunca vi problemas entre barras en ese lugar". 13) Gustavo Ramón López
dijo: "Recibo el turno en la estación de servicio a las 14:00 y vino un
muchacho a preguntarme si sabía dónde vivía Luna; yo no sabía. Era una persona
que preguntaba dónde vivía el hermano del "Flaco" Luna. No alcancé a
ver quién preguntó por Luna; sé que era un masculino, pero no le vi la cara. Yo
no sabía a quién se referían cuando hablaban del "Flaco" Luna".
14) Héctor Rubén "Gordo Beto" Navarro dijo: "Concretamente,
entre las 12:00 y las 12:30, estuve con Luna en su casa. Le pedí unas lijas y
charlamos sobre el enduido que me hacía renegar porque yo estaba pintando mi
casa. Pero sólo charlamos un rato; no pasamos de las 12:30. Con Luna somos
conocidos, supimos salir juntos cuando éramos chicos. No me hizo comentarios de
que haya tenido problemas con la gente. Yo no conocía al "Caco"
Brito. En ese momento no presté atención de lo ocurrido. Tampoco conozco a
"Machi" Lescano. A Walter Aguilar lo conozco porque yo jugaba al
fútbol con el hermano. No recuerdo haber estado presente en oportunidad de
haber habido problemas. Me dicen "Beto", "Patito", porque a
mi papá le dicen "Pato"; o "Gordo", nada más. Luna era un
muy buen compañero, bondadoso, no violento, para nada". 15) Mario Germán
Vignolo dijo: "Como Médico Forense hice la autopsia del cadáver de Brito.
Las vísceras macizas quedaron sin sangre; queda desangrado, con la sangre
dentro del cadáver. El ángulo de ingreso del proyectil al cuerpo fue de arriba
hacia abajo del lado izquierdo; la bala ingresa por el pulmón derecho y luego
da en el ventrículo derecho del corazón, que está a la altura de la tercer
costilla. Al perforarse el corazón la sangre se vuelca a la cavidad toráxica y
muere desangrado. La zona del corazón que perfora está mucho más abajo de las
costillas. En cuanto a las distancias, el disparo no fue muy cerca dado que
había tomado velocidad el proyectil. Este estaba contra la cavidad toráxica, no
más allá del tercer espacio intercostal. El proyectil se alojó en la unión del
tórax con el abdomen; en la parte más baja del tórax. El ángulo de la
trayectoria es de 45 a
60 grados aproximadamente. La distancia del disparo es mayor a 10 metros ; por eso no se
observa ahumamiento. El ahumamiento se produce cuando el disparo se hace a dos
o tres metros. La herida está en línea lateral. No dejé constancia del estado
de la ropa del occiso. A cinco o seis metros el disparo no deja ahumamiento. El
victimario era o estaba ubicado más alto en relación a la víctima. La víctima
pudo estar en distintas posiciones, pero no encogido. O sea, que el que tira
debe haber estado más alto que la víctima. El autor puede haber tirado de
arriba del techo cuando la moto se conducía por López y Planes y se dispone a
doblar por Ingenieros. Considero mucho más factible que la víctima haya
recibido el impacto antes de girar la moto en calle Ingenieros". 16)
Roberto Horacio Sánchez dijo: "No recuerdo cuándo tomé las fotografías de
fs. 166/181. No recuerdo si fue este año o el año pasado; -pero al exhibírsele
el informe de Planimetría de fs. 182, confeccionado el 9 de febrero de 2005,
expresó- ahora recuerdo que fue esa fecha, porque trabajé conjuntamente con la
gente de Planimetría de Policía Judicial. Ninguna persona me interiorizó sobre
si se había hecho o no remodelación del inmueble". 17) Luis Daniel Díaz
dijo: "Mi intervención fue en el momento de la aprehensión de Luna en la
localidad de Frontera. Se realiza el allanamiento junto con la Policía de barrio Puzzi;
se aseguró el lugar, rodeamos la casa. La casa tenía dos puertas, una falsa. La
policía ingresa por la puerta natural. Al vernos, el imputado intenta darse a
la fuga y logramos detenerlo en el patio. El mismo no ejerció resistencia. El
allanamiento se hace en base a una información recibida de que el mismo para
las Fiestas de 2004 estaría en la casa de su abuela, y por eso se llegó a ese
domicilio. No recuerdo que se hayan realizado otros procedimientos anteriores
porque a la época del hecho yo no integraba la División Investigaciones.
Aclaro que pedí colaboración a la policía de Puzzi. Yo iba de civil y el
policía santafesino uniformado. Yo entro primero acompañado por el policía de
Puzzi". 18) Marcelo Miguel Lescano dijo: "Luna (mirando con furia al
imputado) mató a mi amigo. Por eso, me considero enemigo de él. ¿Cómo quiere
que sea amigo de Luna? Habíamos quedado en armar una bici con Brito y luego de
mediodía llega Roldán y me dijo que Luna había matado a Brito. yo me entrevisto
con Roldán en calle 9, entre 74 y 76. Yo salí de mi casa caminando y venía
Roldán solo en la moto y me contó que pasaban por ahí, que Luna estaba arriba
del techo y le pega un tiro, que Brito comienza a desvanecerse, se le iba el
cuerpo y se bajó de la moto. Con Roldán teníamos una amistad así nomás; en
cambio, Brito era compañero mío. A Luna, Aguilar y al "Gordo Beto",
lo encontramos en Kefrén. Yo les dije a mis amigos que se fueran, porque estaba
todo mal, para no tener problemas. Hacía un tiempo había muerto mi hermano y
Luna sacó en ese momento un "fierro". Brito y yo bajamos de un remise
y Aguilar, Luna y creo que el "Gordo Beto" bajaron de otro remise y
ocurrió lo que dije anteriormente. Nosotros lo encaramos, Luna apuntaba pero no
tiró, guardó el arma y luego se fueron. El "Caíno" Medrano es amigo
de Luna y de los que nombré. Los problemas nacen cuando matan a mi hermano.
Ustedes tienen que saber mejor que yo en relación a la causa. Medrano aún está
en la calle, anda libre sin problemas. No hubo problemas ni conozco que lo
hubiera habido luego de lo de Kefrén. Era frecuente que yo pasara con Brito por
esa esquina, porque el padre de Brito trabaja en el ferrocarril. O también lo
llevaba a la casa del abuelo, y pasábamos dos o tres veces a la semana. Me
refiero frente del domicilio de Luna. De las veces que pasamos nunca tuvimos
problemas con el acusado. Luna, Medrano, todos ellos son de la barra de "La Renguita ". No sé por
qué se llama así. En ella están aparte de ellos, Aguilar y el "Gordo
Beto". La mañana del hecho no sé si hubo problemas entre Luna y
Brito". 19) Jorge Sebastián Basualdo dijo: "Me enteré del hecho en la
tarde; a las seis y media o siete, en la casa de mi amigo Oliva, que me contó
que ese día había muerto un pibe. No me dijeron quién había sido el autor, ni
quién el fallecido. No me enteré quién era el pibe muerto. No lo conozco a Roldán,
nunca conversé con él, no lo conozco. No estuve ese día a esa hora en esa
esquina. Nunca me encontré en esa esquina a la hora del hecho. No lo conozco a
Roldán y nunca tuve diálogo con él. Es mentira lo que dice Roldán de que yo
estaba en el lugar cuando sucedió el hecho y que hablé con él". 20) Benito
Eduardo Aguilar dijo: "Del hecho no conozco nada. Me enteré del hecho y
que le echaron la culpa a él (señalando al imputado). Había problemas conmigo
porque decían que yo había estado cuando lo matan a Claudio Lescano. A causa de
eso me fracturaron el peroné. Yo tenía problemas con Marcelo Lescano, y Brito
era amigo de Lescano y me hacían problemas a mí. Nuestra barra, que salía por
la radio, era "La
Renguita ". Éramos ocho, el problema era conmigo. Una
noche, de Kefrén ellos me corrieron. Estaba Lescano con Brito, con un par más y
me corrieron. Luna estaba esa vez conmigo, no recuerdo si estaba el "Gordo
Beto". Luna en Kefrén no sacó armas y el problema de las otros era conmigo
y no con Luna. Brito pasaba por la casa de Luna a veces dos y a veces tres por
día. Cuando pasaba me gritaba un par de cosas y se iba, cuando estaba yo,
porque me gritaron a mí. Una vez me parece que pasaron por esa esquina y
tiraron un par de tiros. Ese día no fui a la casa de Luna. Me enteré que
mataron un pibe y luego me enteré que era Brito. Antes de este hecho, creo que
quemaron la casa de la mamá de Luna. Por mi casa pasaron y tiraron un tiro a la
puerta. Quizás el problema viene de mi amistad con el "Caíno"
Medrano. Nunca vi a Luna con arma alguna; es una persona trabajadora; tengo un
buen concepto de él".
IV) Prueba incorporada por su lectura:
A pedido de la
Fiscalía de Cámara, se incorporó por su lectura la siguiente
prueba:
a) Testimonial:
Se leyó en la audiencia la declaración vertida por el
testigo Emilio Brito (fs. 36 y 146), quien dijo: "Que en relación a lo
acontecido en el día de ayer con el joven Marcos Brito, éste es mi nieto, y por
cuestiones que en el lugar donde resido estoy solo y por mi edad, desde hacía
unos tres meses a la fecha que el mencionado se encontraba viviendo conmigo en
la vivienda, llevando en la misma una vida normal, yo no le autorizaba bajo
ningún aspecto que a la vivienda fuera con amistades y mientras permaneció
conviviendo en la casa no tuvo con éste inconveniente alguno y desconozco qué
es lo que hacía en la calle o cuando salía. En el día de ayer, más o menos a
las diez de la mañana, con su bicicleta playera color azul salió de la casa sin
decirme a dónde iba como así acostumbraba hacerlo, tampoco yo le preguntaba a
dónde iba o en qué andaba. Preguntado: Para que diga si en algún momento le
hizo algún comentario sobre que estuviera teniendo problema con alguna persona.
