Cumplimiento de las sentencias de
Hitters,
Juan Carlos
Publicado
en: LA
LEY 06/06/2012 , 1
Sumario: I. Efecto de
las sentencias de la Corte
IDH en el derecho interno.- II. Cláusula federal.- III.
Modalidades de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH en el derecho
interno.- IV. Resumen final.
I.
Efecto de las sentencias de la
Corte IDH en el derecho interno
A. Valor de las sentencias
Resulta por de más sabido que
las sentencias que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos ‘son
obligatorias’ y, según lo dispone el artículo 68 de la CADH , los Estados se
comprometen a cumplirlas "en todo caso en que sean partes" (inciso
1). Aclara dicha norma en su inciso 2 que cuando el fallo disponga
"indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por
el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".
El Tribunal regional que
surge del Pacto de San José de Costa Rica ha expresado en reiteradas
oportunidades que sus pronunciamientos son vinculantes para los litigantes, por
lo que deben ser acatados en forma irrestricta. (1)
Veremos a lo largo de este
trabajo de qué manera los países que son condenados por ese cuerpo
jurisdiccional recepcionan tales sentencias, y en qué medida les dan vía libre.
Es importante ver cómo
las providencias emitidas por la Comisión IDH y por la Corte IDH se han
derramado en el ámbito doméstico; (2) y
en paralelo observar la importancia del contralor heterónomo que efectúan esos
dos cuerpos, que han terminado no sólo por inspeccionar el cumplimiento de
ciertas convenciones internacionales, sino también —y por vía excepcional— a
las propias decisiones de los jueces locales. (3)
Todo ello ha logrado
"verdaderas mutaciones" en los sistemas domésticos, tanto de origen
sustancial como adjetivo. Las mismas han tenido su origen sin duda en los
fallos del Tribunal regional que "progresivamente" han permeado
directa o indirectamente en los distintos recovecos de los andariveles del
derecho interno.
Para dar un solo ejemplo,
digamos que a través del pronunciamiento en el caso La Última Tentación de
Cristo (Olmedo Bustos), (4) Chile
tuvo que corregir su propia Constitución, tema que más adelante retomaremos.
Desde esa misma
vertiente, en 2005 en el caso Palamara Iribarne c. Chile (5) el
Tribunal interamericano ordenó dejar sin efecto sentencias condenatorias
dictadas en 1995 por la
Corte Marcial de la
Armada , que habían dispuesto la prohibición de la publicación
de un libro que abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar.
Aquel tribunal dispuso en paralelo que el Estado debía permitir la edición de
dicha obra.
En 2006 en el caso
Almonacid Arellano y otros c. Chile citando a Barrios Altos repitió el criterio
de la imprescriptibilidad de las leyes de amnistía y dijo enfáticamente que en
el derecho interno el Estado debe dejar sin efecto las resoluciones y
sentencias dictadas sobre esta problemática —que permitían la impunidad— y
remitir las actuaciones a la justicia ordinaria, para que dentro de un pronunciamiento
penal se identifique y sancione a todos los responsables de la muerte del señor
Almonacid Arellano. (6)
También en 2006, en el
caso Claude Reyes y otros c. Chile (7) la Corte IDH condenó a
dicho país trasandino a modificar su legislación doméstica. En efecto, la Comisión Interamericana
presentó una demanda con el fin de que se declarara que el Estado fue
responsable por la violación de los derechos consagrados en los arts. 13
(Libertad de Pensamiento y Expresión) y 25 (Derecho a la Protección Judicial ).
Señaló allí, en su pretensión liminar, que las autoridades locales se habían
negado a brindar a Marcel Claude Reyes y otros la información requerida ante el
Comité de Inversiones Extranjeras, con referencia a una empresa forestal
relacionada con un proyecto de deforestación, por ser perjudicial —según los
denunciantes— para el medioambiente e impedir el desarrollo sostenido de Chile.
Finalmente, la Corte
—tal cual lo adelantamos— hizo lugar a dicha pretensión e indicó que se debía
adecuar el derecho interno para posibilitar la publicidad de los actos de
gobierno. (8)
Recuérdese también que en
Guatemala la Corte IDH
suspendió la pena de muerte en un asunto concreto a través de una medida
provisional. En el mismo sentido el más alto cuerpo judicial Argentino
—siguiendo dichas pautas— ha permitido la modificación de sentencias que habían
pasado en autoridad de cosa juzgada en el sector local, o la aplicación
retroactiva de la ley penal en perjuicio del acusado (Bulacio, Simón, entre
otros). Este Tribunal doméstico en el caso Casal (9) pegó
un verdadero brinco para responder a lo normado en el artículo 8, 2, h, del
Pacto de San José (en cuanto a la doble instancia) al ampliar —por vía
jurisdiccional— la competencia de la
Cámara de Casación Penal atribuyéndole tareas casi propias de
la alzada. (10)
Desde tal óptica, no
olvidemos que esa Corte, poniendo en juego la jurisprudencia internacional, ha
dado instrucciones a los jueces inferiores para que eviten el agravamiento de
las condiciones carcelarias y, aún más, intimó a los poderes legislativos y
ejecutivos bonaerenses para que adecuen la legislación procesal y las prácticas
carcelarias a los estándares nacionales e internacionales.(11)
Otro ejemplo de lo que
venimos marcando —sobre el que luego volveremos— lo tenemos en los Estados
Unidos de México (12) cuando
la Corte
Interamericana , en el caso Radilla Pachecho, (13)condenó
a ese país por la violación de varios derechos consignados en la CADH, (14) ordenando
reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar referente a la
imposibilidad de juzgar a los civiles en dicho fuero (párrs. 277 y 300). (15) Y
posteriormente, cuando llevó a cabo la Supervisión de Cumplimiento de la
Sentencia, (16) insistió
en la necesidad de concluir las modificaciones legislativas ordenadas. (17) Tal
apertura ha implicado que esa Nación reformara recientemente su propia Carta
Magna Nacional, (18) incluyendo
en su artículo 1 la problemática de los Derechos Humanos. (19)
A su vez la Suprema Corte de ese
país al analizar el pronunciamiento condenatorio, aceptó el control difuso de
"constitucionalidad" y de paso también la inspección difusa de
"convencionalidad", (20)siguiendo
las pautas tenidas en cuenta en el voto Razonado del Juez ad-hoc Ferrer
Mac-Gregor (21) en
el caso Cabrera García y Montiel Flores. (22)
En el caso Radilla
Pacheco el Pleno de ese Tribunal determinó en definitiva que los integrantes de
las fuerzas armadas que mancillen las garantías individuales de la población
deben ser juzgados en el fuero común y no en el federal; y por ende no podrá
intervenir la justicia castrense. Vale la pena tener presente que como
corolario de todo esto la Corte
doméstica decidió que la sentencia interamericana aludida es obligatoria para
el Estado mexicano. (23) Lo
cierto es que el Tribunal regional sigue supervisando el caso y en su
pronunciamiento del 19 de mayo, dispuso no archivarlo por ahora. (24)
Enfocada esta
problemática desde el punto de vista del Derecho Interno Mexicano, no será
baladí remarcar que el fallo local —tomado por siete votos contra tres—
autorizó esa inspección de Constitucionalidad y Convencionalidad por parte de
cualquier juez (control difuso) para asegurar que los magistrados judiciales no
contradigan el sentido de las disposiciones del Pacto de San José de Costa
Rica. Conviene aclarar que para que una decisión del Tribunal en pleno sea
obligatoria se requieren ocho votos por lo menos. (25)
En suma, la Suprema Corte de
dicho país el 14 de julio de 2011, al analizar el cumplimiento de la sentencia
condenatoria de la Corte IDH
(Radilla Pacheco), amplió la posibilidad de control por parte de los
judicantes. (26)
Quedó en claro, en ese
trascendente fallo, que la sentencia del Tribunal regional es obligatoria para
México (27) y,
por ende, debe ser cumplida. (28)
Como expresa Ferrer
Mac-Gregor "la
Suprema Corte de Justicia al decidir sobre el cumplimiento
del caso Radilla Pacheco el 14 de julio de 2011 y que el propio Presidente de
dicho Tribunal calificó como un asunto ‘histórico’, realizó interpretaciones
constitucionales de gran calado para el sistema jurídico mexicano, apoyándose
en gran medida en los nuevos contenidos normativos del vigente artículo 1°
constitucional. Los criterios principales que derivan de dicho asunto son los
siguientes: a. Obligatoriedad de las sentencias condenatorias de la Corte IDH en los asuntos
donde el Estado mexicano es parte; por lo que no pueden ser objeto de revisión
por la Suprema Corte ,
ni siquiera cuando se trata de reservas o declaraciones interpretativas
formuladas en su momento por el Estado mexicano; b. Obligaciones específicas a
los jueces mexicanos (como parte del Estado mexicano) derivadas del
cumplimiento de dichas sentencias; por lo que existen, en la sentencia del Caso
Radilla, obligaciones para el Poder Judicial de la Federación y los jueces
mexicanos, particularmente para la Suprema Corte , con independencia de las
obligaciones a otros poderes y órganos del Estado mexicano; c. El deber de
todos los jueces del Estado mexicano de ejercer el Control Difuso de
Convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la CADH , dentro de sus
respectivas competencias y regulaciones procesales
correspondientes". (29)
Todas estas decisiones de
los cuerpos supranacionales, han servido, como dice Marcel Storme, para
uniformar la jurisprudencia regional, tal cual sucedió en el viejo continente.
Ha señalado con mucha claridad dicho autor que, a través de la interpretación
hecha por el Tribunal del Tratado de Roma —con sede en Estrasburgo—, en
especial del artículo 6 —similar al artículo 8 del Pacto de San José de Costa
Rica—, más de ochocientos millones de habitantes pertenecientes al Consejo de
Europa están bajo la influencia de ese Tribunal internacional. (30)
Por eso señalamos que en
verdad el órgano judicial Interamericano ha jugado, en el campo doméstico, un
papel que podríamos llamar "casatorio"(31) (como
unificador de la jurisprudencia), imponiendo indirectamente cierta homogeneidad
en la interpretación de la
Convención y de otros tratados; (32) y
—repetimos— viene supervisado inclusive el cumplimento de sus propios
fallos. (33)
Debemos repetir que estos
decisorios judiciales son obligatorios para los Estados en cada caso
concreto, (34) de
conformidad con los artículos 62.3 y 68 del Pacto de Costa Rica y la
jurisprudencia del Tribunal regional que hemos citado. (35)
Sin perjuicio de lo que
antecede no hay que perder de vista que refiriéndose al derecho peruano el
Tribunal regional ha expresado en el caso de La Cantuta que "De las
normas y jurisprudencia de derecho interno analizadas, se concluye que las
decisiones de esta Corte tienen efectos inmediatos y vinculantes y que, por
ende, la sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada
a nivel normativo interno. Si esta Sentencia fue determinante en lo allí
dispuesto tiene efectos generales, esa declaración conforma ipso iure parte del
derecho interno peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los
órganos estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia". (36)
Por ende, importa parar
mientes en que tanto en Barrios Altos, como en los casos Tribunal
Constitucional de Perú y en La
Cantuta , la Corte Interamericana se comportó como un Tribunal
Constitucional anulando las leyes de amnistía, con efecto erga omnes.
