domingo, 23 de septiembre de 2012

El juicio por jurados en la provincia de Córdoba: su constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Gómez, Claudio D.


El juicio por jurados en la provincia de Córdoba: su constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia 
Gómez, Claudio D. 

Publicado en: LLC 2006 , 1007 

Fallo Comentado: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en pleno (TSCordoba)(EnPleno) ~ 2006/10/12 ~ Navarro, Mauricio O. Cámara en lo Criminal de 2a Nominación de Córdoba (CCrimCordoba)(2aNom) ~ 2006/08/09 ~ Monje, Jorge G. y otros

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. ¿Qué es el juicio por jurados?. — III. Plexo normativo sobre el juicio por jurados. — IV. Bases normativas uniformes sobre juicio por jurados. — V. El juicio por jurados en la provincia de Córdoba. — VI. Problemas institucionales que genera el juicio por jurados. — VII. Colofón 

Voces 

I. Introducción 

En la provincia de Córdoba, se han generado un sinnúmero de problemas en torno al nuevo juicio penal con jurados que instrumenta la ley local 9182 (Adla, LXV-A, 736), lo que produjo desencuentros doctrinarios y jurisprudenciales, en los tribunales provinciales de grado, lo que vino a ser zanjado por el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, in re "Navarro, Mauricio Orlando p.s.a. homicidio en ocasión de robo - recurso de inconstitucionalidad", del 12/10/2006, Sent. 24. 

La mirada constitucional del jurista, generalmente, de corporaciones que nuclean a juristas y técnicos en derecho, trasladan sus prejuicios sobre el "juicio por jurados", lo que lleva a impedir su instrumentación y cuando se logra que el instituto gane un formato jurídico, el jurista de turno (juez o tribunal) vuelve a trasladar su particular mirada sobre el juicio por jurados, desechando su implementación a través de interpretaciones constitucionales. 

Detrás de todos estos desencuentros jurídicos, se encuentra la sociedad, quien espera por una mejor y más confiable justicia (1); quien espera porque se haga carne la anhelada participación democrática en todos los estratos del poder y, en particular, en la toma de decisiones judiciales. 

II. ¿Qué es el juicio por jurados? 

El "juicio por jurados" permite a los ciudadanos incorporarse en el sistema de administración de justicia y, como tal, es una forma de democracia semi-directa. 

Jorge R. Vanossi expresa que "esta institución representa la cumbre de la participación popular en una democracia moderna, afianzada en los principios de la libertad y de la participación; entendida esta no sólo como la intervención del pueblo en la elección de sus gobernantes sino, también, en la toma concreta de decisiones"(2)

La participación ciudadana abierta y en plenitud hace a la esencia del Estado social y democrático de Derecho. 

La finalidad del juicio por jurados reside en concretar la participación del pueblo en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata de aproximar al ciudadano a los jueces, a la administración de justicia. 

El jurado es un grupo de personas legas en leyes, que se constituyen para ayudar a un tribunal a decidir una cuestión en disputa en base a evidencia escuchada. 

En EE.UU., el sistema se aplica tanto en materia penal como civil y, el jurado actúa guiado por un magistrado (técnico), quien es el que establece las penas a aplicar y resuelve las cuestiones jurídicas. En consecuencia, el monopolio punitivo estatal reclama de la previa autorización —en el caso— del jurado. 

José I. Cafferata Nores apunta que "la aproximación al jurado nunca es fácil, al contrario, siempre es polémica, porque de lo que se trata es de una cuestión de poder: el poder de juzgar y penar (o de impedir que los órganos estatales impongan la pena), que se conecta con la histórica discusión sobre quien debe aplicar la ley penal a los casos concretos, en cuyo decurso se ha producido un juego antitético, entre concepciones tildadas de 'elitistas' o de 'democráticas' de la administración de justicia"(3)

III. Plexo normativo sobre el juicio por jurados 

Normativamente, el instituto se recorta en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, cuya fuente inspiradora es la Const. de Filadelfia (art. III, secc. 2, cl. 3). 