Dijo: Que nunca me comentaba nada, por ende si tenía problemas con alguna persona
en particular, no me lo hubiera dicho".
b) Documental-instrumental:
1) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el
policía Oliva (fs. 3 ratificado a fs. 134).
2) Acta de inspección ocular y secuestro realizada por el
policía Oliva (fs. 4 ratificada a fs. 134).
3) Acta de allanamiento y secuestro realizada por el
policía Andraus (fs. 15).
4) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía
Andraus (fs. 29).
5°) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía
Nicolino Rubén Gauto (fs. 30).
6) Fotocopia de título, cédula de identificación y demás
documentación que acredita la titularidad de dominio de la motocicleta marca
"Honda CG 125", dominio 896BDH (fs. 52 y 82/86).
7.) Fotografías (54/61 y 166/181).
8) Fotocopia auténtica del acta de defunción de Marcos Luis
Brito (fs. 62).
9) Planilla prontuarial del occiso Marcos Luis Brito (fs.
78).
10) Acta de entrega de la motocicleta marca "Honda CG
125", dominio 896BDH, a su propietario, Rodolfo Ernesto Alvarez (fs. 90).
11) Acta de entrega del detenido Víctor Fernando Luna, en
la ciudad de Frontera (Prov. de Santa Fe), a la comisión policial a cargo del
policía Raúl Esteban Rovedatti (fs. 109).
12) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por
Armando A. Donato, Jefe de la Sección Planimetría Legal, de la Dirección de Policía
Judicial de Córdoba (fs. 182).
13) Copia de la Sentencia N ° 70, de fecha 8 de julio de 2004,
dictada por esta Cámara del Crimen, en los autos caratulados "Martínez,
Damián Luciano; Stessen, Leandro Gastón y Beron, Cristian Martín p.ss.aa. de
Homicidio calificado por alevosía y Hurto en concurso real" (causa letra
"M", N° 18, año 2003, Sec. N° 1); adjuntada a fs. 288/307.
c) Informativa:
Planilla prontuarial del imputado Víctor Fernando Luna (fs.
113).
d) Pericial:
1) Informe pericial de autopsia del cadáver de Marcos Luis
Brito, realizada por el Médico Forense, doctor Mario Germán Vignolo (fs. 128).
2) Informe pericial químico sobre la presencia de sangre en
material remitido: diversas prendas de vestir secuestradas, realizado por la Auxiliar Bioquímica
Vilma Inés Morichetti, de la
Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de
Córdoba (fs. 80).
3) Informe pericial químico sobre la presencia de alcohol y
drogas en sangre, sobre material remitido: sangre rotulada a nombre de Marcos
Luis Brito, realizado por el Escribiente Químico Industrial Luis Alberto García
y la Bioquímica María
Virginia Soler, de la
Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de
Córdoba (fs. 81).
4) Informe pericial Psiquiátrico del art. 85 CPP,
perteneciente al imputado Víctor Fernando Luna, realizado por el Médico
Forense, doctor Mario Germán Vignolo (fs. 145).
5) Dictamen pericial balístico N° J-343648 y 348072/05
realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén Gustavo Pino,
de la Sección
Balística , Dirección General de Policía Judicial de Córdoba
(fs. 190/191).
Investigación suplementaria: Se requirió informe al
Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales que pudiera
registrar el imputado; diligenciado a fs. 219/221, y surgiendo del mismo que
Luna no cuenta con condenas anteriores y sí solamente con un proceso abierto
por supuesto coautor de robo (ver certificado de secretaría de fs. 231).
Inspección ocular: Durante el debate se realizó a pedido de
las partes, una inspección judicial del lugar del hecho, a la que asistieron
todos los miembros del Tribunal.
También se incorporaron al debate, a pedido de la Fiscalía de Cámara, las
demás constancias de autos.
Prueba ofrecida por el defensor del imputado:
Como prueba nueva, la defensa ofreció un resumen de pago
por refacciones realizadas en el inmueble de calle López y Planes esq.
Ingenieros -adjuntado a fs. 287-, a cargo del albañil Jorge Porcel; quien
participó -a pedido de la parte oferente- en la inspección ocular realizada,
reconociendo en el lugar como suya la firma inserta en dicha documental.
El doctor M. Ch. también solicitó que compareciesen al
debate el fotógrafo Roberto Sánchez y el planímetra Armando Donato, ambos de
Policía Judicial. Con respecto al primero, se logró su comparendo y declaración
(ver parágrafo III. 16, de esta segunda cuestión); pero al no lograrse la
presencia del segundo, la defensa lo renunció.
V) Valoración de los elementos de convicción recepcionados:
Hecha la enumeración descriptiva de los elementos de convicción incorporados
oportunamente por el Tribunal al debate, corresponde ahora la valoración de la
prueba recepcionada, para que, a través de ella y a la luz de los principios de
la sana crítica racional (arts. 193 y 406, CPP) determinemos en primer lugar si
está probada la existencia del hecho por el cual el imputado se encuentra
acusado y como segunda cuestión si el imputado es el autor responsable del
hecho que se le atribuye. Desde ya adelanto que me pronunciare en forma
afirmativa en ambas cuestiones. Paso ahora a dar mis razones: Respecto de la
muerte de Marcos Luis Brito y sus causas: Está suficientemente acreditado que
el nombrado Brito falleció el cinco de junio del 2003 a las 14 horas siendo
la causa de la muerte "Shock Hipovolémico" (pérdida abundante de
sangre), como lo establece el acta de defunción obrante a fs. 62 de autos de
acuerdo al certificado médico extendido por el doctor Mario Germán Vignolo. Por
su parte, el informe de la autopsia del cadáver de Marcos Luis Brito que obra a
fs. 128/128 vta. determina que la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico
producido por rotura cardiaca y pulmonar como consecuencia de disparo de arma
de fuego. En consecuencia, no cabe duda alguna que la muerte de Marcos Luis
Brito se debió a un disparo de arma de fuego. No hay duda en relación a la
existencia material del hecho ya que se ha probado también acabadamente por el
informe pericial de la autopsia realizada por el médico forense, testimonio
ampliado posteriormente en la audiencia de debate, que el proyectil ingresa de
derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, por el tercer espacio intercostal
derecho. Cabe señalar que se pudo observar el orificio de entrada, pero no hubo
orificio de salida, ya que el proyectil queda alojado en el cuerpo de Brito y
luego es extraído por el doctor Vignolo y secuestrado por la autoridad policial
(acta de resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta). Realizada la pericia
balística del proyectil -cabe aclarar que el arma homicida no fue secuestrada y
como consecuencia de ello, no forma parte de este debate- se pudo determinar
que fue lanzado por un arma de fuego calibre 32. El empleado policial Antonio
Horacio Oliva es quien se presenta en el lugar del hecho al recibir un llamado
telefónico anónimo y pudo observar a unos 30 mts al norte de Av. 9 de Setiembre
por calle Ingenieros, una persona tirada en el pavimento, herida de arma de
fuego, que sangraba, a quien conoce como Marcos Brito ya que era conocido en el
ambiente policial por sus antecedentes delictivos. El nombrado Oliva llama con
urgencia a un servicio de emergencia médica pero al llegar ya Brito había
fallecido, Oliva procede posteriormente a labrar el croquis ilustrativo de fs.
3 -donde consta el lugar donde se encontraba la persona de sexo masculino de
cubito dorsal, con una herida en el costado derecho a la altura de la tetilla-
y la correspondiente acta de inspección ocular obrante a fs. 4 donde consta que
al llegar la persona se encontraba aún con vida, siendo luego asistida por un
servicio de emergencia, una unidad de Cruz Verde, quienes practican los
primeros auxilios y reanimación cardiaca, falleciendo dicha persona en el mismo
lugar, tratándose de Marcos Luis Brito de 22 años de edad. Se han tomado
fotografías antes del levantamiento del cadáver (fs 54/61). Debo señalar que la
fotografía que obra a fs. 58 ilustra el torso desnudo de Brito, toma
fotográfica sacada al momento de llevarse a cabo la correspondiente autopsia y
donde se puede observar el orificio de entrada del proyectil, en la zona
intercostal derecha (ver también las fotografías obrantes a fs. 60 y 61 de
autos). A su vez, Juan Elías Andraus, empleado policial comisionado, también se
constituye de inmediato en el lugar del hecho, observa el cuerpo y lo reconoce
como Marcos Luis Brito. Posteriormente se hace presente en el lugar el Fiscal
de Instrucción doctor Oscar Gieco quien ordena el levantamiento del cuerpo. El
testigo Julio Rodolfo Guzmán es quien pudo observar cuando cae una persona
desde una motocicleta que conducía otro joven, y que de inmediato se aproxima
al lugar del hecho para auxiliarlo, pero a los pocos minutos comprueban que
había fallecido.- Como complemento probatorio debo señalar que en algunas de
las prendas de vestir secuestradas pertenecientes al occiso (ver acta de
resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta.) se determinó la presencia de
sangre de grupo "A" (ver informe pericial obrante a fs. 80/80 vta.).
En dicho informe no consta la presencia de alcohol o drogas en la sangre extraída
al occiso Brito. En el acta de resguardo preventivo de fs. 29/29 vta labrada en
la Morgue Judicial
del Hospital J. B. Iturraspe de esta ciudad de San Francisco, consta el
secuestro del proyectil calibre 32 que el médico forense extrae del cuerpo del nombrado
Brito. A fs. 30 contamos con el acta de resguardo preventivo de la motocicleta
que conducía Gonzalo Mauricio Roldán y que acompañaba Marcos Luis Brito,
obrando a fs. 52 la fotocopia del título de propiedad y cédula de
identificación del motovehículo y a fs. 109 obra el acta de entrega de la
motocicleta a su propietario. Finalmente, contamos con el croquis ilustrativo
del lugar del hecho realizado por el empleado policial Armando A. Donato, Jefe
de la Sección
Planimetría Legal, de la Dirección de la Policía Judicial
de Córdoba (fs. 182). En definitiva, la materialidad del hecho que nos ocupa
queda acreditada con el grado de certeza propio de esta etapa final del
proceso. Así voto.