Obsérvese, entonces, cómo dicho órgano ha "amplificado" notablemente
su tradicional postura, sosteniendo ahora que la obligatoriedad de sus
pronunciamientos no se agota en su parte resolutiva (que vale para el caso
particular), sino que se multiplica expansivamente (valga la redundancia), a
los fundamentos del fallo, obligando a los tres poderes del Estado para la
generalidad de los casos similares. (37)
Desde este cuadrante, ha
puesto de relieve reiteradamente la
Corte que la obligación de acatar sus fallos corresponde al
principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los
países, (38) apoyada
en la jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deben llevar a
cabo sus obligaciones convencionales internacionales, de buena fe (pacta sunt
servanda). (39)
Tal cual lo ha remarcado
ese Tribunal y surge (40) "...del
artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de atender la
responsabilidad internacional ya establecida" (lo remarcado no está en el
original). (41)
B. Supervisión del cumplimiento
Como lo señalamos
—reiteradamente—, la Corte
IDH no sólo condena a los Estados cuando infrinjan los
Tratados Internacionales pertinentes, sino que, además, en los últimos tiempos
viene ejerciendo una importantísima labor, convirtiéndose en una especie de
"juez de ejecución" de sus fallos, controlando y supervisando a
rajatabla su acatamiento. (42)
Efectivamente, el art. 69 de su
nuevo Reglamento dice que dicho trámite se realizará mediante a. los informes a
presentar por el Estado, b. las observaciones a los mismos hechas por la
víctima o su representante, y c. las observaciones de la CIDH tanto a los informes
estatales como a las consideraciones de la víctima o su representante (art.
69.1). Añade dicho precepto que sin perjuicio de ello, el Tribunal puede acudir
a otras fuentes de información —incluidos peritajes e informes— que considere
oportunos, requiriéndoles datos relevantes sobre el caso que permitan apreciar
el cumplimiento (art. 69.2). De igual modo, a ese mismo objeto, está en
condiciones de convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una
audiencia, en la que escuchará la opinión de la Comisión (art. 69.3). Una
vez que se considere suficientemente informada, la Corte determina el estado de
cumplimiento de lo fallado y emite las resoluciones que considere pertinentes
(art. 69.4).
Estas pautas se hacen extensivas
a los casos que resultan promovidos por un Estado (demanda interestatal) (art.
69.5).
Conviene poner de resalto que
antes de la aparición del art. 69 del citado Reglamento (Aprobado por la Corte en su LXXXV Período
Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009), la Corte venía fijando el
criterio de que le correspondía la supervisión de sus Resoluciones y que sólo
se archivarían cuando el pronunciamiento estuviera totalmente acatado.
Efectivamente, en el caso
Baena c. Panamá (43) el
demandado discutió esta potestad del Tribunal Interamericano y planteó una
cuestión de competencia; dijo en ese sentido el Estado panameño que "…la
etapa de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias es una etapa
post-adjuticativa que no está prevista por las normas que regulan la
jurisdicción y el procedimiento de la honorable Corte". (44)
En dicho asunto ese
cuerpo judicial le respondió con muy buen tino que "…La jurisdicción
comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el
derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo
juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos
o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones
judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional. La
supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que
componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significaría afirmar que las
sentencias emitidas por la Corte
son meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones
ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la
justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso
contrario se estaría atentando contra la raison d’être de la operación del
Tribunal … La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento". (45) Añadió
que la ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser vista como parte
integrante del derecho de acceso a la justicia, entendiéndolo en sentido
amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la providencia
pertinente. (46)
Ahondando sus argumentos,
señaló que (47) "…La Corte estima que la voluntad
de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención , fue otorgar
a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y
que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General
de la OEA , a
través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento
de las decisiones de la Corte ,
porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el
Tribunal supervise la observancia de sus decisiones…". (48)
Finalmente, y como anticipándose
a la redacción del artículo 69, el Tribunal ya había dicho en el mencionado
caso que era conveniente fijar estas pautas en una norma reglamentaria dentro
de las reglas de procedimiento.
Parece de Perogrullo
reiterar que —como quedó dicho— los argumentos expuestos por la Corte en el caso
Baena, (49) fueron
plasmados en el referido art. 69 del Reglamento, en su actual redacción. (50)
Adviértase que hasta
principios de 2011 el aludido ente jurisdiccional tiene en Supervisión del
Cumplimiento una gran cantidad de asuntos, que —por ende— no se encuentran
concluidos ni cerrados, según lo ha informado el propio Tribunal. (51)
Con respecto a la República Argentina ,
la Corte ha
condenado a este país en once casos, (52) de
los cuales seis de ellos están siendo supervisados por el aludido Tribunal
interamericano. (53)
No debemos perder de vista que
el Tribunal regional resuelve en los últimos tiempos aproximadamente un
promedio de 20 sentencias de fondo por año, habida cuenta que en su actual
estructura no le permite elevar fácilmente esos guarismos.
Por ello es importante que los
Estados sepan acatar no sólo las decisiones en los asuntos concretos en los que
resultan condenados, sino, como antes vimos, deberían tener en cuenta la
doctrina legal que se infiere de los fallos en casos similares.
Actualmente, y para consolidar
estas pautas, la Corte
lleva a cabo lo que podríamos definir como supervisiones temáticas, por
ejemplo, la problemática del ‘derecho a la salud’ (Colombia) o la atinente a la
‘posición y propiedad de tierras’ (Paraguay).
También apunta a dar soluciones
estructurales, esto es, a través de un caso fijar criterios válidos para otros
asuntos de idéntica naturaleza.
Para desahogar a ese cuerpo, en
los últimos tiempos algún país ha reconocido su responsabilidad internacional
antes de la condena, como ha sucedido en la Argentina , por ejemplo.
II.
Cláusula federal
A. Cláusula federal (Fed
eralismo y división de Poderes)
Interesa saber cómo manejan los
Estados Federales el cumplimiento de las sentencias cuando las infracciones han
sido cometidas en sus Provincias o Estados locales.
Dispone la CADH : "Artículo 28.
Cláusula Federal. 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de
las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin
de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o
más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las
disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo
Estado así organizado, las normas de la presente Convención".
Dicha norma ha tenido como
fuente el artículo 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de las Naciones Unidas, que dispone: "Las disposiciones del presente Pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados Federales, sin
limitación ni excepción alguna".
Lo cierto es que desde
esa vertiente hay que tener en cuenta que la estructura federal de algunos de
los países adheridos al modelo del Pacto de San José repercute notoriamente
tanto en el sistema internacional como en el doméstico. Resulta por demás
sabido que, cuando los agentes públicos responsables de las violaciones
dependen de las autoridades locales, el gobierno central se encuentra en
situaciones difíciles al momento de acatar a cabalidad las decisiones de la Corte IDH. (54)
En la Argentina ha habido
varias violaciones de la
Convención por las que resultó condenado el país; siendo que
en algunos casos tales infracciones fueron originadas en algunas provincias.
Analizando el artículo 28
antes citado, podemos llegar a una primera conclusión: que el Pacto de San José
establece como deber fundamental de los países —sean unitarios o federales— el
respeto a los derechos y garantías que surgen de la Convención. En
efecto, el artículo 1.1 indica que los Estados Partes "…se comprometen a
respetar los derechos y garantías reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio, a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…". A su
vez el artículo 2 dispone que "si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades". (55) Si
Argentina no cumple con dichos dispositivos normativos incurre en
responsabilidad internacional. (56)
De la interpretación armónica de
los artículos 1.1, 2, 28 y 68 de la
CADH , se infiere sin dudas que los habitantes de cualquiera
de las Provincias o de la propia Ciudad Autónoma de Buenos Aires están
sometidos al sistema del Pacto, y que cualquier infracción de ellos puede
generar la responsabilidad del Estado Nacional.
Para dotar al gobierno
central de mayor eficiencia, se ha "federalizado" en algunas
situaciones la persecución de los delitos vinculados con los derechos humanos
que surgen de los Tratados internacionales, y un claro ejemplo argentino es el
caso Verbitsky, que luego analizaremos. (57)
B. Nación y Provincias (o
Estados Feder ales). Deslinde de competencias
Es dable repetir que el
artículo 28 de la
Convención sirve para deslindar responsabilidades en las
distintas jurisdicciones en el ámbito doméstico, pero nunca para eximir al
Estado Federal del cumplimiento de las sentencias condenatorias. (58)
Debemos ver con
detenimiento en qué grado de responsabilidad incurren las provincias, en el
caso de la Argentina ,
por el incumplimiento de los Tratados y de las sentencias de la Corte IDH. En puridad
de verdad, como lo pone de relieve Bidart Campos, (59) éstas
no tienen responsabilidad jurídica internacional y por ende no forman parte del
Pacto de San José, (60) lo
que no significa que queden exentas de las eventuales consecuencias, en caso de
falta de acatamiento.
En este aspecto téngase
presente que de los artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional
se infiere sin vacilación alguna que si bien cada una de ellas puede dictar su
propia Constitución, lo debe hacer siempre bajo el sistema representativo,
republicano y de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución (art.
5). Cuando la Carta Magna
enuncia los principios de la Supremacía Constitucional ,
su artículo 31 reitera que la Constitución Federal , y las leyes que en su
consecuencia dicte el Poder Legislativo, y los Tratados internacionales son la
ley suprema de la Nación ;
y todo este bloque, denominado "ordenamiento federal" (o
"derecho federal") prevalece sobre los esquemas locales (conf.
artículo 75 inciso 22 de la
Constitución reformada en 1994). (61)
A su vez, su artículo 128 pone
de relieve "que los Gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno Federal para cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación ". Por ende el
incumplimiento reiterado de alguna provincia podría generar —en casos de
extrema gravedad— hasta la intervención federal de la misma (art. 6 de la Constitución Nacional )
Bajo esta visión parece claro
que ante una condena por un hecho acaecido en el ámbito provincial, si el
estado federal no actúa queda él como responsable internacionalmente.