El constituyente (1853/60) impone, en normas no modificadas en la reciente reforma de 1994, al legislador que establezca el "juicio por jurados". Como es sabido, dicha ley nacional no se ha dictado, a pesar de numerosos proyectos presentados. Más aún, la Corte ha dicho que los artículos mencionados no han impuestos plazos perentorios al Congreso para dictar dicha ley (Fallos: 115:92). 

El hecho de que, hasta el presente, no fuera reglamentado el juicio por jurados, a nivel nacional, en modo alguno significa que las cláusulas constitucionales hubieran sido derogadas por desuetudo. Y, hasta se puede afirmar que es peligroso derogar normas constitucionales por desuetudo. Lo cierto es que hemos tenido una reciente reforma constitucional en donde el Congreso no juzgó necesario derogar ninguna de estas reglas directamente y, en consecuencia, sólo podemos decir que las reglas que emanan de la Constitución Nacional sobre el juicio por jurados rigen y tienen vigencia (4)

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que "la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales" (20/09/2005, "Casal, Matías E. y otro", Cons. 7°, JA, 2005-IV-734). 

En el derecho comparado y, especialmente, en el derecho anglosajón, el instituto tiene arraigada vigencia. Igualmente, lo prevé el art. 125 de la Const. Española de 1978, reglamentado en la Ley Orgánica 5/1995. 

IV. Bases normativas uniformes sobre juicio por jurados 

Ekmekdjian señala que de la lectura del art. 24 de la Constitución Nacional pareciera que se trata de una ley federal, es decir, aplicable por el Poder Judicial de la Nación, en los juicios ventilados ante él. En cambio, de los arts. 75, inc. 12, y 118, se aprecia que se trataría de una ley nacional común, de aplicación por todos los tribunales de la República, tanto del Poder Judicial de la Nación, como de los poderes judiciales provinciales, ya que el art. 75, inc. 12, se refieren a las "leyes generales para toda la Nación". Esta afirmación —agrega— se ve robustecida con el texto del art. 118 para todos los juicios criminales (5). En el mismo sentido, señala Cafferata Nores que "la Constitución no ha reservado para las provincias, sino que por el contrario ha delegado en el Congreso de la Nación, el dictado de una única ley, con vigencia para todo el país en materia del proceso penal que tiene que terminar por jurados porque el término 'juicio por jurados' no hace referencia... sólo a la integración del tribunal, sino que abarca todo un modelo de juicio, que es de tipo acusatorio, oral y público, adversarial, y no inquisitivo. Y la Constitución no sólo dice que es atribución del Congreso dictar la ley sobre jurados; también dice que todos, no algunos, sino todos los juicios criminales (que no se deriven del derecho de acusación de la Cámara de Diputados) deberán terminarse por jurados lo que aleja cualquier duda al respecto"(6)

En consecuencia, la atribución del Congreso de establecer el juicio por jurado, es en la intención del constituyente, una excepción a la facultad de las provincias en la regulación de "su administración de justicia" (art. 5°, CN). Por lo tanto, la ley del Congreso debería establecer la organización del juicio por jurados, sus características, alcance e instrumentación. De los señalados artículos de la Constitución Nacional se aprecia que, el Congreso debería dictar una ley nacional común, a aplicarse por todos los tribunales de la República, sean nacionales o provinciales. 

En ausencia de dicha legislación, las provincias pueden prever el juicio por jurados. Así, se ha sostenido en el Congreso Internacional de Juicio por Jurados en materia penal, desarrollado en la ciudad de La Plata, el 4, 5 y 6 de setiembre de 1997, en donde se ha concluido que "Hasta la implementación por parte del Congreso de la Nación, nada impide a las provincias la instauración a nivel local de la institución como en los casos de la ley de la Provincia de Córdoba y del proyecto en tratamiento en la Provincia de Entre Ríos". 

V. El juicio por jurados en la provincia de Córdoba 

En la provincia de Córdoba, se ha previsto el "juicio por jurados" (art. 162, CP, Córdoba) y puesto en funcionamiento. 

La Ley local 9182 establece un sistema de juicio popular obligatorio, de tipo escabinado o mixto, a regir a partir del 01/01/2005, sustituyendo el sistema facultativo vigente desde 1998 (art. 369, CPPC). La novel ley deroga toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley (art. 56) y se aplica "a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha" (art. 57). 