EL doctor Comes dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
La jurado popular Del Valle Iñiguez dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
La jurado popular Paulín dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
El jurado popular Cassol dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
El jurado popular Mathier dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
El jurado popular Suarez dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
El jurado popular Gagliardi dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
La jurado popular Rueda dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
LA jurado popular Gallo dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
3ª cuestión.- El doctor Ferrero dijo:
Respecto de la acusación contra el imputado: El imputado
Víctor Fernando Luna al prestar declaración en la audiencia de debate niega ser
el autor del hecho que se le atribuye, aclarando que no tiene conocimiento de
cómo se usa un arma, que nunca uso un arma. Con respecto concretamente a la
culpabilidad que se le atribuye al prevenido, debo comenzar mi razonamiento
señalando que el único testigo presencial del hecho que nos ocupa es el llamado
Gonzalo Mauricio Roldán, de 21 años de edad, quien al prestar declaración
testimonial en sede policial luego ratificada judicialmente -ante el Fiscal de
Instrucción- manifiesta sin duda alguna que el autor del disparo era Víctor
Luna, explicando que pudo verlo en el techo de una vivienda, armado, aclarando
que le parece que era un revólver, no muy chico, tampoco grande, aclarando su
vestimenta y manifestando que Luna estaba como acostado, como si los hubiera
estado esperando. Posteriormente, al comparecer este testigo a la audiencia de
debate, cambia completamente la versión de los hechos, tratando de liberar de
responsabilidad al imputado, manifestando que su declaración la
"inventó" el policía Andraus, que a Luna no lo conoce, no lo vio
nunca y que se entera que Luna había disparado porque se lo dice la policía
cuando concurre a declarar ese día a las 20 horas, sólo admite haber escuchado
el disparo, aclarando que cuando se dio vuelta no vio a nadie. Como bien lo ha
señalado el Fiscal de Cámara en su fundado alegato, es casi habitual en los
debates encontrar "testigos mentirosos". En todo homicidio, salvo
rarísimas excepciones, existe un motivo, una causa provocadora del hecho que da
motivo al autor para cometerlo. El origen del problema entre el acusado Víctor
Fernando Luna y la víctima Marcos Luis Brito: En el caso concreto que
analizamos ha quedado demostrado que el hecho fue consecuencia de
enfrentamientos entre bandas o pandillas rivales, es decir, grupos de jóvenes
barriales enfrentados y es sabido que los integrantes de dichas bandas se
muestran generalmente remisos a testimoniar ante los organismos judiciales
porque prefieren la "justicia por mano propia" porque mantienen
expectativas de venganza y se desenvuelven en un contexto social y cultural
donde funcionan "verdaderos códigos de silencio" y realmente "un
código de justicia" propio. Por otra parte, es llamativa la poca seriedad
que presentan algunos jóvenes frente a los estrados judiciales. Considero que
en un primer momento, inmediatamente posterior al hecho, donde las emociones
fluyen incontenibles, el testigo necesariamente declara la verdad de lo
ocurrido, en especial como un deber de fidelidad y lealtad, en especial
respecto al amigo muerto, declaración que luego es ratificada ante el Fiscal de
Instrucción, donde le es enteramente leída, reconociendo como suya la firma
obrante al pié de la misma que en ese acto se le exhibe, donde efectúa luego algunas
aclaraciones y explica que desde antes del disparo se encontraban en esa
esquina cuatro jóvenes y que un chico Basualdo le comentó que había visto todo,
que sabían que Luna estaba esperando que pasaran y que también sabían que esa
mañana, los amigos de Brito habían tirado en la casa de Luna, aunque al prestar
declaración testimonial el testigo Jorge Sebastián Basualdo de 21 años de edad
niega haberse encontrado con Roldán, aclarando que a Roldán no lo conoce y que
nunca tuvo diálogo con él. Pero al comparecer a la audiencia de debate y cuando
el testigo se encuentra en presencia del imputado, en ese momento los testigos
se encuentran en la alternativa de volver a contar lo que ya contaron desde un
primer momento, con los costos que ello les puede traer aparejado, o bien
apelar a la mentira, dando por sentado que las razones que pueden llevar a
mentir a un testigo pueden ser realmente varias: temor, el código de silencio o
el soborno, entre otras. Concretamente, en el caso del testigo Gonzalo Mauricio
Roldán, evidentemente ha mentido al declarar en la audiencia de debate, al
igual que su pareja Cecilia Eugenia Miranda y por ello corresponde remitir los
antecedentes al Fiscal de Instrucción en Turno para que instruya causa en
contra de los mismos, de condiciones personales obrantes en autos, como
presuntos autores del delito de falso testimonio cometido en audiencia (art.
275 del C. Penal), tal como lo ha solicitado el Fiscal de Cámara. Debo recordar
que Cecilia Eugenia Miranda -concubina de Gonzalo Mauricio Roldán- al prestar
declaración testimonial en sede policial con total claridad relata que cuando
Roldán regresa, muy nervioso le comenta que lo habían matado al Caco (Brito) y
que había visto que Luna era el que había disparado, que fue desde el techo de
la casa donde se encontraba y posteriormente al prestar declaración testimonial
en sede judicial, ante el Fiscal de Instrucción doctor O. A. G., se ratifica
totalmente de su declaración policial, la que le es leída, reconociendo la
firma obrante al pie de la misma, manifestando haber sido puesta de su puño y
letra. Al comparecer en la audiencia de debate se la pudo observar muy nerviosa
y al declarar omite incriminar en el hecho al imputado, evidentemente en un
todo de acuerdo con su concubino. Cabe también explicar que el testigo se
encuentra privado de libertad en el mismo establecimiento penitenciario de esta
ciudad de San Francisco, donde se encuentra alojado el imputado Luna y esta
circunstancia complica evidentemente la situación del testigo. Entiendo que
Roldán dice la verdad al declarar en sede policial por varias razones, en
primer lugar porque inmediatamente de ocurrido el hecho, aproximadamente a las
14.15 horas, Roldán le cuenta al empleado de la estación de servicio Carlos
Darío Luque que al "Caco" (Brito) lo había matado Luna y así lo
declara el nombrado Luque al comparecer al debate, tengamos en cuenta que ello
ocurre a los pocos minutos de ocurrido el hecho que nos ocupa y que se ha
investigado. Esa declaración testimonial de Luque es muy importante ya que
corrobora los dichos de Roldán en sede policial. He podido observar que cuando
el Fiscal de Cámara le marcaba a Roldán las contradicciones en que estaba
incurriendo, el testigo volvía a narrar gran parte de los hechos en forma
similar, y solamente cambia sus dichos en todo lo que compromete a Luna. Roldán
afirma en la audiencia que esa primera declaración fue "manejada" por
la policía. Debo preguntarme cuál sería el interés de la policía de querer
involucrar en este hecho a Luna, cuando los empleados policiales han
manifestado en la audiencia que ellos nunca tuvieron problemas con el nombrado
Luna, que por el contrario, quien era conocido era Brito por haber sido
investigado por diversos hechos delictivos. Es muy importante la declaración
testimonial prestada en la audiencia por el empleado policial Juan Elías
Andraus, el que expresa que en un primer momento fue el empleado de la estación
de servicio Luque el que le informa que Luna era el autor del disparo y que
dicha información se la había dado Roldán, aclarando que cuando Roldán declara
en sede policial ya él no estaba en Jefatura y es el empleado policial
Rovedatti quien le recepciona dicha declaración testimonial, que era el
sumariante, en el careo con Roldán cada uno mantiene sus dichos, señala
finalmente Andraus que a Luna lo conocía por el padre que es carnicero y no por
tener antecedentes, sabia que trabajaba con el padre. Nuevamente me pregunto
cuál sería la razón o el motivo por el cual Andraus desearía involucrar o
responsabilizar a Luna en el hecho, aclarando que en el curso del debate no ha
surgido nada que pudiera comprometer a Andraus en tal sentido. Por otra parte,
Roldán niega haber tenido ese encuentro con Luna cerca del camino
interprovincial cuando éste saca el arma pero no le dispara, como lo había
declarado en sede policial. Ahora realmente cabe preguntarse: ¿Cómo pudo saber
el policía Andraus que Roldán se cruza con Luna a media cuadra del camino
interprovincial y éste le apunta con un arma, pero no le tira, si no se lo cuenta
Roldán? Cómo pudo Andraus inventar esa situación de hecho, que absolutamente
ningún otro testigo conoce, y que no está directamente vinculada con el hecho
principal, no hay otra posibilidad que aceptar que realmente se lo haya
manifestado Roldán y luego lo niega. La declaración testimonial prestada en el