Repárese que si la condena de la Corte IDH manda a pagar
una suma de dinero (art. 68.2), la cosa resulta algo sencilla, ya que el
gobierno central podría abonarla y luego repetir de alguna manera contra la provincia
infractora.
C. Cuestiones Federales. El
deslinde de las competencias y la jurisprudencia d e la Corte Suprema de la Nación
Desde antiguo nuestro más
Alto Tribunal viene sosteniendo que lo referente a la interpretación de los
Tratados internacionales implica una "cuestión federal"(62) que
tolera el recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48. (63) No
hace mucho tiempo, ratificando esos conceptos, (64) expresó
que "corresponde a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación , como cabeza de uno
de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar
los Tratados internacionales a que el país está vinculado … a fin de evitar que
la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su
incumplimiento". (65)
Un asunto paradigmático
para elucidar la problemática que venimos abordando es —tal cual lo
adelantamos— el caso Verbitsky. (66) Juzgó
allí por mayoría la
Corte Argentina —algo que ya había dicho— que las normas de
los Tratados internacionales son obligatorias en todo el país y por lo tanto no
pueden ser infringidas por las provincias. Para sostener este postulado, usó
como pauta de referencia las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de
las Naciones Unidas, a las que si bien no les reconoció jerarquía
constitucional, entendió que a través del artículo 18 de la Carta Magna , se han
convertido en un estándar internacional (67) respecto
de las personas privadas de su libertad. (68)
Surge con claridad del
mencionado fallo que la legislación provincial podría ser inconstitucional en
la medida que sea incompatible con una norma internacional (Considerando 58).
Por ello la Corte
Nacional ordenó a las autoridades bonaerenses el cumplimiento
de un conjunto de medidas a los efectos de "adecuar" su legislación y
su práctica a estándares supranacionales (art. 1.1 y 2 de la CADH ).
Del análisis somero que hemos
hecho de la jurisprudencia del más Alto órgano de Justicia Argentino puede
inferirse:
a. Que el gobierno central es
responsable de asegurar y cumplir las obligaciones que nacen en los Tratados
internacionales.
b. Que estas situaciones
implican una "cuestión federal" que habilita la competencia de ese
órgano jurisdiccional por vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48, en especial cuando el
incumplimiento se haya producido en una provincia.
c. Que los Estados provinciales
deben acomodar su actuación a los Tratados internacionales.
d. Que el Estado Nacional no
puede eximirse de ejecutar sus obligaciones metanacionales aduciendo la falta
de acatamiento de las autoridades provinciales.
Sin perjuicio de lo que más
adelante veremos, puede quedar como fondo común que en las provincias las
personas afectadas por la falta de acatamiento de los Tratados internacionales
pueden utilizar el remedio federal a fin de modificar tal situación ante la Corte Federal.
III.
Modalidades de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH en el derecho
interno
A. Modalidad de recepción
Lo cierto es que en este país no
existe —ya lo hemos dicho— un mecanismo institucional regulado que permita el
necesario diálogo entre el gobierno nacional y las provincias, en lo que tiene
que ver con el cumplimiento de los fallos de la Corte IDH y también de
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Actualmente, conforme a la Ley de Ministerios 22.250
(t.o. 1992 y modificatoria), corresponde a la Dirección de Conserjería
Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
como a la Subsecretaría
de Protección de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y de Derechos
Humanos, intervenir en las peticiones y casos que tramitan ante los organismos
internacionales de derechos humanos. De ahí que ambas agencias trabajan de
consuno en el seguimiento de los asuntos pertinentes ejerciendo la
representación del Estado Argentino, el que a través del Poder Ejecutivo
Nacional propone generalmente un espacio de diálogo con las víctimas de las
violaciones, aun antes de que estas promuevan las vías pertinentes. Utiliza en
la medida de las posibilidades la "solución amistosa" y también,
cuando corresponde, el "reconocimiento de la responsabilidad internacional
del país". (69)
B. Supervisión de cumplimiento.
Casos argentinos en supervisión
Actualmente en la Corte IDH tramitan los
siguientes asuntos argentinos, cuyo cumplimiento es supervisado por dicho
organismo internacional: (70)
1. Caso "Bayarri c.
Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2010.
En efecto, el 22 de noviembre de
2010 la Corte IDH
inició el procedimiento de supervisión de la sentencia disponiendo que el
Estado cumplió parcialmente la decisión del Tribunal Regional del 30 de
noviembre de 2008, pero faltó terminar el procedimiento penal tendiente a
investigar a los responsables de las torturas contra el señor Bayarri.
Este había sido apresado en 1991
en la Provincia
de Buenos Aires (en la Ciudad
de Avellaneda) sin orden de detención. Fue torturado y en noviembre de 2010
cuando la Corte IDH
inició el proceso de Supervisión todavía no se había castigado a los
responsables de las torturas, obligación que le había impuesto dicho Tribunal
en su mentado fallo del 30 de noviembre de 2008. Lo cierto es que el 25 de
septiembre de 2010 la
Cámara Nacional de Casación Penal anuló los sobreseimientos
dictados en la causa y dispuso la continuación del proceso criminal para que
continúe la investigación y la condena a los responsables.
Sintetizando este asunto, cabe
destacar que el Estado ha acatado en parte la condena aunque ciertos tópicos
todavía no han sido concluidos en su totalidad. Por ello, con muy buen tino, el
Tribunal interamericano dejó abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento.
2. Caso "Kimel c.
Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 15 de noviembre de 2010.
El asunto fue introducido por la Comisión el 19 de abril
de 2007, originado en una denuncia del CELS y del CEJIL (del 6/12/2000).
Eduardo Gabriel Kimel era un conocido periodista de investigación que escribió
"La masacre de San Patricio" de la Orden Palotina
(referido a un hecho ocurrido en la dictadura el 04/07/1976), dicho autor
abordó el asesinato de cinco religiosos. Su libro criticó la actuación de las
autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la
del juez Guillermo Rivarola; el magistrado mencionado por Kimel promovió
finalmente una querella criminal por el delito de calumnias, quien fue
condenado a un año de prisión en suspenso y una indemnización de $ 20.000.
En el proceso ante la Corte IDH , el Estado
admitió su responsabilidad, se allanó y reconoció como violados los artículos
8.1 y 13 de la CADH. (72)
En su fallo del 2 de mayo
de 2008, ese Tribunal regional declaró por unanimidad que: "1. Acepta el
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los
términos de los párrafos 18 a
28 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho a la
libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas
en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo
Kimel, en los términos de los párrafos 51 a 95 de la Sentencia. 2. Acepta el
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los
términos de los párrafos 18 a
28 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación al derecho a ser oído
dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el
artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel, en los
términos de los párrafos 96 y 97 de la presente Sentencia…". (73)
Luego de varios años, el
28 de mayo de 2010 la Corte
llevó a cabo la primera supervisión, y el 15 de noviembre la segunda. Dispuso
que: "1. El Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de realizar
un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo
décimo de la Sentencia ),
de conformidad con lo señalado en el Considerando de la presente Resolución. 2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de la
obligación pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, el dejar sin
efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que
de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia ), de
conformidad con lo señalado en los Considerandos de la presente
Resolución". (74)
3. Caso "Cantos c.
Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010.
Con respecto al
incumplimiento de los Tratados en el ámbito doméstico, este país fue por
primera vez condenado por la
Corte IDH en el año 2002 en el caso Cantos, por violentar los
artículos 1.1, 8 y 25 de la CADH ,
perjudicando el acceso a la justicia del reclamante. Ese Tribunal mandó a la Argentina —entre otros
tópicos— a fijar nuevamente de manera razonable los gastos de un pleito por
considerar que los determinados con anterioridad implicaban limitaciones
económicas para el acceso a la justicia. (76)
En 2003, en el ámbito
local no se dio total acatamiento al decisorio referido, invocándose razones de
"derecho interno". Dijo —por ejemplo— la CSJN que la reducción de los
emolumentos de los peritos oficiales que no habían participado en el juicio
internacional afectaba el derecho de defensa. Sin embargo, la minoría entendió
que el fallo debía respetarse en su totalidad por ser el mismo
vinculante. (77)
A fin de dar respuesta con la
totalidad de la sentencia interamericana, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso
por el Decreto 1313, del 11 de agosto de 2008, que por conducto de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia, se llevaran a cabo las actuaciones
pertinentes.
De lo que antecede se infiere
que este fallo todavía no fue cumplido in totum por la Argentina , y que
continúa el trámite de supervisión.
4. Caso "Bulacio c.
Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008.
En el asunto del
epígrafe, el Tribunal regional interamericano condenó, el 18 de septiembre de 2003 a la Argentina por violar los
artículos 4, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención, (78) a
raíz de la muerte de un joven por parte de la policía. Dispuso allí que se
investigue y se sancione a los responsables, y que sean indemnizados los
familiares.
Empero —vale la pena señalarlo—,
en el ámbito doméstico no se concluyó todavía la nueva investigación ni se
modificaron en su totalidad las normas domésticas implicadas, como lo había
ordenado la Corte IDH.
Observamos en Espósito
(Bulacio) un avance en la jurisprudencia interna. (81) En
efecto, sostuvo sin eufemismos el más Alto Tribunal del país —por mayoría— que
"… la decisión de la
Corte IDH … resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado
Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe
subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional
…" (párr. 6) (énfasis agregado). (82) (83)
5. Caso "Garrido y
Baigorria c. Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre
de 2007.
Los hechos motivo de estas
actuaciones ocurrieron en la ciudad de Mendoza (Argentina) el 28 de abril de
1990. En esa fecha se produjo la desaparición forzada de los señores Raúl
Garrido y Adolfo Baigorria, previa detención por parte de la policía local.
El Estado Nacional reconoció su
responsabilidad ante la
Corte IDH , por un hecho originado en una provincia.
Ese Tribunal condenó a la
provincia a pagar una indemnización; a proceder a la identificación de los
hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria; a investigar y sancionar a
los autores; y a reintegrar los gastos.
Dispuso a la par tomar nota del
reconocimiento efectuado por la
Argentina acerca de los acontecimientos articulados en la
demanda, como asimismo del reconocimiento de responsabilidad internacional, y
concedió a las partes de un plazo de seis meses para arribar a un acuerdo sobre
reparaciones.