La ley 9182 fue dictada según su art. 1° con el objeto explícito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (arts. 2°, ley citada). La integración de jurados populares se prevé en un número de (8) ocho titulares y (4) cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (arts. 41, incs. 2 y 3; 44, 1° párr., íb.). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple de votos. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria (arts. 43 y 44, íb.). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (art. 41, íb.). 

Tal ley es desprolija y salió urgido por la necesidad del poder político de llevar respuestas a la sociedad sobre la inseguridad reinante, por lo que recibió sendas impugnaciones y declaraciones de inconstitucionalidad de la justicia provincial de grado, acusándola esencialmente de ser violatoria de la garantía del juez natural, del derecho de defensa del imputado y de ejercer —la provincia— facultades que le corresponde al Congreso de la Nación (CCr. Río Cuarto, 1ª Nom., 25/04/2005, "Devia, Rubén Raúl"; 2ª Nom., 09/05/2005, "Palomeque, Horacio Daniel y Varela, Raúl Alberto"; CCr. Cba., 2ª Nom., 08/09/2006, "Monje, Jorge Gonzalo y otros"; entre otros). 

Bajo el ropaje del cuestionamiento del art. 57 de la ley 9182, que ordenaba la aplicación en la citada fecha del nuevo juicio por jurados, se entró a cuestionar toda la ley. Ferrer y Grundy señalan que "no hay duda que el embate apuntaba a la inconstitucionalidad del sistema mismo, más que al momento de su entrada en vigencia"(7)

El TSJ, en pleno, in re "Navarro, Mauricio Orlando" (cit.), salió a responder el embate constitucional que recibió la novel ley 9182. 

El TSJ sostuvo que no se viola la garantía del juez natural, atento a que la norma es general, de orden público y de aplicación inmediata, que respeta el principio de preclusión de los actos cumplidos y no ha tenido por fin sacar a los jueces de la causa para trasladarlos al juzgamiento de comisiones especiales en perjuicio del imputado, ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, "sacando" las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos; concluyendo que "los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía del Juez Natural... ya que cuentan con un estado judicial —art. 50, ley 9182—". 

En obiter dictum sostuvo que la provincia tiene facultad para legislar en materia de jurados populares (art. 162, CP), atento a que se establece un sistema de tribunal mixto, distinto al modelo anglosajón de jurados legos, tomado como antecedente de las normas que lucen insertas en la Carta Magna, siendo aquello reservado por la provincia de Córdoba, que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tampoco empece el cambio de jurado obligatorio por el facultativo imperante con anterioridad, ya que ello es una "decisión legislativa de pura política criminal" que no causa agravio al encartado. Además, no se viola el derecho de defensa del imputado, ya que la ley mantiene el deber de fundamentación lógica y legal de la sentencia (art. 155, CP; arts. 41 y 44, ley 9182). La fundamentación de la sentencia permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar la revisión de la misma por un Tribunal de mayor grado (CN, 75, 22 y Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 8,2.h). 

En el caso, se trataba de resolver la impugnación de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 9182 por considerarse violatorio de la garantía del Juez Natural, lo que el TSJ desecha en aplicación del principio de la "perpetuatio iurisdictionis". Los demás argumentos revisten "carácter pedagógico", como bien lo señala el vocal doctor Armando S. Andruet (h.); empero, atento al cuestionamiento de los tribunales provinciales de toda la ley, a través del art. 57, el TSJ cordobés creyó oportuno desechar las restantes impugnaciones que recibiera la misma. 

Compartimos, en general, las apreciaciones del TSJ cordobés, especialmente, el holding del fallo. En nuestro juicio, el art. 57 de la ley 9182 no lesiona la garantía del juez natural (art. 18, CN). Hemos dicho en otra oportunidad que "los justiciables no tienen un derecho adquirido a ser juzgados por jueces, que, si bien pudieron haber sido designados por ley para conocer un determinado número de causas, luego, por nuevas leyes de reformas de la organización judicial, se atribuye competencia, para conocer las mismas causas, a otros magistrados o se suprimen o se crean otros tribunales que, como tales, no pueden considerarse comisiones especiales". La excepción se funda en el "principio de preclusión" por el cual se impide retrogradar el proceso a etapas superadas y, que, de lo contrario, importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos, que requieren una buena administración de justicia (8), lo que la normativa impugnada respeta. 