debate por Carlos Darío Luque es de mucha importancia ya que expresa que esa
tarde siendo las 14.15 horas aproximadamente, cuando estaba terminando su turno
en la estación de servicio, llega Roldán con una chica en una moto, advirtiendo
que estaba muy apurado, que desciende de la moto e ingresa a la oficina, y ya
en el interior de la misma le pregunta dónde vive el Víctor Luna y le dice
"el Caco mató a Luna o que Luna había matado al Caco (Brito)", que su
compañero de trabajo le explica dónde podía estar viviendo Luna y Roldán se
marcha de inmediato (los testimonios de los empleados de la estación de
servicio Gustavo Ramón López y Gastón Darío Bustos Fierro coinciden en cuanto a
la presencia de ese joven que preguntaba por el domicilio de Luna). Por otra
parte, el padre de la víctima, el señor José Alberto Brito, al prestar
declaración en la audiencia recuerda que en el velatorio de su hijo, esa noche,
un joven se le aproxima, le manifiesta que era Roldán, que conducía la moto en
la que iba su hijo, y le dice que el que estaba arriba del techo con una
escopeta en el momento del hecho era Luna. Otro testigo importante fue Marcelo
Miguel Lescano, de 21 años de edad, quien explica que esa tarde siendo
aproximadamente las 14 horas, cuando salía de su casa caminando, terminaba de
almorzar, se encuentra con Roldán que iba solo en la moto y le cuenta que Luna
le había pegado un tiro a Brito y que herido cae de la moto, que Luna estaba
arriba del techo de una casa y que lo mata, aclarando que habían quedado en
armar una bicicleta con Brito ese día. En relación a la declaración testimonial
de Cecilia Eugenia Miranda, concubina de Roldán, es la primera persona a quien
le cuenta lo que había sucedido. Al declarar en sede policial, luego ratificada
en sede judicial, la testigo afirma que a los pocos minutos que Gonzalo había
salido con el Caco, cuando regresa Gonzalo, solo, en la moto y muy nervioso le
comenta que habían matado al Caco y que había visto que Luna era quien había
disparado desde el techo y que después fueron los dos en la moto hasta la
estación de servicio. Luego en la audiencia declara que su concubino no le dijo
quién había matado al Caco. Entiendo que esta testigo ha mentido claramente en
la sala de audiencia, ya que reconoce todo lo declarado en sede policial salvo
lo que involucra a Luna en el hecho, indudablemente se ha puesto de acuerdo con
Roldán. En su alegato el Fiscal de Cámara ha pedido que se remitan las partes
pertinentes ante el presunto delito de falso testimonio, lo que comparto
totalmente y en consecuencia reitero que corresponde remitir dichas actuaciones
al señor Fiscal de Instrucción en Turno. Las mismas razones jurídicas invocadas
para el caso del testigo Roldán en cuanto a la valoración de sus declaraciones
prestadas en la policía y luego ratificadas en la Fiscalía , me dan
fundamento para pedir que las mismas sean tenidas en cuenta, y se descarte lo
declarado en la audiencia por su mendacidad manifiesta. Ahora paso a demostrar
que Marcos Luis Brito (Caco) pasaba habitualmente por ese lugar, es decir
frente a la casa de Luna. En primer lugar el testigo Marcelo Miguel Lescano
declara que casi todos los días pasaban por esa esquina, al ser amigo de Brito
iban juntos a ver al padre del Caco, aclarando que vive en Frontera y que
siempre pasaban por López y Planes, para doblar por Ingenieros al sur, en
dirección al barrio La Milka ,
donde el "Caco" vivía con su abuelo, reiterando que siempre hacían el
mismo recorrido. Por su parte, el testigo Benito Eduardo Aguilar nos dice que
hubo problemas en los días previos a la muerte de Brito, que Brito pasaba
siempre en bicicleta frente a la casa de Luna, dos o tres veces por día y que
cada vez que pasaba le gritaba algo, que Brito a veces iba solo y otras veces
pasaba junto a un amigo, aclarando que en el episodio ocurrido frente al
boliche Kefrén, Luna no saca arma y que el problema de los otros era con él, no
con Luna. En definitiva, Luna sabía perfectamente que Marcos Luis Brito pasaba
todos los días frente a su casa, lo que explica que lo haya estado esperando
armado en el techo de su vivienda. El secuestro de un documento nacional de
identidad a nombre de Víctor Fernando Luna en el domicilio sito en calle
Ingenieros 893 es un indicio importante en el sentido que el nombrado Luna se
encontraba viviendo en dicho lugar (ver acta de allanamiento y secuestro
realizada por el empleado policial Andraus obrante a fs. 15 de autos). Paso
ahora a analizar cuál ha sido el móvil del hecho, ya que en todo homicidio existe
una causa provocadora, un motivo. De los dichos del testigo Marcelo Miguel
Lescano en la audiencia se prueba que existía una rivalidad entre dos grupos o
barras enemigas, lo que conocemos perfectamente todos los que vivimos en esta
ciudad y sabemos que hubo muchos enfrentamientos entre jóvenes, muchos hechos
de violencia, incluso con muertes, consecuencias de la llamada "guerra de
las pandillas" y como bien lo ha señalado el Fiscal de Cámara había además
una deuda pendiente entre ambos grupos ya que en el mes de octubre del 2002, en
horas de la madrugada, aproximadamente las cinco horas, al frente de la Sociedad de Bomberos
Voluntarios de esta ciudad y a pocas cuadras del edificio de Tribunales hubo en
enfrentamiento entre dos barras rivales y golpearon brutalmente al joven
Claudio José Lescano (se ha incorporado como prueba documental, copia de la
sentencia dictada oportunamente por este Tribunal). Los acusados fueron
condenados por el delito de Homicidio en agresión y se dejó abierto el proceso
para el oportuno juzgamiento de Ricardo Bautista Medrano, alias
"Caíno" que se encontraba prófugo de la justicia (ver Sentencia
definitiva N° 70 de fecha ocho de julio del 2004 obrante a fs. 288/307 que se
ha incorporado oportunamente como elemento probatorio). En la audiencia ha
quedado demostrado que Marcos Luis Brito y Gonzalo Mauricio Roldán, eran amigos
de Marcelo Miguel Lescano, alias "Machi", hermano del occiso Claudio
José Lescano, y por otra parte, Víctor Fernando Luna era amigo del "Caino"
Medrano (ambos están acusados como coautores de un robo cometido en el año
1999, pendiente de juzgamiento como figura en los antecedentes de Luna) y que
formaban parte de la barra de Frontera y que entre ambos grupos hubo
enfrentamientos como el ocurrido frente al boliche Kefrén (relatado en la
audiencia por el testigo Marcelo Miguel Lescano, donde señala que en esa
oportunidad pudo advertir que Luna estaba armado -tenía un fierro- y que
reconoce que su hermano Claudio falleció como consecuencia de los golpes
recibidos esa madrugada frente al edificio de los Bomberos Voluntarios de esta
ciudad, a la salida de un baile, explicando al Tribunal que los integrantes de
la barra de Frontera son Víctor Luna, Benito Aguilar, el nombrado Medrano y
otros). A su vez, el testigo Benito Eduardo Aguilar reconoce que la otra barra
lo acusaba de la muerte de Claudio Lescano y que en una oportunidad le
dispararon un tiro en la puerta de su casa, en Frontera y ello ocurre unos días
previos a la muerte de Brito y también cuenta Aguilar que unos días antes de la
muerte de Brito entraron en la casa de la madre de Luna, robaron algunas cosas
y prendieron fuego y que también en una oportunidad le dispararon un tiro en la
puerta de su casa. Todo lo cual demuestra sin duda alguna el enfrentamiento entre
ambas bandas rivales. En definitiva, deben tomarse en cuenta las declaraciones
testimoniales de Gonzalo Mauricio Roldán y de Cecilia Eugenia Miranda prestadas
en sede policial y luego ratificadas en la Fiscalía de Instrucción, como veraces y descartar
de plano lo que dijo en la audiencia, por haberse demostrado absolutamente que
han mentido. Cabe recordar que todas las declaraciones fueron incorporadas por
su lectura al debate, de acuerdo a las previsiones del art. 397 inc. 2do. del
C.P.P. y con acuerdo de las partes, de modo que no existe impedimento legal
alguno que impida valorarlas. El Excmo. Tribunal Superior de Justicia en
distintos y reiterados fallos ha señalado que el Tribunal de Juicio es soberano
en la selección del material probatorio, puede fundadamente decir porqué le
cree a un testigo y no a otro, o porqué le cree a una declaración de un testigo
y no a otra que se contradice y por ello, he cotejado los dichos de los
testigos con el resto del material probatorio. Lugar desde dónde fue realizado
el disparo: En la fecha en que se produce el hecho que nos ocupa, Víctor
Fernando Luna residía en calle Ingenieros y López y Planes, ochava noreste y
frente a dicha vivienda estaba la carnicería de su padre Rafael Oscar Luna.
Recordemos que al momento de ser allanada dicha vivienda, la autoridad policial
procede al secuestro de dos documentos de identidad a nombre de Víctor Fernando
Luna (ver acta de allanamiento y secuestro obrante a fs. 15/15 vta. de autos),
surge de la declaración de varios testigos (testimonios de Fabián David Castro,
David José Oliva y otros), que Luna vivía en dicho domicilio y que atendía la
verdulería que estaba en el negocio de carnicería de propiedad de su padre.