El 27 de noviembre de
2007 (84) la Corte IDH efectuó una
supervisión de cumplimiento de sentencia; tuvo en cuenta que durante la
audiencia celebrada el 23 de noviembre del mismo año el Estado expresó su
voluntad de acatamiento y, en consecuencia, consideró la alta utilidad de la
audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes, en la cual ha
quedado plasmada la buena voluntad y espíritu de cooperación de las partes:
"en particular, valora (dijo) que los representantes del Estado, la Comisión y de uno de los
familiares hayan expresado mediante un acta el propósito y compromiso común de
que aquellos puntos sean acatados. Por ello, alienta a las autoridades
estatales a concretar la reunión programada (supra Visto 15), queda a la espera
de que las partes informen los resultados de la misma y, de ser posible, de un
cronograma y programa de acción vinculados al cumplimiento de los puntos
pendientes de la Sentencia
de Reparaciones dictada en el presente caso". (85)
6. Corte IDH. Caso "Bueno
Alves c. Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 5 de julio de 2011.
Responde a hechos
acontecidos en el año 1988. Se reconoció responsabilidad en el caso pero se
litigó en materia de reparaciones pecuniarias. La Corte IDH dictó
sentencia el 11 de mayo de 2007. El reclamante —de nacionalidad uruguaya— fue
detenido y torturado por la
Policía Federal. Con el allanamiento del Estado Argentino las
cosas se facilitaron, ya que sólo resta fijar la indemnización compensatoria e
investigar los hechos denunciados. (86)
Cabe poner de relieve que otro
de los querellantes y damnificados por el mismo asunto fue Carlos A. Pérez
Galindo, el abogado de Bueno Alves que también resultó preso en dicho
operativo.
En base a lo ordenado por el
Tribunal regional (investigar), la Corte Suprema Argentina el 29 de noviembre de
2011 dictó sentencia disponiendo —por mayoría— dejar sin efecto la prescripción
que favorecía al imputado (CSN, causa Rene Jesús Derecho, sentencia del
29/11/2011).
Todo ello en cumplimiento de lo
dispuesto por la Corte IDH
habida cuenta que según el máximo cuerpo judicial del país, los fallos del Tribunal
del Pacto de San José son obligatorios para el ámbito doméstico.
C. Casos argentinos que todavía
no se encuentran en supervisión de cumplimiento
Los asuntos Jorge
Fontevecchia, Milagros Fornerón, Jorge Fernando Grande, (87) Iván
Eladio Torres, Juan Francisco Bueno Alves, (88) están
en trámite ante el Tribunal regional, sin que todavía hayan pasado a la etapa
de ejecución de cumplimiento, como a continuación sintéticamente lo explicamos.
1. Jorge Fontevecchia y
Héctor D’Amico c. Republica Argentina (caso 12.524). Responde a hechos
acontecidos en el año 1995. Argentina hizo su contestación de demanda aludiendo
a los avances en materia de libertad de expresión operados desde 2003 a la actualidad, sin
hacer reconocimiento de responsabilidad y puso el asunto a consideración de la Corte IDH. La
presentación se llevó a cabo el 10 de junio de 2011. El 29 de noviembre de
dicho año ese Tribunal dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas,
condenando a la Argentina
por violación del art. 13 de la
CADH en relación con el art. 1.1 de la misma. (89)
2. Milagros Fornerón y Leonardo
Aníbal Fornerón c. Republica Argentina (caso 12.584). Responde a hechos
acontecidos en el año 2000. Se está trabajando con la Provincia de Entre Ríos
en la elaboración de un acuerdo entre las partes con el reconocimiento de
responsabilidad de la provincia por los hechos violatorios de derechos de la
niña Milagros y su padre biológico. La Secretaría de Derechos Humanos y Cancillería
preparan en paralelo la contestación de demanda que versará enfáticamente sobre
la irracionalidad de los montos pecuniarios pretendidos en concepto de
reparaciones por los peticionarios.
3. Jorge Fernando Grande c.
República Argentina (caso 11.498). Responde a hechos acontecidos en el año
1980. El caso se litiga en la
Corte IDH , alegando aplicación de excepciones preliminares,
cuestiones de fondo y reparaciones. Hubo audiencia pública en el mes de mayo de
2011. El 17 de junio de 2011 vence plazo para presentar alegatos finales.
4. Iván Eladio Torres Millacura
c. Argentina (caso 12.533). Caso que responde a hechos acontecidos en la Provincia de Chubut en
el año 2003 —desaparición forzada de persona—. El Estado Nacional reconoció
responsabilidad en el caso en subsidio de la provincia de Chubut en el marco de
la audiencia pública llevada a cabo ante la Corte IDH en el mes de
mayo de 2011. Finalmente, la
Corte dictó sentencia el 13 de septiembre de 2011, ordenando
continuar la búsqueda del señor Iván Eladio Torres Millacura, así como la
implementación por parte del país, en un plazo razonable, de un programa o
curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los
niveles jerárquicos de la provincia de Chubut; deberá pagar las cantidades
fijadas … por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro
de costas y gastos, según corresponda; deberá reintegrar al Fondo de Asistencia
Legal a Víctimas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada
durante la tramitación del presente caso; además, dentro del plazo de un año a
partir de la notificación de esta sentencia, el Estado deberá rendir al
Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento; y
conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el
cumplimiento íntegro de la
Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado
haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma (párr. 213).
D. Casos en la Provinc ia de Buenos Aires
En la Provincia de Buenos
Aires podemos citar algunos asuntos que no han ido a la Corte IDH , pues —en su
momento— las partes arribaron a una Solución Amistosa en el ámbito de la Comisión IDH. Vale
la pena tener presente que continúan en trámites en el ámbito bonaerense, hasta
cumplir con todas las Recomendaciones, los siguientes asuntos:
1. Caso Sergio Andrés
Schiavini y María Teresa Schnack (Caso n° 12.080). El hecho que ha motivado las
actuaciones de marras ocurrió en la ciudad de Lomas de Zamora (Provincia de
Buenos Aires), el 29 de mayo de 1991.
A raíz de un robo acudió un patrullero policial que al
repeler la acción de los asaltantes terminó ocasionándole la muerte al Sr.
Schiavini, quien había sido tomado como rehén. (90) Ante
esas circunstancias, el gobierno argentino manifestó su voluntad de que se
tenga por acreditado que hubo un uso excesivo de la fuerza por parte de los
agentes de la policía provincial. Como consecuencia de ello, llevó a cabo el
Acuerdo de Solución Amistosa firmado del 2 de marzo de 2005 y aprobado el 27 de
octubre de 2005, que a su vez fue ratificado por el Estado Nacional. (91) Adviértase
que se trató de un hecho acaecido en una provincia. Allí el Estado Nacional se
hizo cargo de la situación, e "invitó" a la provincia a colaborar en la Solución Amistosa
(doctrina del art. 28 CADH).
2. Caso Fernando Horacio
Giovanelli (Caso n° 12.298). La víctima —de 29 años de edad— fue detenida por
la policía de la Provincia
de Buenos Aires el 17 de octubre de 1991, y en la Comisaría Tercera
de Quilmes fue golpeada brutalmente y arrojada a la vía pública donde ha sido
asesinado por un funcionario de esa dependencia. Se llegó a una Solución
Amistosa a través del gobierno Nacional, (92) ratificada
por el Decreto 1023/2008.
Importa poner de relieve
que, mediante el Acta del 14 de octubre de 2003 y el Decreto Provincial 1859
del 15 de octubre del mismo año, el gobierno bonaerense había reconocido
deficiencias en la investigación judicial. Esta actitud demuestra que en tal
situación también ha habido una "colaboración" para cumplir los
Tratados entre el Gobierno local y el Estado Federal. (93)
En la solución amistosa,
lo mismo que en el asunto Schiavini, la República Argentina
se comprometió a elaborar un proyecto que establezca un procedimiento para la
tramitación de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que contemple el proceso de toma de decisiones incluyendo
la institución de la "solución amistosa", y un mecanismo de
tratamiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, y un procedimiento de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en consonancia con lo prescripto en el artículo 28
(cláusula federal) en relación con los artículos 1, incisos 1 (obligación
genérica de respeto y garantía) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno), de la
Convención Americana de Derechos Humanos. (94)
3. Caso Gabriel Egisto
Santillán (Caso n° 12.159). Todo giró sobre un hecho ocurrido el 8 de diciembre
de 1991, cuando un menor de 18 años fue muerto por la policía local que
perseguía por la supuesta sustracción de un vehículo en la ciudad de Merlo
(Provincia de Buenos Aires). Aquí el Poder Ejecutivo bonaerense rechazó su
responsabilidad, (95) mas
el gobierno nacional la reconoció, admitiendo la violación que se le imputó.
Finalmente, se arribó a una solución amistosa que fue aprobada por el gobierno
nacional el 28 de mayo de 2008. Allí se dispuso la reparación económica y
medidas de reparación no pecuniarias.
4. Caso Jorge Omar
Gutiérrez y familia (Caso 12.221). En el presente asunto un subcomisario de la Policía local que prestaba
servicios en la Comisaría
de Avellaneda —que investigaba un caso de corrupción— fue asesinado con un
disparo en la nuca, el 29 de agosto de 1999, mientras viajaba en un tren. (96) Adviértase
que en estas actuaciones el Estado informó de la emisión del Decreto 3241/2006,
donde "…el Poder Ejecutivo de la provincial reconoció la responsabilidad
del Estado y se comprometió a adoptar las medidas que fueran necesarias…".
Finalmente, la CIDH
admitió lo allí expresado y llevó a cabo una serie de Recomendaciones, (97) a
saber: "…Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta
de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad
intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos
relacionados con la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez … Realizar una
investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con respecto de las
personas adscritas a los diferentes órganos estatales que han estado
involucradas en las investigaciones y proceso llevados a cabo con ocasión de
los hechos del presente caso, a fin de determinar la responsabilidad
(administrativa, disciplinaria, penal o de otra índole que aplique) por las
deficiencias en la investigación, procesamiento de los hechos y
obstaculización, que ha derivado en la impunidad … Reparar adecuadamente a los
familiares de Jorge Omar Gutiérrez por las violaciones de sus derechos
humanos". (98)
Se advierte en estas actuaciones
otro avance importante, ya que la
Provincia reconoció expresamente su responsabilidad y se
comprometió a realizar las medidas necesarias para profundizar la investigación
(Decreto n° 3241 del 4/12/2006).
IV.
Resumen final
A. Recepción de las sentencias
de la Corte IDH
en el ámbito interno
1. Obligatoriedad de las
sentencias.
En lo que hace a la naturaleza
de las sentencias de la Corte ,
digamos que son obligatorias (art. 68.1 CADH) y que los Estados están
compelidos a cumplirlas en todo caso en que sean parte. En la hipótesis de que
el fallo disponga una indemnización compensatoria, el mismo puede hacerse
efectivo por las vías adjetivas domésticas atinentes a la ejecución de las
sentencias contra el Estado (art. 62.1 y 68.2 CADH).
