Expte. Nº
12.015/2009 - "Crostelli, Fernando y otros c/ EN M° Economía (arts.
517/518 CPCC EXEQUATUR) (BNNY) s/varios" – CNACAF – SALA II – 20/12/2011
///nos Aires, 20 diciembre de 2011.-
///nos Aires, 20 diciembre de 2011.-
Y VISTOS, "Crostelli Fernando y otros
c/ EN M° Economía arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR)) (BNNY) s/varios"
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 197/201 el Sr. juez de primera
instancia, desestimó la demanda interpuesta por Fernando Crostelli, Juan Carlos
Crostelli, Martina Crostelli y Viviana Crostelli, a fin de obtener el
reconocimiento en el país de la sentencia dictada por el Sr. juez Thornas
Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, en los autos "Fernando
Crostelli, Juan Carlos Crostelli, Martina Crostelli and Viviana Crostelli,
Plaintiffs -against- The Republic of Argentina, Defendant".//-
Precisó los extremos previstos en el
artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la conversión
de una sentencia dictada por un tribunal extranjero y, teniendo en cuenta que
los bonos a los que se refiere el pronunciamiento dictado en extraña
jurisdicción, fueron alcanzados por la legislación de emergencia dictada en el
país por la grave situación de emergencia pública que implicó la suspensión de
los pagos y la apertura del proceso de reestructuración, emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por
el Congreso Nacional mediante la Ley 25.561, el Magistrado titular de la Corte
del Distrito Sur de Nueva York carecía de competencia para emitir la sentencia
cuyo reconocimiento se pretende, puesto que la actuación estatal involucrada
constituye un iure imperii y por consiguiente goza de inmunidad de
jurisdicción.-
Concluyó que el pronunciamiento referido fue
dictado desconociendo el principio de inmunidad soberana respecto del Estado
Argentino, por un Tribunal que carecía de competencia internacional para
entender en el asunto, lo que torna imposible el reconocimiento pretendido de
acuerdo a los establecido por el artículo 517, inc. 1) del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.-
Distribuyó las costas por su orden en
atención a lo novedoso de la cuestión planteada.-
II.- Que contra esa decisión interpuso la
parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 204 y que fundó a fs.
208/243.-
Sostuvo que la sentencia apelada constituye
una violación al derecho gentes, al derecho positivo y constitucional
argentino, en tanto desconoce la competencia del Juez extranjero y niega
eficacia dentro del territorio nacional a una sentencia regularmente dictada en
un proceso de contenido patrimonio 1 al que la República Argentina se sometió
voluntariamente en virtud de su previa y expresa renuncia a su inmunidad
soberana.-
Agregó que en ese proceso, el demandado
ejerció su derecho de defensa y consintió expresamente d dictado de la
sentencia. Expresó que al contestar el traslado del exequátur su contraria no
invocó la incompetencia del juez que dictó el pronunciamiento en cuestión.-
Se quejó afirmando que el a quo omitió
considerar que el código de rito admite la prórroga de jurisdicción en
cuestiones patrimoniales como la presente, que ésta fue expresamente dispuesta
por el Poder Ejecutivo en los Decretos n° 1161/94 y 333/96, incluida en los
respectivos contratos y en los títulos. En el mismo sentido, alegó que el
negocio jurídico se concertó en territorio extranjero, donde;; se constituyó
domicilio, que la emisión de bonos en los que se instrumentó la deuda se rige
por la ley del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, que su
colocación se concretó en la ciudad de Nueva York donde se captaron los fondos
prestados al país y se estableció como lugar de pago de las obligaciones
consecuentes, donde el Estado Argentino cumplió parte de sus deberes antes de
disponer la suspensión de los servios y a favor de cuyos tribunales se prorrogó
la jurisdicción para entender en los litigios entre las partes.-
En tales términos, invocó la arbitrariedad
de la sentencia apelada en la medida en que lesiona gravemente las garantías
constitucionales reconocidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 20 y concordantes
de la Constitución Nacional.-