Recordemos que el testigo Héctor Rubén Navarro al prestar declaración
testimonial señala que entre las 12 y las 12.30 horas estuvo con Luna ya que
fue a pedirle unas lijas a la vivienda donde luego Roldán lo puede ver en el
techo con una escopeta. Para demostrar que el disparo fue efectuado desde el
techo tal como lo ha declarado el testigo Roldán, contamos con el informe de
autopsia obrante a fs. 128/128 vta. donde el médico forense doctor Mario Germán
Vignolo señala concretamente que la dirección del proyectil es de arriba hacia
abajo. Pero es fundamental el dictamen pericial balístico obrante a fs. 190/191
realizado por el perito balístico forense Rubén Gustavo Pino, donde el mismo
luego de analizar el material fotográfico, planos del lugar y el informe de
autopsia, señala "resulta factible que el disparo que impacto en el cuerpo
de la víctima haya sido efectuado desde arriba del techo de la vivienda sita
sobre calle López y Planes esquina José Ingenieros, ochava noreste de la ciudad
de San Francisco" fundamentando luego sus razones en la energía cinética
del proyectil mortal, en las óptimas condiciones de lanzamiento por el arma
empleada, en la distancia dentro de la cual se habría desencadenado el suceso,
en la situación de no existir obstáculos insalvables en el trayecto que existe
entre el origen del tiro y el impacto en la víctima y en la amplitud angular
determinada por el señor médico forense. La defensa ha insistido reiteradamente
que la construcción ha sido modificada y que la pericia se hizo posteriormente
a que se refaccionara dicha vivienda, pero lo cierto es, que el Tribunal, los
miembros del Jurado y las partes hemos estado en el lugar y realmente en la
construcción vieja, sin el techo más elevado que la construcción tiene
actualmente, la posibilidad de efectuar el disparo, por la mayor visibilidad
que permitía la esquina, las condiciones para disparar eran mucho más
favorables y en cuanto a la vegetación, evidentemente en el mes de junio -fecha
del hecho- tuvo que ser mucho menos frondosa que cuando se tomaron las
fotografías (en el mes de febrero del año en curso) y de ningún modo pueden
obstaculizar la visibilidad para efectuar el disparo, tal como lo hemos podido
comprobar ubicados en el techo de dicha vivienda en la inspección ocular
realizada. En definitiva, los argumentos esgrimidos por la defensa carecen en
consecuencia de entidad conviccional alguna. Debo ahora señalar que los dos
testigos que dicen haber escuchado el sonido de la explosión, se encontraban en
el interior de la casa, frente al domicilio de Luna, se trata de los hermanos
Fernando Aldo Oliva y David José Oliva, los dos han declarado que han escuchado
la detonación y si bien los testigos no han podido precisar auditivamente si
venía de cerca o de lejos, lo cierto es que resultaría muy difícil escuchar el
disparo en otro lugar más lejano y tan es así, que el testigo presencial de la
caída de Brito al pavimento, Julio Rodolfo Guzmán, no escucha disparo alguno,
estando el testigo viviendo cerca de las vías del ferrocarril. Otro indicio
importante señalado por el señor Fiscal de Cámara es el indicio de fuga por
parte del imputado, desde el día del hecho, el cinco de junio del 2003, y su
condición de prófugo de la justicia por más de un año y medio, ya que fue
detenido el 31 de diciembre del 2004. Surge de las constancias de autos
(decreto obrante a fs. 11 y oficio de fs. 12/12 vta) que el Fiscal de
Instrucción de Primer Turno, doctor Oscar Alberto Gieco, ordena la detención de
Víctor Fernando Luna por el delito de homicidio simple en perjuicio de Marcos
Luis Brito, con fecha cinco de junio del 2003 y sin embargo, como consecuencia
de su fuga, dicha orden de detención o captura recién pudo efectivizarse el 31
de diciembre del 2004 y no porque el acusado haya tenido intención de
presentarse ante la justicia para aclarar su situación. Averiguaciones practicadas
por el empleado policial Luis Daniel Díaz le permitieron conocer que Luna
estaría en la vecina ciudad de Frontera, con motivo de las fiestas de fin de
año. Ante ello, se organiza un operativo policial en la Comisaría de Frontera y
se procede finalmente a su detención en el domicilio de calle 100 N° 336 de esa
ciudad, quedando a disposición de la Fiscalía de esta ciudad. Es importante señalar
que según los dichos del empleado policial Díaz cuando van a detenerlo, Luna
intenta fugarse, no es que se entrega sino que tuvieron que utilizar la fuerza
para reducirlo (ver acta de entrega del detenido obrante a fs. 109 de autos),
lo que descarta de plano la versión dada por el acusado de que siempre estuvo
en el domicilio de su abuela y que nunca lo buscaron. En definitiva, existen
cinco indicios que valorados en su conjunto, corroboran ampliamente lo
explicado por el único testigo presencial, el llamado Gonzalo Mauricio Roldán
cuando declara en sede policial, declaración ratificada luego en sede judicial
(fs. 23/24 y 143/143 vta.) y que necesariamente conduce a la certeza sobre la
autoría de Luna. En otras palabras, Luna es visto por Roldán cuando dispara,
existía un motivo para matarlo por la rivalidad de las barras, el hecho se
produce frente al domicilio de Luna, los disparos fueron escuchados por dos
testigos que viven en la vivienda situada justo enfrente de la vivienda de Luna
y por último, Luna se fuga en lugar de presentarse para manifestar su
inocencia. Cabe señalar que los indicios señalados precedentes son
fundamentales y el valor de los indicios ha sido destacado por el Tribunal
Superior de Justicia.- Es sabido, que la declaración de certeza sobre la
participación del imputado, puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, entre los que se encuentran los
indicios (TSJ - Sala Penal - causa "Manavella" J.A., 1976-III-650).
Cabe señalar que para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca
a una conclusión cierta de participación, debe el Juzgador -partir de la suma
de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellas
pueden fundarse y arribar así a un juicio de certeza legitimado por el método
de examen crítico, porque el indicio se relaciona siempre con un caso concreto,
mientras la presunción se basa en una idea abstracta (Gorphe "La
apreciación judicial de las pruebas" p. 163 citado por el TSJ, Sala Penal,
en el caso "González y otro" Sentencia N° 3 del 1/3/96 - ver
Semanario Jurídico 1093 de fecha 13/6/96). En otras palabras, la convicción del
juzgador conforme al sistema de la sana crítica racional puede fundarse en
elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de
que su razonamiento sea respetuoso, además de las reglas de la psicología, del
sentido y de la experiencia común y de los principios de la lógica (TSJ Sala
Penal - Córdoba - 3/10/96 - Sent. N° 45 en autos "Oscares Juan Carlos
p.s.a. de homicidio simple" - Recurso de Casación - Semanario Jurídico
1129 de fecha 20 de febrero de 1997 - p. 202 y autos "Pereyra Juan Carlos
BJC 1958 p. 313 y Feraud; Raúl Arturo BJC 1961 p. 212)". En el caso
concreto que nos ocupa, contamos con indicios anteriores y posteriores al caso
que nos ocupa. Entre los primeros contamos con el incidente ocurrido frente al
boliche Kefrén donde se enfrentan ambas bandas rivales, luego hubo incidentes
en los días previos a la muerte de Brito en el mismo lugar del hecho (ver
declaración testimonial de Benito Eduardo Aguilar en el sentido que hubo
problemas ya que Brito pasaba siempre en bicicleta frente a la casa de Luna,
dos o tres veces por día y cada vez que pasaba gritaba algo, a veces iba solo,
otras veces junto a un amigo, una vez efectuaron un disparo frente a su casa,
que pegó en la puerta (domicilio del nombrado Aguilar) y aproximadamente dos
días antes personas desconocidas prendieron fuego en la casa de la madre de
Luna en el barrio San Javier. Otros indicios importantes ya señalados
precedentemente son los testigos de oídas: personas a quienes Gonzalo Mauricio
Roldán les cuenta lo que había sucedido y que el autor del disparo mortal había
sido Víctor Fernando Luna (Ver declaraciones testimoniales de Carlos Darío
Luque, Gustavo Ramón Luque, Darío Bustos Fierro y José Alberto Brito, Marcelo
Miguel Lescano y el de Cecilia Eugenia Miranda), otro indicio a tener en cuenta
es el paso habitual de Brito por ese lugar como ya lo he indicado.
Conclusiones: Al finalizar su alegato el señor abogado defensor sostuvo que el
estado de inocencia no había sido destruido y que solicitaba la absolución de
Luna por el beneficio de la duda. Por el contrario, considero que la prueba
analizada, todo el abundante caudal de datos incriminatorios debidamente
ponderados a la luz de la sana crítica, componen un plexo probatorio claro,
preciso y coherente que en definitiva esclarece y acredita de un modo
suficiente, con la certeza que requiere esta etapa final del proceso, la
materialidad del hecho que nos ocupa y la autoría responsable del imputado en
el mismo. Ello es así, por cuanto los elementos probatorios valorados, ponen a
cargo de Luna la autoría del disparo en el lugar, tiempo y modo consignados en
el hecho que se pasa a describir. Fijación del hecho acreditado (art. 408 inc
3ero. del CPP): En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de
dos mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos,
Gonzalo Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G.
125 cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de
la misma a Marcos Luis Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes,
en sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien
conocía que Marcos Luis Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con
premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la
ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso
de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la
intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al
sur; en esos precisos momentos el imputado, desde arriba del techo, efectúa un
disparo de arma de fuego, presumiblemente calibre 32 mm , dirigido hacia la
persona de Marcos Luis Brito, impactando dicho disparo a la altura de la tetilla
costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la motocicleta al
pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según informe de
autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por ruptura
cardíaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de fuego. La
dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba hacia abajo y
de derecha a izquierda, sin orificio de salida.
3ª cuestión.- El doctor Comes dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
Vocal preopinante, doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma
manera.
La jurado popular Del Valle Iñiguez dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero votando en idéntico sentido.
La jurado popular Paulin dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
El jurado popular Cassol dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
El jurado popular Mathier dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
El jurado popular Suarez dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
El doctor Requena, procede a fundamentar el voto de los
jurados populares Gagliardi, Rueda y Gallo:
Antes de ingresar al tema específico, no puedo soslayar que
con este juicio y el dictado de su correspondiente sentencia, se está haciendo
historia. Es la primera vez que en la República Argentina ,
y con repercusión en Latinoamérica, un Tribunal penal, conformado con jueces
técnicos pero con mayoría de ciudadanos legos, ha procedido a juzgar a un
hombre, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional ,
que manda que todos los juicios criminales ordinarios se terminen por jurados.
El otro aspecto que quiero destacar es la seriedad y discreción con que los
Jurados Populares, titulares y suplentes, han asumido la carga pública que la
ley les impuso.
De la votación realizada en la deliberación, surgió la
situación prevista en el art. 44, último párrafo, ley 9182 ("En igual
sentido, el Presidente de la
Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados
cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que
aquéllos"). Por cuanto, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda y Gallo
votaron por la no culpabilidad del imputado, en decisión minoritaria frente a
la mayoría formada por los dos jueces técnicos y los cinco jurados populares
restantes. Es decir, siete (7) miembros del Tribunal votaron esta tercera
cuestión por la afirmativa y los tres (3) restantes, recién nombrados, por la
negativa.