El artículo 65 de la CADH dispone que la Corte IDH debe someter a
consideración de la
Asamblea General de la
OEA asuntos en que los Estados desoigan sus fallos. Pese a
ello —como vimos— los países no han acatado a pie juntillas todos los
pronunciamientos de ese Tribunal. Empero lo cierto es que progresivamente se ha
adelantado mucho en este sentido y los decisorios de ese cuerpo regional cada
vez tienen más peso.
El mal ejemplo es
Venezuela que se ha negado a aceptar la jurisdicción de la Corte regional. En el año
2011 ese país ha sido condenado en el asunto "Caso Chocrón Chocrón c.
Venezuela", (99)mas
la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
lamentablemente lo ha declarado inejecutable. (100)
2. Mecanismos de recepción.
La problemática que surge de
este subtítulo aparece con ribetes más complicados en los Estados Federales —en
la Argentina
hablamos de las autonomías provinciales—, habida cuenta de que la
responsabilidad que emana de los artículos 1.1, 2 y 28 del Pacto de San José de
Costa Rica surge por vía de principio contra el Estado central, sin perjuicio
de las medidas o conductas que lleven a cabo las provincias.
Hemos visto que de la
interpretación que se infiere del nombrado artículo 28, si bien el mismo
atribuye una responsabilidad primaria para el Estado Nacional, las provincias
no pueden desligarse, ni la
Nación valerse del referido precepto para disminuir la suya,
ya que todo el país sin distinción de competencias se encuentra obligado a
asegurar la plena vigencia de los derechos humanos que surgen de las
Convenciones aprobadas y del ius cogens.
Como anticipamos, en el país,
actúan de consuno y con mucha eficiencia dos organismos, estos son, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Cancillería. En la
práctica, cuando advierten la existencia de una infracción que les compete, se
propicia generalmente un espacio de "acuerdo" con los reclamantes. La
modalidad de recepción es lisa y llana pues los fallos de la Corte no se consideran
extranjeras, y por ende, no necesitan ningún tipo de homologación ni exequátur.
La Embajada
Argentina en Costa Rica envía los fallos a dichos órganos del
Poder Ejecutivo Nacional, quienes lo canalizaban o en cualquiera de los tres
Poderes que debe cumplir el fallo interamericano.
En este orden de pensamiento, si
el Poder Ejecutivo detecta una eventual violación, propone, generalmente, un
reconocimiento de responsabilidad internacional y el diálogo con los
peticionarios. Dentro de tal marco de referencia, se propicia, en las hipótesis
que corresponda, una Solución Amistosa ante la Comisión IDH o ante la Corte IDH.
3. Ejecución y cumplimiento.
En la Argentina —tal cual lo
adelantamos— no existen normas constitucionales que regulen la forma de
recepción de las sentencias de la
Corte IDH , por lo que podríamos hablar de que estamos ante el
esquema de recepción "lisa y llana". Además, la jurisprudencia, sobre
todo la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ,
ha sostenido que las decisiones de ese órgano supranacional son obligatorias
para el caso concreto en el campo doméstico. El artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
(reformada en 1994) le da a la
CADH y a otros documentos internacionales que enumera
jerarquía constitucional.
4. Supervisión del cumplimiento
de las sentencias efectuado por la Corte IDH.
Puntualizamos que dicho Tribunal
regional no sólo condena a los Estados cuando infringen los Tratados
internacionales o el ius cogens, o la jurisprudencia de la propia Corte IDH;
sino que en los últimos años viene ejerciendo una importantísima labor
convirtiéndose en una especie de "juez de ejecución de sus fallos",
controlando a pie juntillas que los países acaten sus decisorios.
El art. 69 de su nuevo
Reglamento señala que ese trámite se debe realizar mediante informes,
observaciones de la CIDH ,
como Estatales, y consideraciones de las víctimas. Esto significa que tal
normativa ha regulado expresamente el modo de ejecución de los pronunciamientos
del Tribunal aludido, aunque desde antiguo —a partir del caso Baena c. Panamá—,
lo había puesto en práctica sosteniendo que se trata de una etapa
post-adjudicativa que no estaba prevista con anterioridad. El fundamento que se
utilizó a esos fines, en el asunto de marras, fue que la jurisdicción comprende
la facultad de administrar justicia y no solo se limita a declarar el derecho,
sino que también le corresponde la supervisión del cumplimiento de lo juzgado.
B. División de pode res y
federalismo
Del artículo 28 del Pacto de San
José se infiere que, cuando se trate de un Estado Federal, el Gobierno Nacional
debe cumplir todas las disposiciones pertinentes con respecto a cualquiera de
sus tres Poderes.
Argentina le ha dado preferencia
a la herramienta del reconocimiento de responsabilidad internacional, el
diálogo con el peticionario y la instrumentación de políticas públicas como
métodos de no repetición en casos futuros.
Dentro de este marco de
referencia, la solución amistosa ha sido propiciada y en particular, en
numerosas oportunidades, en la inteligencia de que este modelo constituye la
herramienta más idónea para promover y fortalecer el sistema de protección
internacional de los derechos humanos.
En varios de casos el Estado ha
propuesto la constitución de una mesa de diálogo con las víctimas, con el
objetivo de explorar la posibilidad de arribar a un acuerdo de solución
amistosa.
Para el afectado la obtención de
un pronunciamiento de responsabilidad estatal plasmado en un acuerdo de
solución amistosa, demanda un tiempo sensiblemente menor que si el caso llegase
a conocimiento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
La utilización de esta vía
releva a la víctima de tener que nuevamente alegar y demostrar que han sido
violentados sus derechos o los de sus deudos ante la Corte IDH. También es
útil para el Estado, pues a través de esta herramienta cumple con el objetivo
de sujetar y, en su caso, adecuar su conducta a los principios y normas
consagradas por el ordenamiento jurídico, además de ser una alternativa
eficiente en el desarrollo de sus políticas públicas de derechos humanos.
De la interpretación armónica de
los arts. 1.1, 2 y 28 de la CADH ,
surge sin hesitación que cualquiera de las provincias o la propia Ciudad
Autónoma de Buenos Aires están sometidas al sistema del Pacto, y todo
incumplimiento por parte de ellos implica responsabilidad del Estado Federal.
Desde este punto de mira es
necesario —tal cual lo vimos— deslindar cuál es la situación de los Estados
provinciales en la hipótesis de falta de acatamiento. No olvidemos que como
expresa Bidart Campos, éstos no tienen responsabilidad jurídica internacional
propiamente dicha y por ende no forman parte del Tratado, lo que no significa
que queden exentos de las eventuales consecuencias por ausencia de acatamiento.
Como dice Dulitzky, (101) "aún
cuando el gobierno central no adopte las medidas necesarias para que sus
unidades componentes puedan dar efectividad al tratado, las entidades federales
no por ello están eximidas de cumplir con la Convención. Tampoco
las entidades federales quedan desligadas de toda obligación de cumplir con la Convención bajo el
argumento que el gobierno central es el responsable internacional" …
"En sentido concordante, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
ha indicado que el sistema de gobierno federal entraña la responsabilidad de las
provincias en la observancia de muchos de los derechos previstos en el Tratado,
que puede requerir la adopción de disposiciones normativas y medidas tomadas en
el plano provincial para asegurar la observancia de los derechos enunciados.
Por eso, el artículo 28 debe entenderse como extendiendo las obligaciones que
resultan de la
Convención Americana a cada unidad componente de la Federación ". (102)
En la Argentina , repetimos, que
de los artículos 5 y 31 de la
Carta Magna Nacional se infiere que cada provincia puede
dictar su propia Constitución, bajo el sistema Representativo, Republicano y
Federal (art. 5), sin perjuicio de advertir, en su artículo 128, que los
Gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para el
cumplimiento de la
Constitución y las Leyes de la Nación.
Enfocados en nuestra
problemática, podría concebirse que el incumplimiento reiterado de una
provincia de la sentencia de la
Corte IDH y/o de los Tratados internacionales pertinentes
podría generar la posibilidad, en situaciones de extrema gravedad, de la
intervención Federal (art. 6 Constitución Nacional), en la medida que de ese
modo se violen al extremo los principios, declaraciones y garantías de la Corte Magna Federal
(art. 5, cit.).
En concordancia con el artículo
28 del Pacto, la Corte
Suprema de la
Nación viene sosteniendo que la falta de acatamiento de los
convenios internacionales implica una "cuestión federal" y que los
damnificados pueden solucionar sus agravios ante ese órgano, a través del
recurso extraordinario Federal, que desde antiguo regula el artículo 14 de la Ley 48.
C. Experiencias Argentinas
El asunto Verbitsky —ya
analizado— es un caso paradigmático que podemos citar para demostrar el
deslinde de competencias que ha hecho nuestra Corte Suprema Nacional,
infiriéndose del mismo que la legislación provincial podría ser
inconstitucional en la medida que sea incompatible con una norma internacional.
Allí se ordenó a la Provincia
de Buenos Aires que adecue su legislación y su práctica —en materia carcelaria—
a los estándares internacionales. Se dijo a la par que el gobierno central es
responsable primario de asegurar que se acaten las directivas que nacen de los
Tratados internacionales; y que las provincias deben cumplirlos, como asimismo
que la Nación
no puede eximirse de las consecuencias internacionales aduciendo
responsabilidad de las entidades provinciales.
El país ha sido condenado por
incumplimiento de las sentencias del Tribunal regional en los casos Bayarri,
Kimel, Cantos, Bulacio, Garrido y Baigorria y otros, en los que la Corte IDH continúa
interviniendo para que sus pronunciamientos sean acatados. Por ejemplo, en
Bulacio dispuso, en su sentencia condenatoria, que se investigue y se sancione
a los responsables del asesinato ya comentado.
D. La situación en la Provincia de Buenos
Aires
Hemos citado algunos casos
bonaerenses que se tramitan contra la Argentina en la Comisión IDH (no ya
en la Corte IDH ).
Lo cierto es que esta Provincia en varios de ellos, en coordinación con las
autoridades nacionales —y esto ha sido un importante avance—, reconoció
expresamente su responsabilidad, inclusive —como vimos— ha dictado normas
locales para impulsar investigaciones.
(1) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio,
"Los Derechos Humanos y la jurisdicción interamericana", UNAM,
México, 2001, p. 156.
(2) HITTERS,
Juan C., "¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad",
Revista La Ley ,
Buenos Aires, 2008-E, p. 1169.