Empero, discrepamos con el agregado en obiter dictum, cuando el TSJ cordobés afirma que las provincias se han reservado la facultad de establecer el sistema de "jurado mixto o escabinado", habiendo delegado a la Nación tan solo establecer un jurado lego o popular, al estilo anglosajón, porque ello no surge de la letra y espíritu de la Constitución Nacional, ya que esta se refiere a la facultad del Congreso de la Nación de establecer el "juicio por jurados", sin distinción de sistema o modalidad instrumental, por lo que el Congreso de la Nación perfectamente puede fijar un jurado mixto y para todo el país, como lo sostiene la citada doctrina (Maier, Cafferata Nores, Ekmekdjian), salvo que dicho órgano estatal lo reduzca a la justicia federal, lo que sería una mutación constitucional por decisión del legislador y no porque se hayan reservado las provincias, que respecto al establecimiento del juicio por jurados claramente lo han delegado, sin perjuicio de que la actuación de estos juicios se haga en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito (art. 118, CN). 

Alberto Binder bien señala que lo que la Constitución propone es el jurado como institución política, un jurado que representa un modelo completo y novedoso de administración de justicia. La Constitución esta pensando en un modelo de jurado como institución política, con toda la complejidad que ello genera. Si esto era un jurado escabinado o un jurado clásico, resulta un problema menor en el contexto del programa político global que los constituyentes se habían trazado (9)

VI. Problemas institucionales que genera el juicio por jurados 

El juicio por jurados genera diversos problemas institucionales, que el legislador deber resolver previamente a su implementación. 

El legislador debe auscultar la realidad social, debe observar el interés de la participación ciudadana en la Justicia, su apatía o aceptación; la calidad de las decisiones judiciales tomadas a través de tal proceso; la vulnerabilidad de los legos a las presiones externas; etcétera. 

Su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso, que necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso judicial, con un jurado consustanciado con el valor de lo jurídico, con las formas jurídicas y, sobre todo, con las reglas de la valoración de la prueba, para evitar arbitrariedades y permitir el control de lo decidido por el órgano judicial superior. 

El problema central a resolver es la "participación de los ciudadanos" en la administración de justicia. Todos los demás elementos (tipo clásico o escabinado, facultativo u obligatorio, numerus clausus o abierto de ilícitos, etc.) nos tienen que ayudar a construir una política de jurados eficaz. 

VII. Colofón 

No existen sistemas per se buenos o malos, todos ellos dependen de los hombres que lo aplican y, estos, deben estar preparados para cumplir con el postulado de la justicia preambular. Debemos despojarnos de los prejuicios que toda persona tiene respecto de los jurados populares. La "muletilla" y la "mistificación" de un instituto jurídico no debe formar parte del operador jurídico y, mucho menos, de quien debe aplicar la ley. 

El jurado bien instrumentado legalmente es un derecho subjetivo del acusado, que le brinda mayores garantías de juzgamiento, ya que será juzgado por sus pares, quienes deben llegar a una decisión razonada y motivada, para respetar la garantía del debido proceso (art. 18, CN). 

La vulnerabilidad a los condicionamientos externos e internos, son los mismos que pueden tener los jueces, en especial, en casos de delitos graves, en donde generalmente la opinión pública y la prensa han tomado partido. La ausencia de conocimientos de derecho es suplida por jueces técnicos. El jurado tiene, al igual que todo juez, problemas y dificultades; para superarlos, es necesario que el sistema que se instrumente logre cotidianeidad. 

El fallo del TSJ in re "Navarro" es un paso adelante, un paso comprometido con el Estado social y democrático de Derecho. 

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) 

(1) V. GOMEZ, Claudio Daniel, "Una mirada ética sobre la administración de justicia", LLC, 2006-779. 

(2) Prólogo en BIANCHI, Alberto B., "El juicio por jurados", Abaco, Bs. As., 1999, p. 13. 

(3) CAFFERATA NORES, José I. y TARDITTI, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado", Mediterránea, Córdoba, 2003, t. II, p. 157, nota 63. 