En la deliberación, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda
y Gallo consideraron que no existía prueba que demostrase la culpabilidad del
acusado. Insistieron en que no podían condenar a una persona sin estar
claramente demostrado que era el autor del hecho. Finalmente, confesaron que
los embargaba un estado de duda insuperable.
A continuación, analizaré la prueba colectada en el debate,
tratando de reflejar las observaciones efectuadas por los Jurados Populares,
cuyo pensamiento debo fundar.
Muchos testigos declararon durante el juicio, pero sólo
uno, Gonzalo Mauricio Roldán, fue considerado esencial por la Fiscalía de Cámara para
demostrar la culpabilidad del imputado. Roldán fue calificado como el único
testigo presencial, al punto que sin él la acusación perdería sustento.
Roldán, quien iba en la motocicleta junto a Brito cuando éste
recibió el disparo que le ocasionó la muerte, dijo en sede policial (fs.23/24),
luego ratificado en Fiscalía (fs.143): "...cuando estoy casi doblando por
calle Ingenieros para cruzar las vías del FFCC Belgrano, en esos precisos
momentos siento una detonación como si fuera un tiro, lo primero que hago es
darme vuelta para ver qué pasaba y allí veo al llamado Víctor Luna conocido mío
desde hace un tiempo, que estaba en el techo de una casa que se encuentra
ubicada en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y la López y Planes, éste tenía
un arma en la mano y acto seguido, sin pararme, siento que Britos se me apoya
contra mi espalda, sigo circulando por Ingenieros hacia el sur, atino a frenar
la motocicleta y ni bien crucé las vías, el Caco se me caía, trato de agarrarlo
con una mano y luego casi detenida la motocicleta éste no lo puede tener más y
cae al pavimento, no manifiesta nada pero supuse que le había pegado..."
En cambio, al declarar en la audiencia, se desdijo
absolutamente, explicando que la policía lo fue a buscar porque necesitaban un
testigo presencial. En definitiva, Roldán negó de plano haber visto al imputado
sobre el techo de la casa, y menos aún que tuviese un arma de fuego en su mano;
insistiendo en que la policía le hizo la declaración, en la que culpa a Luna.
Insistiendo sobre dicho testigo, la Fiscalía dijo que Roldán
tuvo necesariamente que ver a Luna en el momento de cometer el hecho; por
cuanto, un rato después le contó a varias personas lo que sabía, sucediendo
ello varias horas antes de prestar declaración en sede policial.
Pero si estudiamos detenidamente lo que Roldán le comenta a
distintas personas sobre el hecho, veremos que él no fue testigo presencial
sino de oídas.
Por ejemplo, el testigo Fernando Aldo Oliva expresó en el
debate: "Yo estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el
disparo, salimos afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega
y pregunta quién fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá; en fin, a los que
estábamos presentes".
Si Roldán -como dice la Fiscalía- vio a Luna con
un arma en el techo inmediatamente después de realizado el disparo, ¿por qué se
acercó a la esquina donde estaban Oliva y otras personas a preguntar si ellos
sabían quién había disparado?
Pensemos que el doctor P., pese a que en el debate
declararon veinte testigos, sólo calificó de mentirosos a Roldán y a su
concubina.
Otro dato importante que surgió del debate es que desde el
primer momento los rumores culpaban a Luna de la muerte de Brito; a tal punto,
que todo el mundo decía que Luna lo había matado. El propio Roldán admite que
era así, y que la policía también lo decía.
Así las cosas, cuando Roldán le dice al empleado de la
estación de servicio, Carlos Darío Luque, que Luna había matado a Brito (y que
Luque entendió al revés; esto es, que Brito había matado a Luna), estaba
expresando algo que mucha gente repetía sin constarle realmente.
A su vez, los restantes empleados de la estación de
servicio, Gastón Darío Bustofierro y Gustavo Ramón López, reconocieron que un
joven (Roldán) les preguntó dónde vivía Luna o el hermano del "Flaco"
Luna. Esto hace perder aún más credibilidad a la declaración policial de
Roldán, pues si realmente había visto a Luna con un arma en el techo de una
casa, lo lógico era preguntar a los vecinos de esa vivienda por qué Luna estaba
allí y no irlo a buscar a otra parte.
Siguiendo con el detalle de las personas con que habló
Roldán, tenemos a Marcelo "Machi" Lescano, quien dijo que Roldán sólo
le dijo que Luna había matado a Brito, sin darle más detalles. También explicó
Lescano que él tenía poca amistad con Roldán, pero que Brito sí era muy
compañero suyo.
La concubina de Roldán, Cecilia Eugenia Miranda, al
leérsele -a pedido de la
Fiscalía de Cámara- su declaración policial, dijo que todo
estaba bien menos la parte donde dice que su compañero le contó que Luna le
disparó a Brito desde el techo de la casa donde se hallaba; determinando esa
respuesta que la Fiscalía
la considerara incurso en falso testimonio.
Pero, vuelvo a repetir, aún en el supuesto hipotético que
Roldán haya realmente dicho a alguien que vio la acción, lo concreto es que
contamos con un testigo no cuestionado, Fernando Aldo Oliva, quien asegura que
Roldán se acercó a la esquina donde ellos estaban para preguntar quién efectuó
el disparo, demostrándose palmariamente así que no sabía quién fue el autor de
la acción homicida.
Otro dato interesante, es que Roldán, en una de sus
declaraciones previas al debate, involucró también a Jorge Sebastián Basualdo,
diciendo que inmediatamente después del hecho, al concurrir él a la esquina de
donde presumía que había partido el disparo, encuentra a Basualdo entre las
personas reunidas, quien "le comentó que vio todo, que sabían que Luna
estaba esperando que pasaran y que también sabían que a la mañana los amigos de
Brito habían tirado en la casa de Luna" (fs. 143 vta.). Pero al ser
escuchado Basualdo en el debate, dijo textualmente "eso es mentira";
dejando así sin confirmación las expresiones de Roldán al respecto.
A todo eso se suma otra circunstancia trascendente. Y es
que si bien algunos testigos corroboraron la presencia de Luna en el lugar el
día del hecho -que fue el jueves 5 de junio de 2003-, atendiendo la verdulería
que estaba instalada en la carnicería de su padre. Lo concreto es que nadie lo
ve con posterioridad a las 12:30 horas (ver testimonios de Héctor "Gordo
Beto" Navarro y Fabián David Castro); y el hecho sucede bastante tiempo
después, a las 13:30 según la acusación fiscal. Ello brinda el margen
suficiente para poder sostener, al menos con grado de probabilidad, que Luna no
se hallase en su casa en esos instantes y, por ende, no fuese el autor del
disparo.
También la
Fiscalía hizo mucho hincapié en el comentario que, durante el
sepelio, Roldán le hizo al padre de la víctima, José Alberto Brito. Pero de sus
propias palabras surge que Roldán no aportó más información de la que él ya
tenía. Textualmente, Brito dijo: "Esa noche en el velorio, lo conocí a
Roldán, esa noche, y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está
arriba del techo tiene una escopeta. Luego no me dijo más nada. Nunca me dijo
quién era el que estaba arriba del techo. No lo ví nunca más a Roldán. Roldán
nunca me dijo nada. Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había
disparado era Luna. El comentario en el velatorio era de que le había disparado
él".
Es decir, lo único que le dice Roldán es que la víctima (no
él) vio una persona arriba de un techo con una escopeta, sin saber quién era.
Si a eso le sumamos que la acusación afirma que el disparo fue efectuado con un
revólver (que no se logró secuestrar) y no con una escopeta, el cuadro
probatorio se va empequeñeciendo más y más.
Por otro lado, si estudiamos el rol que le cupo a Roldán a
la luz de las reglas del recto entendimiento humano, nos convenceremos de que
muy dificílmente pudo haber visto al autor del hecho. Pensemos que, según la
acusación, Luna, desde el techo de su casa, esperaba el paso de Brito, lo que
lo obligaba a disimular su presencia para no ser fácilmente divisado. Es decir,
¿cómo puede creerse que Roldán o Brito hayan visto a una persona armada, que
estaba enemistada con el segundo de ellos, y prosiguieran normalmente su
recorrido en motocicleta dándole al tirador la espalda?
En casos como el presente, cuando sólo se cuenta con un
testimonio incriminante que luego varía el tenor de su declaración en el
debate, resulta imposible para el Tribunal lograr el estado de certeza en orden
a la participación del imputado. Más aún cuando el propio Fiscal de Cámara
considera a ese único testigo incurso en falso testimonio (Conf. Cám. Crim. San
Fco., "Pessuto", S.33 del 7/4/2000, mayoría doctores Requena y
González Castellanos; confirmada por el TSJ, Sala Penal, Auto N° 238,
9/8/2000).
Es sabido que la declaración de certeza de la participación
del imputado en el hecho puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, como son los indicios (TSJ, sala
Penal, "Manavella", Sent. N° 11, 27/6/76, B.J.C., 1976, p. 144;
"González", Sent. N° 3, 1/3/96).
A su vez, también se aconseja evitar el desmenuzamiento de
los indicios, pues ello perjudica la trama convictiva desintegrando la
univocidad que puede lograrse con su apreciación en conjunto (TSJ, Sala Penal,
"Paglione", Sent. N° 97, 29/9/03).
Pero si bien el sistema de la sana crítica racional permite
construir el acontecer histórico mediante inferencias que descansen en
indicios, y no se exige un número determinado de ellos, el indicio tiene su
valor probatorio cuando no puede dar lugar a ninguna otra conclusión o
interpretación. En caso contrario, cuando se advierte que los supuestos
indicios se convierten en simples conjeturas o permiten otras conclusiones, el
juez necesariamente debe estar a lo más favorable al imputado, en base al
beneficio de la duda (art. 406, 3° párr. CPP).