De otro lado, sostuvo que no () hay ninguna norma ni principio de derecho argentino que se oponga al ejercicio de la jurisdicción por el juez extranjero, ni que impida a la República Argentina renunciar a la inmunidad, o a que obste al reconocimiento de la sentencia que declaró la existencia del crédito y la consecuente obligación de pago de la deuda.-
De otro lado, sostuvo que no () hay ninguna norma ni principio de derecho argentino que se oponga al ejercicio de la jurisdicción por el juez extranjero, ni que impida a la República Argentina renunciar a la inmunidad, o a que obste al reconocimiento de la sentencia que declaró la existencia del crédito y la consecuente obligación de pago de la deuda.-
Asimismo, destacó que siendo el objeto
exclusivo y excluyente de su pretensión procesal que se reconozca la sentencia
extranjera, sin que se haya pretendido su ejecución, el rechazo de la
jurisdicción del juez extranjero en base a normas domésticas -que en todo caso,
condicionan su ejecución mas no su existencia, pero no pueden afectar las
prerrogativas que asisten al actor- lesiona el principio de congruencia y por
ende el derecho de defensa de su parte. Destacó que no hay norma alguna que
prevea el diferimiento de la obligación de pagar las sentencias extranjeras, ni
que disponga que su atención deba hacerse de un modo distinto al que rige
respecto a las sentencias de condena locales contra el Estado.-
En ese sentido, agregó que el fallo apelado
es, además, auto- contradictorio, ya que sólo puede diferirse lo que se debe
pagar o, suspenderse el pago de lo que puede ser exigido, mas si no se reconoce
la sentencia extranjera no hay nada que suspender o diferir.-
Por otra parte, sostuvo que el mentado
diferimiento no subiste en la actualidad, que por lo demás resulta
inconstitucional la pretensión del Estado de diferir unilateralmente el
cumplimiento de sus obligaciones y afecta gravemente los arts. 14, 17 y 18 de
la Constitución Nacional interpretar que el diferimiento se mantiene sine die.-
Alegó la discriminación en el trato de los
acreedores del Estado que litigaron en el extranjero respecto de los que, por
lo idénticos títulos públicos promovieron acciones en el país. También invocó la
aplicación de la doctrina de los actos propios, en la medida que consintió la
jurisdicción extranjera, sometiéndose al proceso luego de renunciada la
inmunidad.-
Relató los principios de derecho argentino
sobre la jurisdicción internacional, citó jurisprudencia y solicitó la
aplicación de la ley 24.488 que legisla sobre la "Inmunidad de
Jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos",
situación análoga, aunque inversa a la que resulta de autos. También invocó las
disposiciones de la Foreing Sovereign Inmmunity Act (FSIA) y jurisprudencia de
los tribunales de los Estados Unidos de América, en particular, con referencia
a la renuncia a la inmunidad.-
Por último, puso de relieve que en los
títulos de deuda emitidos con posterioridad a los hechos del año 2002 la
República Argentina volvió a prorrogar la jurisdicción a favor de los
Tribunales de Nueva York, por lo que, afirmó, de no revocarse la sentencia
apelada todo el crédito público del país quedará afectado por el descrédito.-
Formuló reserva de caso federal y solicitó
que se revoque la sentencia en crisis.-
III.- Que a fs. 245/278 la demandada
contestó los agravios de su contraria. Sostuvo que el recurrente no admite la
distinción reconocida en la sentencia, respecto de los actos en los que el
Estado actúa como cualquier persona de derecho privado (iure gestionis) y los
que son de naturaleza pública (iure imperii) que por resultar luna emanación de
su potestad soberana, gozan de inmunidad de jurisdicción. Tal el caso de los
actos que dispusieron la suspensión de los pagos de la deuda y su
reestructuración a partir de la sanción de la Ley n° 25.561; y todo el plexo
normativo de emergencia dictado con posterioridad.-
Por ser ello así, afirmó que las cláusulas
de prórroga de jurisdicción mencionadas en el escrito recursivo, no resultan
relevantes pues la sentencia extranjera cuyo reconocimiento solicitó la actora,
vulnera el orden público del derecho argentino, y por ende no puede tener
fuerza ejecutoria.-
Asimismo, señaló que todas las cuestiones
aquí planteadas fueron tratadas y encuentran adecuada respuesta en la doctrina
del Alto Tribunal que surge de las causas "Brunicardi",
"Galli", "Rabolini", "Ghiglino Zubilar" y
"Tonelli", entre otras.