(4) Conf. MAIER, Julio, en el Congreso Internacional de Juicio por Jurados en Materia Penal, La Plata, Bs. As., 4, 5, 6 de setiembre de 1997, Colegio de Abogados de La Plata, 1998, ps. 108/09. Ibídem BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", La Ley SA., Bs. As., 2004, t. II, N° 364, p. 823. En contra, SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", t. 1, N° 592, ps. 628/29, Astrea, Bs. As., 3ª ed., 1999. 

(5) Miguel Angel, "Tratado de derecho constitucional", Depalma, Bs. As., 1997, t. IV, p. 505. Ibídem MAIER, Julio, op. cit., ps. 104/05. 

(6) CAFFERATA NORES, José I., en el Congreso Internacional de juicio por jurados en Materia Penal, cit., p. 125. 

(7) FERRER, Carlos F. y GRUNDY, Celia A., "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba. Ley 9182 comentada", Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 77. 

(8) GOMEZ, Claudio Daniel, "Competencia federal. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", ps. 592/93, Mediterránea, Córdoba, 2003. 

(9) BINDER, Alberto, en el Congreso Internacional de juicio por jurados, cit., p. 180. 











Cámara en lo Criminal de 2a Nominación de Córdoba 

Monje, Jorge G. y otros • 08/09/2006 






Publicado en: LLC 2006 , 1019 con nota de Claudio D. Gómez • JA 2007-I , 655 

Cita online: AR/JUR/5731/2006 

Voces 


Sumarios 

1. 1 - Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) en cuanto establece la integración obligatoria de las Cámaras criminales con jurados populares, sin prever una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración pues, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Nacional los jurados constituyen una garantía para el imputado. 



2. 2 - Cualquier reglamentación del juicio por jurados, no puede resultar obligatoria, sino que debe quedar supeditada al pedido del acusado o prever la posibilidad de que sea renunciable. 



3. 3 - Atento a lo previsto en los arts. 24 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, compete al Congreso de la Nación legislar sobre la implementación de los juicios por jurados razón por la cual, al dictar la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736), la legislatura provincial ejerció facultades delegadas en la Nación, transgrediendo la prohibición que surge del art. 126 de la Carta Magna. 



4. 4 - El art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba al facultar a la legislatura provincial a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no implica la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional", sino la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. 



5. 5 - Al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría en relación a los tres jueces técnicos se está creando, vía reglamentaria, la posibilidad de que los jurados populares logren mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son ellos quienes están capacitados para fundar lógicamente la sentencia en los términos de los arts. 41 y 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. 



6. 6 - La ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, incurre en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, lesionando la garantía del juez natural. 



7. 7 - La creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional. 



8. 8 - El art. 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) que dispone un procedimiento para expresar de un modo lógico aquello a los que se arribó por la íntima convicción del jurado popular, sin prever la posibilidad de control por parte de defensa, resulta contrario a las garantías de debida fundamentación, defensa en juicio y el doble conforme de las sentencias condenatorias. 



9. 9 - Los arts. 29 y 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al poner en cabeza del presidente del tribunal la obligación de motivar legalmente la decisión de los jurados, sustrayéndolo de su deber de resolver todas las cuestiones principales con independencia, violan la garantía del juez natural. 





TEXTO COMPLETO: 




2ª Instancia.— Córdoba, setiembre 8 de 2006. 

Considerando: I. 1) Que a fs. 1/3 vta., obra presentación del Asesor Letrado N. W. V. G. en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18, C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8° de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina. 

2) A fs. 7/8vta., el abogado defensor C. A. M. en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del art. 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, t. I ps. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 sólo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 "in fine" de la Constitución local, que la requiere "lógica y legal". Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el número de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una "ilusión social" que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del doctor Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico 1481 del 28/10/2004 ps. 557 y subsiguientes. 

3) A fs. 9/11 el doctor C. L. H. en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue sólo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal. 

4) A fs. 12/38 obra escrito presentado por el Fiscal de Cámara del Tribunal doctor R. G., quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría ("Las ciencias Sociales en Discusión") sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aun cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial. En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2° de la ley 9182 al disponer "Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....", constituye una designación de una comisión especial porque resulta "ex post facto" y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2° y 3° de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 "in fine" de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se está frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado (art. 44, párrafo 1° en función del 41 incs. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 44 párrafo 1° in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2° dispone que "si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara". Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la Constitución local y art. 18 de la C.N. 