Hecha esa aclaración analizaré, primero individualmente y
luego en conjunto, los indicios de culpabilidad que mencionó la Fiscalía de Cámara:
1) Motivo:
Luna integraba junto a Ricardo "Caíno" Medrano,
Benito Aguilar y otros jóvenes la barra "La Renguita " de
Frontera y una barra rival, formada por Marcos "Caco" Brito y Marcelo
"Machi" Lescano, entre otros, lo hostigaba porque lo culpaba de haber
tenido algo que ver en el homicidio de un hermano de Lescano, de nombre Claudio
Lescano, sucedido a la salida de un baile en el Salón de Bomberos Voluntarios
de San Francisco. Entonces, sostiene la Fiscalía , Luna aprovechó el paso frente a su casa
de su enemigo Brito para dispararle.
Pero lo cierto es que el hostigamiento no era sólo contra
Luna. Aguilar dijo que la "bronca" principal era con él, al punto que
una vez lo agarraron y le quebraron una pierna.
Así las cosas, muchos integrantes de la barra de "La Renguita " tenían
también motivos para vengarse de Brito y de sus compinches.
2) El disparo se efectuó desde el techo de la casa de Luna:
A esta afirmación la hace la Fiscalía de Cámara, basado
en que a la época del hecho el imputado vivía en la esquina de López y Planes e
Ingenieros, ochava noreste, en una casa precaria. Pero lo único demostrado es
que el tirador estaba ubicado en una posición superior a la de la víctima, pues
la dirección del proyectil fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda,
sin orificio de salida (ver autopsia, fs. 128).
Por otro lado, en la pericia balística se indica como
factible que el disparo haya sido efectuado desde arriba del techo de dicha
vivienda. Pero del debate surgió que el inmueble fue refaccionado con
posterioridad al hecho, con lo que la altura del techo ahora existente es más
elevado que el anterior, lo que le quita precisión al dictamen pericial.
Tampoco puedo dejar pasar la observación que efectuó
durante la deliberación la
Jurado Popular Titular Norma Gallo, quien sostuvo como muy
poco probable que el disparo se haya hecho desde el techo de la casa de Luna,
teniendo en cuenta que la bala impactó no en la espalda de Brito sino en
"el tercer espacio intercostal derecho, a nivel de la línea axilar
anterior, dirigiéndose hacia la izquierda, hacia abajo y hacia adentro"
(extracto del testimonio del Médico Forense, doctor Mario Vignolo, leído en la
audiencia y obrante a fs. 186 vta.). La Jurado insistió en que era más lógico que el tiro
fuese hecho desde algunas de las viviendas ubicadas frente a la casa de Luna,
en la ochava noroeste de la esquina formada por López y Planes e Ingenieros.
3) El lugar desde dónde se escuchó el disparo:
4) El lugar hacia dónde Roldán se vuelve a preguntar sobre
el disparo:
Esto, en lugar de ser un indicio de culpabilidad de Luna,
es la confesión palpable de que Roldán no fue testigo presencial, porque está
probado que él fue a la esquina de López y Planes e Ingenieros a preguntar
quién había disparado. Es decir -y como ya expuse antes-, si Roldán hubiese
visto realmente a Luna con un arma sobre el techo en actitud de acabar de
tirarle a Brito, no hubiese interrogado a las personas allí reunidas sobre
quién era el autor del disparo.
5) La fuga protagonizada por el imputado:
Es verdad que el encartado se mantuvo en situación de
prófugo por un lapso prolongado de tiempo, desde la fecha del hecho hasta
diciembre de 2004; lo que en principio constituye un indicio en su contra.
Pero Luna dio una explicación al respecto, y fue que como
todos decían que él había matado a Brito -lo que niega-, huyó por miedo a que
los amigos del muerto lo matasen para vengarse.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha
sostenido que "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface
con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste
opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir
o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la
prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar
la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la
eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (TSJ, Sala Penal,
"Cortez", Sent. N° 14, 18/5/98).
Y cotejadas las constancias de autos, quedó plenamente
acreditado que el imputado venía siendo acosado por Marcos "Caco"
Brito y Marcelo "Machi" Lescano, entre otros, porque le endilgaban
responsabilidad, junto a los integrantes de la barra "La Renguita ", en el
homicidio de un hermano de Lescano a la salida del baile realizado en el Salón
Bomberos Voluntarios de esta ciudad (a tal punto esto no está discutido que la
propia Fiscalía de Cámara ofreció como prueba la sentencia dictada en aquel
caso por hallarla relacionada con el presente; ver fs. 288/307). Ese
hostigamiento llegó a extremos tan importantes, como tirotearle la casa a Luna
o incendiar la de su madre.
Así las cosas, al sumarse ahora otra muerte -la de Brito-,
es factible pensar que Luna temiese aún más por su integridad física y se diese
a la fuga aunque no fuese el autor del hecho. No podemos olvidar que el primer
derecho de un ser humano es preservar su vida y, en un segundo plano, está la
obligación de comparecer frente a los magistrados.
Análisis conjunto de los indicios:
Estudiadas en conjunto las cinco circunstancias que la Fiscalía de Cámara
denomina indicios, no constituyen una ilación lógica que permita concluir en la
culpabilidad de Luna con el grado de certeza que exige esta etapa final del
proceso. Al respecto, se enseña desde la doctrina: "Un indicio mal
interpretado o deficientemente esclarecido deja abierta la puerta para otra
hipótesis diferente. Por ello, sólo podrá considerarse culpable al acusado
cuando los elementos indiciarios, evaluados individualmente primero y luego en
su conjunto, conduzcan a que, según el curso ordinario de las cosas,
necesariamente así debe concluirse" (Jauchen, Eduardo M., "Tratado de
la prueba en materia penal", p. 609, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2004).
En definitiva, en cuanto a la existencia de un motivo por
parte del imputado para disparar a la víctima, ya dije que muchos de los
integrantes de su barra tenían también razones para vengarse de Brito, lo que
excluye a Luna como único probable autor. Asimismo, expresé que no hay certeza
absoluta de que el disparo haya sido efectuado desde el techo de la casa donde
entonces vivía Luna.
A su vez, los indicios 3° y 4° (lugar desde dónde se
escuchó el disparo y lugar al que se acerca Roldán para preguntar), que para la Fiscalía coincide con el
lugar donde vivía Luna, no sólo que no prueban nada porque ningún vecino pudo
asegurar que la explosión partiese de la casa de Luna, sino que también surgió
del debate que era normal que Luna recibiese a sus amigos en su casa o en la
esquina de la misma, como, por ejemplo, a Héctor Rubén "Gordo Beto"
Navarro, Walter Aguilar y Benito Aguilar, teniendo entonces éstos también la
oportunidad hipotética de ser los autores del disparo. Pero lo fundamental es
que el propio indicio numerado 4 demuestra que Gonzalo Mauricio Roldán no fue
testigo presencial porque acudió al lugar para preguntar a las personas
reunidas en esa esquina quién había disparado. Finalmente, Luna explicó que su
fuga se debió a preservar su vida contra la venganza de los amigos del muerto,
y esa postura ha encontrado apoyatura en la prueba rendida en autos o, al
menos, no ha sido destruida.
Conclusión:
Recapitulando todo lo dicho por el suscripto en esta
tercera cuestión en representación de los Jurados Populares que votaron por la
no culpabilidad de Luna, observo que se ha pretendido por medio de un único
testigo, Gonzalo Mauricio Roldán, demostrar que Víctor Fernando Luna fue el
autor del hecho. Pero Roldán dijo en el debate que lo único que escuchó fue un
disparo y que en ningún momento vio a Luna. También aclaró Roldán que la
policía lo presionaba porque no tenían ningún testigo presencial, y que él
debía cumplir ese rol porque iba en la moto acompañando al muerto, y por ser su
amigo.
Lo cierto es que de la propia prueba colectada surgió que
Roldán no vio al autor del hecho, porque se acercó a la esquina de donde
presumía que había partido el proyectil a preguntar a los vecinos allí
congregados quién había hecho el disparo. Luego -a muchas personas- les dice
que Luna mató a Brito, pero porque todo el mundo hacía ese comentario.
Es sabido que el Juez Penal asume la más elevada
magistratura pública, porque tiene en sus manos la libertad de las personas,
que es el bien más preciado luego de la vida. Esto lo obliga a ser
especialmente cauto en sus decisiones. Y aún en esta clase de juicios por
jurados (ley 9182), la íntima convicción no resulta válida para fundar la
sentencia, pues ella debe reposar en prueba válida que tenga la entidad
suficiente para habilitar la condena.
Avalando esa tesitura, el Tribunal Superior de Justicia
tiene dicho: "... cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional
instaura el principio del "juicio previo", erige como exigencia
lógica que la decisión que pone fin al proceso tramitado en legal forma, halle
sustento en pruebas de la causa. Esto último, lleva al juzgador a la necesidad
de exponer (transparentar) y a la vez explicitar las razones de hecho y de
derecho sobre las que finca su conclusión. En el ámbito provincial, la Constitución de la Provincia de Córdoba en
su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los
magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación
lógica y legal". Asimismo, la motivación de la sentencia se halla impuesta
en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia (ley 8123), a lo largo de su articulado
(arts. 142; 408, inc. 2° y 413, inc. 4°). En especial, el incumplimiento de la
obligación expuesta, se traduce en la inobservancia de uno de los requisitos
trascendentales para la validez de la sentencia, que la ley procesal sanciona
con nulidad (CPP, arts. 142 y 413, inc. 4°) (TSJ, Sala Penal,
"Canutto", Sent. N° 84, 5/6/99).
También el Alto Cuerpo provincial expresó -siguiendo la opinión
del maestro Núñez-: "El mismo ordenamiento ritual, reglamentando expresas
normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de
justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las
reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia (CPP, 413, inc. 4°).
De tal modo, la fundamentación configura una operación
lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe fundarse en un
convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica racional y estructurado
sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (TSJ, Sala Penal,
"Duarte", Sent. N° 127, 23/12/03).