Relató las medidas tomadas por el Estado
Nacional en la reestructuración de la deuda pública, y concluyó que la actora
por un acto discrecional, rechazó todas las propuestas de reestructuración y
canje de la deuda efectuada por el Estado Argentino, de acuerdo con sus
posibilidad de pago, instrumentadas por el Decreto n° 1735/04 y luego por el
Decreto N° 563/10, por lo que debe asumir las consecuencias de su decisión.-
Citó jurisprudencia en sustento de sus
afirmaciones y en particular el voto que conformó la mayoría en el precedente
de la Sala V del fuero, en los autos "Claren Corporation d Estado Nacional
- (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR) s/varios"[Fallo en extenso: elDial.com -
AA68A4] Expte. n° 21.767/08, sentencia del 30 de diciembre de 2010.-
Respondió los restantes agravios de su
contraria, formuló reserva federal y solicitó se confirme el rechazo de la
pretensión, con costas.-
IV. - Que a fs. 282/284 obra el dictamen del
Sr. Fiscal General, que en lo que aquí importa, no encontró argumentos
suficientes que permitan apartarse de la conclusión expuesta por el Ministerio
Público Fiscal en la anterior instancia. La Sra. Fiscal Federal de la anterior
instancia, a fs. 195 y vta., opinó que no concurre en estos actuados el
requisito contemplado en el inc. 4o del art; 517 del CPC y C, y por ende, no
puede ser homologada la sentencia extranjera.-
V.- Que el actor expresó como objeto de su
pretensión, "solicitar el reconocimiento en nuestro país de la sentencia
dictada por el Juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados
Unidos de América, el pasado 19 de noviembre de 2007, en los autos
""Fernando Crostelli, Juan Carlos Crostelli Martina Crostelli and
Viviana Crostelli, Plaintiffs -against- The Republic of Argentina,
Defandant", a los efectos, en los términos y dando cumplimiento a los
requisitos establecidos en los artículos 517 y concordantes del CPCC"
(confr. fs. 1).-
Aclaró que el pedido se limita al
reconocimiento de la sentencia extranjera en este incidente de exequátur y que,
por lo tanto, no se ha pedido la ejecución de sentencia extranjera.-
En esos términos, sostuvo que la sentencia
de la primera instancia, se apartó del principio de congruencia, por oponer al
progreso de la acción disposiciones normativas relativas a la ejecución del
pronunciamiento del juez extranjero.-
Que la cuestión debe abordarse en primer
lugar, pues importa precisar el objeto del juicio y en esa medida la validez de
la sentencia apelada por aplicación del principio mencionado ut supra.-
A esos efectos, vale destacar que es el
actor quien subsume su pretensión a las disposiciones establecidas en los
artículos 517 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(fs. 1 in fine) que específicamente regula la conversión en título ejecutorio
de las sentencias de tribunales extranjeros.-
Siendo ello así, debe decirse que, al margen
del giro terminológico utilizado por la accionante, resulta ostensible que el
encuadre procesal y fundamento normativo empleados por el recurrente conciernen
o están enderezados al otorgamiento de fuerza ejecutoria a la sentencia de
tribunales extranjeros, tal el contenido y finalidad del trámite de exequátur.-
De tal modo que lo decidido al respecto en
primera instancia, guarda perfecta congruencia con el objeto de estos actuados
el cual, por lo demás, ha sido claramente explicitado por los propios
accionantes en su escrito inaugural (v.esp. 18vta./19), en orden a las formas y
procedimientos bajo los cuales pretenderán que se articule el cumplimiento de
la sentencia cuya homologación solicitan, finalidad última a la que está indiscutiblemente
enderezada la promoción de esta causa.-
VI.- Que sentado lo expuesto; corresponde
advertir que en lo sustancial, el escrito recursivo dirige sus argumentos a
sostener la procedencia de la prórroga de jurisdicción invocada a favor del
magistrado de New York, en los términos de los arts. 102, 1215 y 1216 del
Código Civil, y de las condiciones de emisión de los títulos públicos
reclamados por los actores. En ese orden de ideas, destacó la intervención del
Estado Argentino en el proceso que tramitó en extraña jurisdicción y la