(3) HITTERS,
Juan C., "Los Tribunales Supranacionales", LA LEY , 2006-E, 817. Véase
también MONTERISI, Ricardo, "La Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el Impacto de sus Sentencias", Revista La Ley , Buenos Aires, 8 de marzo
de 2012, p. 1.
(4) Corte
IDH, Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) c. Chile,
Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C n° 73; Caso Barrios Altos c. Perú,
Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C n° 75, Caso La Cantuta c. Perú, Sentencia
de 29 de noviembre de 2006. Serie C n° 162, y Caso del Tribunal Constitucional
c. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C n° 71.
(5) Corte
IDH, Caso Palamara Iribarne c. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005,
Serie C n° 135, párr. 9.
(6) Corte
IDH, Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de
2006, Serie C n° 154, párr. 148. Véase el Dictamen del Perito propuesto por la Comisión Humberto
Raúl Ignacio Nogueira Alcalá, quien hace un detallado análisis del derecho
interno chileno, párr. 72, c.
(7) Corte
IDH, Caso Claude Reyes y otros c. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006,
Serie C n° 151.
(8) Acatando
tal decisorio, Chile dictó una ley que disponía que, a partir de abril de 2009
—cuando entre en vigencia dicha normativa— el requerimiento de información
hecho por cualquier ciudadano a un organismo público, sobre una resolución de
su área, deberá ser respondido en un máximo de 20 días. De esa forma el fallo
sentó jurisprudencia reconociendo por primera vez el derecho de acceso a la
información pública como un derecho fundamental y parte de la columna basal del
sistema democrático, extensible —según creo— a todo el ámbito interamericano en
la medida en que se den similares circunstancias fácticas.
(9) Véase
MORELLO, Augusto, GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán, "Reformulación de la casación
penal", Revista La Ley ,
Buenos Aires, Suplemento Penal, Octubre, 2005, p. 16.
(10) CSJN,
Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de tentativa, causa n° 1681. C . 1757. XL. Fallo
del 20/09/2005.
(12) Recordemos
que en el caso Castañeda Gutman c. México del 6 de agosto de 2008, ese país fue
por primera vez condenado por la
Corte IDH (véase FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, "El caso
Castañeda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos", Editorial
Porrúa México y UNAM, México, año 2009, pp. 3 y ss.
(13) Corte
IDH, Caso Radilla Pacheco c. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009,
Serie C n° 209.
(14) El
señor Radilla Pacheco fue detenido y desaparecido el 25 de agosto de 1974 por
un retén militar en el Estado de Guerrero. Se trataba de un ex presidente
municipal de Atoyak de Álvarez, a quien se lo había involucrado en la
guerrilla. Por ese caso se responsabilizó en el 2005 a un alto jefe del
ejército que fue llevado a la justicia militar, y en el 2006 se dispuso el
cierre del mismo.
(15) Podemos
citar, en concordancia con lo dicho: a. en el caso Rosendo Cantú y otra c.
México (Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 25 de
noviembre de 2010), donde la
Corte IDH , que había condenado a dicho país por la
investigación insuficiente del delito de violación sexual, sostuvo que
"…el Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de
un plazo razonable, la investigación…", añadiendo que ese cuerpo
supranacional seguirá supervisando, y b. en el caso Fernández Ortega y otros c.
México (Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 25 de
noviembre de 2010), también por violación sexual, donde la Corte IDH llegó a la
misma conclusión. Otro asunto de índole similar lo tenemos en el caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay (Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
Resolución del 20 de mayo de 2009), aquí el Estado pagó como indemnización más
de 380.000 dólares (a cuenta) a los familiares de varias víctimas, que
habitaban en el Chaco paraguayo, por violación de sus derechos fundamentales
(por falta de atención estatal).
(16) Corte
IDH, Caso Radilla Pacheco c. México, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2011.
(17) Corte
IDH, Caso Radilla Pacheco c. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia
(cit.). Resolución de 19 de mayo de 2011, párr. 58. 2. c., dijo allí que el
país debía "adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas
pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar
con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo y Considerandos 20 a 22)".
(18) Véase
el libro de los autores FERRER MAC-GREGOR, Eduardo; SILVA GARCIA, Fernando,
"El caso Castañeda Gutman ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos", Editorial Porrúa, México – Universidad Nacional
Autónoma de México, año 2009; allí se estudia en profundidad el asunto de
referencia.
(19) En
su artículo 1º dispone: "En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece … Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia …
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley … Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes …
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas" (Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917, modificada el
10 de junio de 2011, publicada en el DOF el 10 de junio de 2011).
(20) De
ello resulta —según lo entiendo— que ahora todos los jueces de México deben
inspeccionar la compatibilidad de las leyes internas, con las de la CADH en los asuntos en los
que están involucrados.
(21) Además
de las modificaciones a la
Carta Magna , en junio de 2011, se aprobó otra reforma
Constitucional en materia de amparo, de gran importancia, donde se incorpora la
posibilidad de que las sentencias tengan efectos erga omnes, admitiendo los
casos de interés legítimo, etc.
(22) Corte
IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores c. México, Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, Serie C n° 220.
(23) El
propio gobierno reconoció la responsabilidad internacional del Estado. A través
de un mensaje emitido el 2 de agosto de 2011, el Secretario de la Gobernación dijo
"…que ese pronunciamiento da muestra de la clara apertura y transparencia
con la que hoy se conduce el gobierno de México…".
(24) En
el párr. 58.2, Resolutivo 1 y 2 decidió "…De conformidad con lo señalado
en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran
pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia : … Resuelve:
1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopte todas las medidas que
sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes
de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más
tardar el 29 de agosto de 2011, presenten un informe detallado sobre las
medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran
pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 7 a 56 de esta Resolución.
Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de
cumplimiento cada tres meses".
(25) En
efecto la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la
Federación menciona tal circunstancia. Con estos guarismos el
pronunciamiento aludido tiene un gran valor como criterio orientador.
(26) Resolución
del 14 de julio de 2011. El engrose se publicó el 4 de octubre de ese año, en
el Diario Oficial de la
Federación.
(27) Reiteramos
que esta obligatoriedad no sólo rige para el Poder Judicial, sino para todas
las autoridades del país en su ámbito de competencia (arts. 1.1 y 2 del Pacto
de San José de Costa Rica). Debe tenerse en consideración que como ya lo
expresamos, el art. 1º de la
Constitución reformada en el 2011 incorpora expresamente la
problemática de los Derechos Humanos, pero a su vez el viejo artículo 133
—todavía vigente— dispone que "Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República , con
aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".
(28) Véase
el enjundioso trabajo de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Interpretación conforme y
control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el Juez
Mexicano", en Caabonel y Salazar (Coordinadores), Derechos Humanos: un
nuevo modelo constitucional, México, UNAM, II.J., 2011, pp. 339-429. Ídem
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Coordinador, "Interpretación conforme y
control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez
mexicano", en "El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y los jueces nacionales", Fundap, México, 2012, p.
163.
(30) Véase
HITTERS, Juan C. y FAPPIANO, Oscar, Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, 2º Edición, Ediar, Buenos Aires, t. I, V. 2, p. 656 y ss.
(32) Véase,
ALBANESE, Susana, Supervisión e incumplimiento de sentencias nacionales e
internacionales. Problemas estructurales, JA, Fascículo 10-2005, pp. 3 - 17.
(33) Sostiene
MORELLO que las Corte Supremas Nacionales no son ya instancia última y que la
eventual revisión de sus pronunciamientos definitivos sucede en una instancia
internacional (Morello, Augusto Mario, Estudios de Derecho Procesal, t. II,
Abelardo Perrot, Buenos Aires, 1998, pp. 1209-1209).
(34) Sobre
los efectos de la sentencia en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, véase
HITTERS, Juan Carlos - FAPPIANO, Oscar, Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, ob. cit., t. I, V. 2, p. 709.
(35) Aunque
por obvio no olvidemos que las Medidas Provisionales que dicta la Corte son también de
cumplimiento obligatorio (doctrina de los artículos 11, 2, 63.2 y 68 de la CADH ). Ese cuerpo ha puesto
énfasis en señalar que el incumplimiento de estas puede general para el Estado
una Responsabilidad Independiente respecto de la sentencia de fondo.
(36) Caso
La Cantuta c.
Perú (cit.), citando el caso Barrios Altos c. Perú (cit.). Dichas pautas fueron
aplicadas por la CSN
en varios casos entre los que podemos citar: Hagelin, Ranger (CSJN 1993/12/2),
voto del Dr. Fayt, párr. 7, y voto del Dr. Boggiano, párr.4.
(37) HITTERS,
Juan Carlos, ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad, La Ley , 2008-E, p. 1169 y ss.
(38) Corte
IDH, Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001,
Serie C n° 72.
(39) Ha
dicho la Corte IDH
que la responsabilidad del país —por el principio de continuidad del Estado— se
origina con independencia de la época en la que se cometieron las violaciones.
Véase, Corte IDH, Caso Yvon Neptune c. Haití, Sentencia de 8 de mayo de 2008,
Serie C n° 180, párrs. 41 y ss.
(40) Corte
IDH, Caso Liliana Ortega y otras, Medidas Provisionales respecto de Venezuela
del 4 de mayo del 2004.
(41) HITTERS,
Juan Carlos, Responsabilidad del Estado por violación de Tratados
Internacionales, Revista la Ley ,
Buenos Aires, 2007-C, p. 875. Ídem en Estudios Constitucionales, Revista
Semestral del Centro de Estudios Constitucionales, Año 5 n° 1, Universidad de
Talca, Santiago de Chile, 2007, p. 203-222. Sobre la responsabilidad del Estado
por violación de los tratados internacionales. Véase el excelente libro de los
juristas colombianos Ernesto Rey Cantor y Ángela Margarita Rey Amaya, Medidas
provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos
humanos, IIDH, UNAM, México, Temis, Bogotá, Colombia, pp. 246 a 346.
(42) Sobre
esta problemática puede verse Carlos Ayala Corrao, "La ejecución de las
sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humano en los Estados
Constitucionales", Universidad de Talca, Año 5, n° 1, pp. 127 a 201.
(43) Corte
IDH, Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003. Serie C n° 104.
(48) Ahondando
sus argumentaciones, puso se relieve que "Por otro lado, la facultad de la Corte para supervisar el
cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello también
encuentra su fundamento en la práctica constante y uniforme de la Corte y en la resultante
opinión juris communis de los Estados Partes en la Convención , respecto de
los cuales la Corte
ha emitido diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia. La opinio
juris communis significa la manifestación de la conciencia jurídica universal …
a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad
internacional, de una determinada práctica como obligatoria … La referida
opinio juris communis se ha manifestado en que dichos Estados han mostrado una
actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte , lo cual se ha visto
clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los
informes que la Corte
les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal
al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía
controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las
reparaciones" (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá, cit.,
párr. 102).