Es decir, aún en los supuestos en que los tribunales
colegiados sean integrados también con jurados (art. 162 Const. Provincial),
"si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del
Tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica
racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo", la
sentencia será nula (arts. 408 inc. 2° y 413 inc. 4° CPP).
Termino diciendo lo que todos sabemos -seamos jueces,
abogados de la matrícula o estudiantes universitarios-, sólo se puede condenar
mediando certeza, alejándose de las simples conjeturas y de las meras
sospechas. Y en el supuesto de que existan dudas, necesariamente se debe estar
a lo más favorable al imputado, satisfaciéndose así los grandes fines del
proceso penal, que ante el enfrentamiento entre la sanción y la libertad, hace
triunfar a esta última, porque aunque se pueda absolver a un culpable, en la
situación inversa, el daño sería mucho mayor si se condenara a un inocente. Así
fundo el voto de los jurados populares Gagliardi, Rueda y Gallo.
4ª cuestión.- El doctor Requena dijo:
En los tribunales colegiados, quien disiente queda
vinculado por la mayoría establecida para las diferentes cuestiones debiendo
dar "por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en
cuenta el sentido de sus votos minoritarios anteriores ni los fundamentos que
lo determinaron en las votaciones ya agotadas" (Clariá Olmedo, Jorge A.,
"Tratado de Derecho Procesal Penal", t. VI, p. 320, Buenos Aires,
1967).
Así las cosas, la forma en que la mayoría fijó el hecho
(art. 408, inc. 3°, CPP), determina el marco sobre el cual se debe hacer la
calificación legal, que compete a esta cuarta cuestión.
La requisitoria fiscal de citación a juicio le atribuía a
Víctor Fernando Luna la comisión del delito de homicidio agravado por uso de
arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80 inc. 2°, en relación al art. 41
bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos Luis Brito.
Pero el Fiscal de Cámara, al presentar su caso al Jurado
Popular (art. 33, ley 9182), descartó la existencia de alevosía.
El suscripto comparte plenamente el pensamiento del doctor
V. P., quien, en su meduloso y prolijo dictamen, citó abundante doctrina y
jurisprudencia avalatoria de su tesitura.
A modo de síntesis diré, que la norma en cuestión (art. 80,
inc. 2°, CP), exige para su configuración jurídica, la presencia de un elemento
subjetivo, conformado por la conciencia del autor de actuar sin riesgo para sí,
y un elemento objetivo, que es el estado de indefensión de la víctima.
Por eso se dice que "objetivamente la alevosía exige
una víctima que no está en condiciones de defenderse, o una agresión no
advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Pero
subjetivamente, que es donde reside su esencia, la alevosía exige una acción
preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la
reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la
víctima puede ser provocada por el autor, o simplemente aprovechada por
él" (Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. 3, vol.
I, P.E., 2a. ed., p. 37, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988).
En autos, si bien el elemento subjetivo existe; por cuanto,
el autor del disparo tuvo para sí que actuaba sobre seguro, al desplegar su
accionar desde un lugar oculto. No sucede lo propio con el aspecto objetivo que
requiere la calificante, al no tratarse de una víctima indefensa. Pensemos que
el muerto iba acompañado con otro joven, ambos con frondosos antecedentes
penales, y que habitualmente iban armados. A tal punto ello es así que el
conductor de la moto, Roldán, se volvió al lugar desde donde presumía se había
hecho el disparo, con el ánimo de encontrar al autor.
Reforzando lo expuesto, y en un caso mucho más grave que el
presente, al padecer la víctima de serios problemas de visión y estar de
espaldas, oportunidad en que se le hicieron gran cantidad de disparos,
impactando seis de ellos en su cuerpo, pese a lo cual milagrosamente salvó su
vida, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no se daba el contenido
objetivo que exige la alevosía, porque la víctima estaba acompañada de terceras
personas que podían colaborar en su defensa (TSJ, Sala Penal, voto de los
doctores Rubio y Sesin, "Ariza", Sent. N° 114, 12/12/01).
En conclusión, la calificación legal que corresponde al
hecho fijado por el Tribunal (art. 408, inc. 3°, CPP), es la de autor de
homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en relación al
41 bis del CP).
En cuanto a la voluntad de matar del autor, sea a título de
dolo directo. indirecto o eventual, sin dudas existió porque se demostró la
enemistad manifiesta que había entre víctima y victimario, entre otras
circunstancias ya analizadas "supra", unívocamente demostrativas de
su dolo homicida (TSJ, Sala Penal, "Almada", 22/9/04, La Ley Córdoba N° 4, mayo
de 2005, p. 414).
Finalmente, resulta aplicable al caso la agravante del art.
41 bis CP, porque la muerte de la víctima se ocasionó mediante el empleo de un
arma de fuego. Esto es así porque nos encontramos frente a un delito doloso que
no contempla para su ejecución dicha modalidad (TSJ, Sala Penal,
"Agüero", Sent. N° 106, 26/10/04, Zeus Córdoba N° 145, 12/4/05, p.
286). Así respondo.
El doctor Ferrero dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
Presidente del Tribunal, doctor Requena, adhiero a las mismas y voto de la
misma manera.
El doctor Comes dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Presidente
del Tribunal, doctor Requena, votando en idéntico sentido.
5ª cuestión.- El doctor Requena dijo:
En cuanto a la pena a imponer a Víctor Fernando Luna -quien
es imputable de acuerdo a la pericia psiquiátrica de fs. 145-, la misma parte
de un mínimo de 10 años y 8 meses a un máximo de 25 años de reclusión o prisión
(TSJ, sala Penal, "Lezcano", Sent. N°102, 17/10/03, Semanario
Jurídico N° 1450, 25/3/04, p. 360).
Estimo que la sanción debe ser la mínima legal prevista;
por cuanto, se trata de una persona joven (23 años a la fecha del hecho), con
hábitos de trabajos (atendía una verdulería), con instrucción elemental
(escuela primaria) y sin antecedentes penales computables (ver certificado de
secretaría fs. 231).
Por otro lado, no puedo pasar por alto que era hostigado
permanentemente por la víctima y sus amigos, al punto de tirotearle su casa e
incendiar la de su madre. Una mínima muestra de la personalidad de la víctima
surge de la lectura de su planilla prontuarial de fs. 78 vta.
En definitiva, estimo justo imponerle como pena diez años y
ocho meses de prisión, con adicionales de ley (arts. 5°, 9°, 12, 40, 41, 41 bis
y 79 del CP). Así voto.
El doctor Ferrero dijo:
El Fiscal de Cámara al finalizar su alegato, solicita se le
aplique al prevenido Luna la pena de catorce años de prisión. Para determinar
cuál es la pena a imponer al imputado Víctor Fernando Luna, ya filiado, tengo
en cuenta a su favor que se trata de una persona joven (25 años de edad), que
sólo ha cursado estudios primarios y que carece de condenas (ver certificado de
antecedentes obrante a fs. 231 donde consta que registra una causa en la que se
le atribuye el delito de robo en grado de coautor - Expte letra "L"
N° 1 del año 1999 que no fue acumulada a la presente causa), en su contra debo
señalar que si bien no hubo un homicidio por alevosía, sí implica un agravante
particular del hecho la circunstancia de que Luna al momento de disparar se
encontraba en el techo de su casa, esperando que pase Brito, en una situación
de acecho, por ello y de acuerdo a la naturaleza de la acción desplegada y el
daño causado, en atención a lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C. Penal,
estimo justo se le imponga la pena de doce años de prisión, con adicionales de
ley y costas (arts. 5°, 9°, 12, 40 y 41 del C. Penal). Así voto.
El doctor Comes dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Ferrero, votando en idéntico sentido.
6ª cuestión.- El doctor Requena dijo:
Corresponde que me pronuncie aquí sobre el tema costas;
esto es, los gastos que genera el proceso y que recaen sobre las partes.
De acuerdo a la redacción del art. 551 del CPP, la
imposición de costas se rige por el principio objetivo de la derrota, lo cual
implica que el condenado, sea en el aspecto penal o en el civil, debe
soportarlas (Cafferata Nores-Tarditti, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
Comentado", t. 2, p. 606, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003).
En autos existe un vencido, pues el imputado Víctor
Fernando Luna fue condenado como autor de homicidio simple agravado por el
empleo de arma de fuego. Por ende, y al no surgir causal que permita su
eximición, total o parcial, él debe cargar con las costas.
También corresponde regular el arancel del abogado defensor
del imputado, pues los honorarios constituyen una especie del género costas.
Teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa, el
tiempo que demandó el juicio y el resultado obtenido, estimo justo regular los
honorarios del doctor C. J. M. Ch., en la suma de ciento veinte "jus"
(conf. arts. 25, 36, 42, 86 y ss., ley 8226). Así respondo.
El doctor Ferrero dijo:
Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el
doctor Requena, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.
El doctor Comes dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que arriba el doctor
Requena, votando en idéntico sentido.
Por todo ello, y por mayoría, se resuelve: 1) Rechazar el
planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado al concluir el
debate. 2) Declarar que Víctor Fernando Luna, ya filiado, es autor material y
penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de
arma de fuego (art. 79 en relación al 41 bis del CP), que el Ministerio Fiscal
le atribuye en perjuicio de Marcos Luis Brito, e imponerle como pena doce años
de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5°, 9°, 12, 40 y 41 del CP y
arts. 550/551 del CPP).- 3) Remitir los antecedentes al Fiscal de Instrucción
en turno por presunto falso testimonio en audiencia (art. 275, CP), por parte
de Gonzalo Mauricio Roldán y Cecilia Eugenia Miranda, de condiciones personales
obrantes en autos. 4) Regular los honorarios del doctor C. M. Ch., por la
defensa del imputado, en la suma de ciento veinte "jus". 5) Fijar la
audiencia del día seis de setiembre próximo, a las 9:O0 horas, para la lectura
de los fundamentos de la sentencia. - Claudio M. Requena. - Hugo R. Ferrero. -
Mario M. Comes.
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