II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1° con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (conf. arts. 1° y 2° de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un número de ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (conf. art. 44 1° párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria (conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (conf. arts. 23 y 41). 

De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como "juicio por jurados", ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón. 

III. Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su art. 24 in fine, dispone: "El Congreso promoverá... el establecimiento del juicio por jurados", y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 "in fine", dispone la de dictar "... especialmente leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". También el art. 118 dispone que: "Todos los juicios criminales ordinarios,... se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución". 

Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;...". También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está, el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten Códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como "Proyecto Tejedor", que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán) (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro "Derecho Penal, Parte General" Ed. Ediar 2ª edición ps. 248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...". 

Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes "Lobería" F: 155:92; "Tribuna Democrática" F: 208:21 y en "Tiffember" F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más Alto Tribunal dijo: "Que en lo que hace al fondo, los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,..." y que "... el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional...". De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos. 

En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (arts. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional. 

Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local. 

IV. El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2° de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. "los jurados" constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla. 

Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio. 

Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del Capítulo segundo de la C.N., titulado "Nuevos Derechos y Garantías" en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen ("Derechos del Imputado" Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2002 ps. 226/227), José I. Cafferata Nores, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal" 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps. 117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" Ed. Mediterránea, t. 2 p. 159). También y más recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados" en "Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier" Editores del Puerto Bs. As. 2005 ps. 329-341. 

Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey. 

Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación. 

V. Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la Constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que "La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados". Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa —como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros— afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. 

El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término "jurados" empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término "jurados" no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares. 

Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 ps. 858/860). El convencional informante, doctor Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos "Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón (en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo-americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley". 

De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional" sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41 y 155 de la Constitución Provincial. 

Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido. 

Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría. 

De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (arts. 39 C.P. y 18 C.N.). 

Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts. 121 y 122 Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional (conf. arts. 24, 75 inc. 12 y 126, C.N). 

VI. No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2° párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El doctor C. A. M. ha considerado una "ilusión social" creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el doctor C. L. H. ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal. 

A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (conf. arts. 353, 355, 356, 357 y 358 Ley de Enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto. 

A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada "Garantías" de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior (art. 8° párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P. y art. 75 inc. 22 C.N.). 

Desde este punto de vista, la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional. 

En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo —el Presidente del Tribunal— no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate (conf. art. 23, ley 9182). 

La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares —que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos—, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37). 

Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa "Casal" por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en "Benítez" (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo (art. 18 C.N. y 155 Constitución Provincial). 

En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa. 

En cuanto a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad. 

Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Interpretando el significado de independencia se ha dicho "El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio" (conf. Jauchen, Eduardo M. "Derechos del Imputado". Ed. Rubinzal Culzoni 2005 ps. 207 y sigtes.). 

Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al "reservar al presidente del Tribunal", como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo —de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho— y segundo positivo —motivar lógica y legalmente la decisión de otros—, se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados. 

Los arts. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812. 

En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso (conf. "Manual de Derecho Procesal" Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. ps. 219, 220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 C.A.D.H., arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y art. 39 Constitución de Córdoba). 

VII. El Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la Constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y sólo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Asesor Letrado N. W. V. G. ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural. 

Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución. 

Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182. 

Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también. 

En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del "Tribunal Superior" que deba controlar las sentencias de un "Jurado", resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía. 

VIII. Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2°, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa (art. 24, C.N.); b) art. 4°, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 C.N. y art. 39 Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39, 41, 155, Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 C.N., art. 8° párrafo 2 inc. h) Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art. 18, C.N., art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39, C.P.). 

Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, se resuelve: I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Fiscal de Cámara doctor R. G. y los abogados defensores doctores C. A. M. y C. L. H. en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts. 24, 75 inc. 12 "in fine" y 126 de la Constitución Nacional. II. Declarar la inconstitucionalidad en particular de los arts. 2°, 4°, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8° párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. (art. 31, C.N. y art. 161, C.P.C.). II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P. —Eduardo R. Valdes. — José R. Martínez Iraci. — Roberto E. Torres. 

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