(49) Finalmente,
como antes vimos, el referido artículo quedó redactado del siguiente modo:
"Artículo 69. Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones
del Tribunal: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante
la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a
dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus
representantes. 2. La Corte
podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso,
que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también
requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo
considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes
de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus
decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que
el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión ",
(Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Aprobado por la Corte en su LXXXV Período
Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009).
(50) Hay
que tomar en consideración que la ejecución y supervisión de las sentencias de la Corte IDH , en la
realidad, implican una ‘doble victimización’ para el damnificado, pues luego de
un largo ‘pleito’ ante el Tribunal Interamericano, tiene que padecer un nuevo
trámite para llegar al acatamiento. Además vale la pena alertar que los Estados
tardan mucho en girar el informe del art. 69, por lo que sería conveniente que
en el futuro se disponga un plazo perentorio para que los países eleven dicha
información al Tribunal.
(52) Corte IDH. Caso
Maqueda c. Argentina. Excepciones Preliminares. Resolución de 17 de enero de
1995. Serie C n° 18; Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria c. Argentina. Fondo.
Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C n° 26; Corte IDH. Caso Garrido y
Baigorria c. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C n° 39; Corte IDH. Caso Cantos c. Argentina. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C n° 85; Corte IDH. Caso Cantos c.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002.
Serie C n° 97; Corte IDH. Caso Bulacio c. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C n° 100; Corte IDH. Caso
Bueno Alves c. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo
de 2007. Serie C n° 164; Corte IDH. Caso Kimel c. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C n° 177; Corte
IDH. Caso Bayarri c. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C n° 187 (ver
http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=2).
(54) DULITZKY,
Ariel, "Federalismo y Derechos Humanos. El caso de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la República Argentina , en Anuario Mexicano de
Derecho Internacional", Volumen VI, 2006, p. 201. Véase también, mismo
autor, "La
Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Estados
Federales: algunas reflexiones", en BAZÁN, Víctor, Coordinador,
"Defensa de la
Constitución. Garantismo y controles, libro en reconocimiento
al Dr. Germán Bidart Campos", Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 157.
(55) Véase
HITTERS, Juan Carlos, "Responsabilidad del Estado por violación de
Tratados Internacionales", cit., p. 875.
(56) Corte
IDH, Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de
2006, Serie C n° 154; Caso Instituto de Reeducación del Menor, Sentencia de 2
de septiembre de 2004, Serie C n° 112, nota 135; ídem Caso Bulacio, Sentencia
de 18 de septiembre de 2003, Serie C n° 100, párr. 205; Conf. Caso Almonacid
Arrellano (cit.), nota 6, párr. 118; Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de
4 de julio de 2006, Serie C n° 149, nota 6, párr. 83, y Caso "La Última
Tentación de Cristo" (cit.), párr. 85;Caso de "La Última Tentación de
Cristo c. Chile", Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, N. 73.
(57) DULITZKY,
Ariel, "Federalismo y Derechos Humanos…", ob. cit., pp. 211 y 212.
Así por ejemplo Brasil, en una reciente reforma de su Carta Magna Nacional,
dispone en su artículo 109 que "corresponde a los Jueces Federales:
atender las causas relativas a los derechos humanos. En las hipótesis de graves
violaciones, el Procurador General de la República , con al finalidad de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de los Tratados internacionales de
derechos humanos de los que Brasil sea parte, podrá suscitar, ante el Superior
Tribunal de Justicia, en cualquier fase de la investigación o del proceso,
incidente de transferencia de competencia para la Justicia Federal "
(Enmienda Constitucional n° 45/2004).
(58) DULITZKY,
Ariel, "Federalismo y Derechos Humanos…", ob. cit., nota 46, citando
a PINTO, MÓNICA, "Temas de derechos humanos", Editores del Puerto,
Buenos Aires, 1997, p. 74.
(59) BIDART
CAMPOS, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional
Argentino", EDIAR, Buenos Aires, 1989.
(62) Reiteradamente
ha expresado que "los agravios traídos por la parte recurrente han
planteado una cuestión federal que hace procedente el recurso deducido, toda
vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de las normas de un
tratado internacional enumerado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
(Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1), tal como ella ha sido
interpretada por la jurisprudencia de este Tribunal y la sentencia del Superior
Tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ella
(art. 14.3 de la Ley
48)", in re M.D.H. c. M.B.M.F., del 29/04/2008, voto del Dr. Zaffaroni.
(65) En
este sentido, ha dicho con anterioridad ese Tribunal que "…Lo dispuesto en
los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional —art. 75, inc.
22, de la Ley Suprema —
reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del
derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable de la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (del dictamen de la Procuradora Fiscal
subrogante que la Corte ,
por mayoría, hace suyo) … Resulta evidente la función rectora que ejerce el
Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de
Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la
regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las
obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización
federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios
(del Dictamen de la
Procuradora Fiscal subrogante que la Corte , por mayoría, hace
suyo) … Existe cuestión federal, a los fines de la procedencia del recurso
extraordinario, si se cuestiona la interpretación de leyes nacionales —Ley
24.901, decreto 1606/2002— y la decisión ha sido contra la validez del derecho
que es materia de litigio y se funda en dichas normas —art. 14, inc. 3°, de la Ley 48—. (del dictamen de la Procuradora Fiscal
subrogante que la Corte ,
por mayoría, hace suyo)". Corte Suprema de Justicia de la Nación , 18/09/2007,
"Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional", Publicado
Revista La Ley ,
03/10/2007, 11 - DJ2007-III, p. 392, Cita Online: AR/JUR/4946/2007.
(68) Dijo
allí el Tribunal: "Que tanto en materia procesal penal como de ejecución
penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe
duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en
función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en
el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que
requiera el establecimiento del juicio por jurados parecen indicar que el
Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia
procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice
un estándar de igualdad ante la ley" (párr. 55); "Que si bien la Constitución Nacional
adopta el principio federal, lo hace según lo establece la presente
Constitución, es decir, conforme a las modificaciones que la misma introduce
respecto de su modelo, que era el norteamericano. Puesto que el federalismo
argentino no tiene el mismo origen histórico que el norteamericano, pues
procede de un régimen de descentralización administrativa que regía en la
colonia, la distribución de competencia legislativa no es idéntica y las
provincias delegan en el Estado Federal materias que se reservan en la Constitución de los
Estados Unidos. En 1853 y en especial en la fuente norteamericana tomada con
preferencia, no se conocían modelos constitucionales de facultades concurrentes
en forma de leyes marco, como sucede contemporáneamente" (párr. 56),
"Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que se
adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un
contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su
respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia de
esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro
de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si
bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una
completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco
puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por
completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional
no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Una asimetría total en
cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en
materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único
Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que
el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al
derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender
que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva —que
es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal— las
provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares
internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo
que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito,
uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de
prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al
menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio. Por lo demás,
no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional,
receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional
de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional
federal" (párr. 57); "Que conforme a lo señalado en el considerando
anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación
vigente en la Provincia
de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del
estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación
nacional…" (párr. 58).
(69) Podemos
consignar algunas estadísticas —de fines del año 2010— de casos ante el sistema
regional: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Peticiones sin
admisibilidad: 162, Casos con admisibilidad: 41, Medidas cautelares dictadas:
4, Solicitudes de medidas cautelares: 22, Casos con informe de fondo: 3.
Porcentajes por Jurisdicción: Nación 44%, Provincias 66%: Buenos Aires 20%,
Mendoza 5%, Resto de las Provincias (Con excepción de Catamarca que no registra
denuncias en contra): 41%. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTE
IDH): Casos en trámite: 6, Casos en supervisión de cumplimiento de sentencia:
7. Otros Países: En CIDH: Perú: 191 casos, Colombia 235 casos, México: 267
casos. En Corte IDH: Perú 27 casos, Guatemala 15 casos, Venezuela 14 casos,
Colombia 12 casos. Es de destacarse que los casos que se ventilan contra los
países recién mencionados son política y jurídicamente más sensibles que los
casos contra nuestro país. Análisis cualitativo: Por hechos ocurridos antes de
2003: en CIDH 115 (aprox.), en Corte IDH 5. Por hechos ocurridos después del
2003: en CIDH 110 (aprox.), en Corte IDH 1 (3 de octubre de 2003). El 100 % de
los casos incluyen denuncias de agravios por administración de justicia (arts.
8 y 25 de la
Convención Americana ).A diferencia de otros países de la
región, no se registran denuncias por violaciones masivas y sistemáticas de los
derechos humanos.Registros Públicos de la CIDH , www.cidh.oas.org y la Corte IDH ,
www.corteidh.or.cr.
(70) Sobre
este tema puede verse Susana ALBANESE, "Nuevas demandas ante la Corte IDH contra
Argentina", en JA, Fascículo 12, 2011-III, p. 20.
(71) La Corte IDH dispuso que:
"… 8. El Estado debe pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades
fijadas en los párrafos 141, 142, 151, 155, 159, 170 y 194 de la … Sentencia,
por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de
costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación del … Fallo …. 9. El Estado debe brindar gratuitamente, de forma
inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido
por el señor Juan Carlos Bayarri …. 10. El Estado debe concluir el
procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del
presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea …. 11. El Estado
debe publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación
nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la … Sentencia,
sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la
misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del …
Fallo …. 12. El Estado debe asegurar la eliminación inmediata del nombre del
señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos con los que aparezca
con antecedentes penales … 13. El Estado debe incorporar, en la medida en que
no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de
investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión
y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes…", (Corte IDH, Caso Bayarri c. Argentina,
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2010).
(72) Corte
IDH, Caso Kimel c. Argentina, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 15 de noviembre de
2010, puntos resolutivos, párr. 3.
(73) Señaló
la Corte que:
"…3. El Estado violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Eduardo Kimel, en los
términos de los párrafos 61 a
67 del presente fallo".
(74) Resuelve:
"…1. Requerir al Estado que adopte a la brevedad todas las medidas que
sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de
cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008, de conformidad con lo estipulado en
el artículo 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al
Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos … un
informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las acciones adoptadas
para cumplir la medida de reparación que se encuentra pendiente de acatamiento,
de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de esta
Resolución, así como la información requerida en el Considerando de la misma.
3. Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado
mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis
semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008. 5. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la
presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima" (Corte IDH, Caso
Kimel c. Argentina, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 15 de noviembre de 2010, puntos resolutivos, párr. 3).
(75) La Cámara de Casación Penal el
10 de noviembre de 2011 (Causa n° 13.272, Sala III, CNCP "Kimel, Eduardo
Gabriel s. Recurso de revisión") ha dejado sin efecto la condena, por lo
que la Corte
seguramente cerrará el caso.
(76) En
el derecho interno el señor Cantos que era propietario de un importante grupo
empresario en la provincia de Santiago del Estero. En el año 1972 la entonces
Dirección de Rentas local hizo varios allanamientos del que resultaron
reclamaciones administrativas por una elevada suma de dinero. Luego de una
transacción aparentemente incumplida por el Estado, el Señor Cantos demandó a la Provincia por la suma de
2.780 millones de pesos. Diez años después tal pretensión fue repelida por la Corte Suprema de la Nación quien rechazó la
acción fijando en 140 millones de pesos las costas del pleito y condenando al
nombrado a abonar dicho monto. El 28 de noviembre de 2002 la Corte IDH sostuvo,
teniendo en cuenta el elevado cuantum de las costas del pleito, que el Estado
violó los artículos 8 y 25 de la
CADH y que por ende debía fijarse una nueva cifra.
(77) Corte
Suprema de la Nación
Argentina , Expte. 1307/2003, Decisorio del 21 de agosto de
2003, (véase el voto de la minoría Dres. Boggiano y Maqueda).
(78) Corte
IDH, Caso Bulacio c. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C
n° 100. Puso énfasis allí la Corte Interamericana , siguiendo sus precedentes,
que son inadmisibles las disposiciones sobre prescripción o de cualquier otro
obstáculo de derecho interno (párr. 116) mediante los cuales se pretenda
impedir la investigación (arts. 1.1, 2 y 25 del Pacto de Costa Rica). Ninguna
disposición de la legislación doméstica puede impedir el cumplimiento de las
obligaciones del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los responsables
(párr. 117) ni obstaculizar decisiones de órganos internacionales (párr. 119)
se ha configurado, añadió, un caso de impunidad, por lo que el Estado debe
concluir la investigación e informar sobre sus avances (párr. 191).
(79) Corte
Suprema de la Nación
Argentina , Espósito, Miguel Ángel s. incidente de
prescripción, E.224 39 del 23 de diciembre del 2004.
(80) Pese
a las disidencias antes señaladas todos los integrantes de la Corte Nacional (con
algunas variantes argumentales) han acatado el pronunciamiento aludido
partiendo de la base de que ella como parte del Estado debe cumplir los fallos
de la Corte
Interamericana , aunque —en este caso— tal actitud perjudique
el derecho de defensa en el derecho interno, que tiene raigambre
constitucional. En este aspecto el Dr. Fayt puso de relieve que si bien es
cierto que hay que acatar el fallo del aludido cuerpo regional (Fallos
321:3555), ello no significa que haya que restringir los derechos procesales de
los individuos, la competencia de la Corte Interamericana
—añadió— se refiere exclusivamente a la responsabilidad del Estado y no a la de
los individuos.
(81) Véanse
los Casos Laríz Irondo y Arancibia Clavel sus similitudes y diferencias con
respecto a delitos de lesa humanidad, en GELLI, María Angélica, El Terrorismo y
el desarrollo progresivo de un delito internacional, La Ley , 20 de septiembre de
2005-E, 1171.
(83) La Corte IDH consideró que
—como antes expresamos— Argentina había violado las normas domésticas e
internacionales sobre la base del incumplimiento del derecho a la verdad y
dispuso que Espósito continúe encausado. El juicio oral se desarrollará
próximamente, el pleito lleva más de 20 años de tramitación. Hubo una solución
amistosa en el año 2003, y el 17 de noviembre de 2004 la Corte IDH inició el
procedimiento de Supervisión. Dejó sentado allí que el Estado Argentino había
cumplido con gran parte de la sentencia interamericana, pero le requirió que
adopte las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a
los puntos pendientes de cumplimiento, esto es, terminar la investigación,
sancionar a los responsables y dictar las medidas legislativas que le habían
sido requeridas. El 26 de noviembre de 2008 se llevó a cabo otra supervisión de
cumplimiento donde se le requirió a la Argentina que prosiga y concluya la investigación
y que garantice que no se repitan los hechos como los del presente caso,
adoptando las medidas de cualquier índole que sean pertinentes. Dejó en claro
que continuaría supervisando el cumplimiento de sentencias.
(84) Corte
IDH, Caso Garrido y Baigorria c. Argentina, Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27
de noviembre de 2007.
(85) Corte
IDH, Caso Garrido y Baigorria c. Argentina, Supervisión, cit., párr. 12.
Finalmente, declaró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión con
respecto a la localización de los hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria y
en lo atinente a la investigación de los hechos que condujeron a la
desaparición de Garrido y de Baigorria, y la eventual sanción a los
responsables. Dejó también aclarado que seguirá supervisando los puntos
pendientes de cumplimiento.
(86) Véase
BAZÁN, Víctor, "La
Corte Suprema de Justicia de la Nación y algunas líneas
jurisprudenciales salientes en materia de derechos fundamentales", La Ley , Suplemento
Constitucional, 29 de marzo de 2012, p. 23.
(87) Vale
la pena poner de relieve que recientemente la Corte IDH repelió la
demanda interpuesta contra este país. En el caso Grande c. Argentina (sentencia
del 31 de agosto de 2011) ese Tribunal rechazó la pretensión de indemnización
del presunto afectado por un supuesto proceso penal irregular. El caso fue
iniciado por Fernando Grande ante la
CIDH , quien finalmente el 4 de mayo de 2010 lo giró a la Corte Interamericana.
Se impetraba una indemnización de 800.000 dólares, por error judicial. En
efecto "La Comisión
y el representante alegaron la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
en el referido procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, la Comisión , para sustentar
dicha violación, indicó en términos generales que: a. en el trámite del reclamo
indemnizatorio no se tomó en cuenta la ilegalidad de la prueba recabada en el
fuero penal ni el lapso prologando para tomar la decisión en la instancia
penal, y b. el Estado no hizo nada para remediar la alegada violación del
debido proceso en la jurisdicción penal, pese a que reconoció la irregularidad
en la vía contencioso administrativa. Por su parte, el representante coincidió
con los argumentos expresados por la Comisión , y en especial, señaló que la Sala Segunda de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo no consideró el accionar ilegítimo
del Estado respecto a la ilegalidad de la prueba y la duración del proceso
penal … Al respecto, el Tribunal observa que ni la Comisión ni el
representante presentaron alegatos y hechos específicos y autónomos ocurridos
durante la tramitación del reclamo indemnizatorio en la jurisdicción
contenciosa administrativa que puedan derivar violaciones al debido proceso y
garantías judiciales. En consecuencia, no se demostró la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana ,
en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande" (Corte IDH, Caso Grande c.
Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C n° 231, párrs. 92 y 93).
(88) En
el citado asunto la CSN
de Argentina, el 29-11-2011 se pronunció por mayoría —aquí el querellante (en
el Derecho interno) fue Carlos A.B. Pérez Galindo—, que no existió prescripción
de la acción penal pese al transcurso del tiempo. El argumento fue que así lo
dispuso la Corte IDH
en "Bueno Alves"; cuyo fallo —dijo la CSN — es obligatorio en el ámbito domestico. Vale
pena resaltar que se citó la
Doctrina Legal sentada en "Bulacio-Espósito". La
minoría —en cambio— desconoció la vinculatoriedad de los pronunciamientos del
Tribunal regional, ha sostenido que tal decisión no puede dejar sin efecto el
fallo nacional que había declarado la prescripción de la acción penal. La
minoría dejó sentado que distinta es la solución en los delitos de lesa
humanidad (in re D. 1682XL. Recurso de hecho. Derecho, René Jesús s. incidente
de prescripción de la acción penal. Causa n° 24.79).
(89) El
citado pronunciamiento declara —como se dijo— que Argentina debe dejar sin
efecto la condena civil impuesta al señor Jorge Fonteveccia y al señor Héctor
D’Amico, así como todas sus consecuencias.
(90) El
3 de febrero de 1998 se promovió la denuncia ante la Comisión que fue
declarada admisible el 27 de febrero de 2002.
(91) Decreto
574/2005 del 2 de junio de 2005. Aquí la autoridad nacional se consideró
obligada en virtud de la
Cláusula Federal del Pacto de San José de Costa Rica (art.
28). Se convino allí constituir un Tribunal Arbitral "ad hoc" a
efectos de determinar el monto de las reparaciones pecuniarias. Se pactó
también conformar un grupo de trabajo técnico al que se invitará a participar
al gobierno provincial a efectos de realizar estudios y dirigencias necesarias
para someter a consideración del Poder Legislativo y, en su caso, a las
autoridades que fueran competentes para adaptar a los estándares
internacionales la normativa actualmente en vigencia.
(92) Informe
Num. 81/08 donde el Estado Argentino, el gobierno de la Provincia de Buenos
Aires y los peticionarios convinieron abrir un espacio de diálogo para arribar
a una Solución Amistosa bajo los auspicios de la Comisión.
(93) En
la solución amistosa se dispuso la creación de un Tribunal "ad hoc"
para fijar la indemnización.
(94) Informe
n° 81/08, Caso n° 12.298, Solución Amistosa, Fernando Giovanelli, Argentina, 30
de octubre de 2008, párr. 19.
(95) No
obstante, a través de una nota del 1 de junio de 2007, manifestó su voluntad de
"colaborar en el seguimiento de los expedientes individualizados".
(96) El
expediente quedó radicado en la
Comisión IDH donde finalmente se llegó a una Solución
Amistosa.
(97) Comisión
Interamericana sobre Derechos Humanos, Informe n° 63/11, Caso 12.221, Fondo, Jorge
Omar Gutiérrez y Familia, Argentina, 31 de marzo de 2011, párr. 146.
(98) Para
activar y cumplir dichas Recomendaciones en el derecho interno provincial, en
junio de 2011, tomó intervención el Poder Judicial y en especial el agente
Fiscal a cargo del expediente, quien viene impulsando la conclusión del mismo a
través de la investigación de los hechos denunciados.
(102) Comité
de Derechos Humanos, Observaciones finales: Argentina 03/11/2000.
CCPR/CO/70/ARG, citado por DULITZKY, Ariel, Federalismo y Derechos Humanos, ob.
cit., p. 217.
(102) Comité
de Derechos Humanos, Observaciones finales: Argentina 03/11/2000.
CCPR/CO/70/ARG, citado por DULITZKY, Ariel, Federalismo y Derechos Humanos, ob.
cit., p. 217.
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