renuncia a la inmunidad soberana.-
Desarrolló las teorías que precisan los
alcancen de la inmunidad de jurisdicción, invocó las disposiciones de la ley
24.488 y el carácter comercial y de "actos de gestión" de la emisión
de títulos públicos; todo a los efectos de sostener la competencia del juez
extranjero.-
VII.- Que a pesar de los esfuerzos
arguméntales del recurrente, el planteo que sustenta su recurso, carece de
virtualidad para revertir el rechazo de la acción, pues más allá de la
procedencia formal de la prórroga de la jurisdicción, y de la alegada renuncia
a la inmunidad soberana - compatible con el orden público en la medida que se
adopte la tesis que propone la recurrente acerca del carácter de actos de
gestión de la emisión de títulos públicos- lo cierto es que la razón que obsta
a la procedencia de la acción es que la sentencia dictada por tribunales
extranjeros afecta principios de orden público del derecho argentino.-
Esa circunstancia impide admitir la
pretensión de autos por expresa previsión legal establecida en el inciso 4o del
art. 517 de la ley adjetiva, norma en la que la recurrente subsumió la acción.
Desde esta perspectiva, resultan irrelevantes los fundamentos expuestos para
sostener la competencia del juez de New York, pues aun cuando se acepte al
respecto lo sostenido por la apelante, el pronunciamiento dictado por el
magistrado de la jurisdicción extranjera, no puede ser convertido en título
ejecutivo por verificarse el supuesto comprendido en la norma mencionada.-
VIII.- Que ello es así, pues si bien como
sostiene el quejoso, no existe precepto que impida el reclamo judicial que los
actores consideren en derecho interponer contra el Estado por las obligaciones
derivadas de los títulos públicos; el régimen normativo que regula la
reestructuración de la deuda pública establece con estrictez la reformulación
de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los bonos,
de acuerdo con las pautas legales vigentes con posterioridad a la declaración
de la emergencia pública en el país, normas de orden público que se dejarían de
lado de admitirse la presente acción.
En este orden se debe recordar que la
reserva de poder del Estado, ejercida -como sucedió respecto de la situación de
la deuda pública a partir de la declaración del estado de emergencia por el
Congreso Nacional (ley 25.561)- para conjurar circunstancias extraordinarias,
ha de ser reconocida como válido y eficaz mecanismo de protección del interés
público (CS doct. Fallos: 172:21; 243:467; 323:1566), de tal modo que es la
medida de la afectación de dicho interés, la que a su vez determina el alcance
y entidad de la regulación necesaria para tutelarlo (CS Fallos: 313:1368), que
debe ser valorada y acatada en función de la gravedad de la crisis que se busca
superar (CS Fallos: 330:855).-
Desde esta perspectiva, ha de reconocerse
que lo concerniente al tratamiento de la situación generada por la crisis
vivida por la República Argentina, y con particular referencia a los sucesivos
mecanismos adoptados para el tratamiento de la deuda pública (declaración de
emergencia, cesación de pagos, diferimientos y reestructuración), ha comportado
el ejercicio de prerrogativas estatales a través de normas que integran de
manera indiscutible el orden público interno, cuyo acatamiento constituye
ciertamente un recaudo de estricta observancia a la hora de la homologación de
la sentencia extranjera (CS Fallos: 319:2886; v. asimismo Conesa, Eduardo
"Argentina: Cómo convivir con el "Default", en la publicación "Default
y Reestructuración de la Deuda Externa", Supl. Esp. La Ley, Noviembre de
2003, pág. 76 cap. VIII), y que en su caso, constituye un límite cierto a dicho
reconocimiento, en tanto y cuanto aquél pronunciamiento pudiere comportar una
vulneración de los principios y reglas del orden público interno en la materia
de que se trata.-
IX.- Que las referidas disposiciones que
declararon la emergencia, establecieron el diferimiento de pago de los
servicios comprometidos en los títulos emitidos y autorizaron la
reestructuración de la deuda pública (leyes 25.561, 25.565, 25.725, siguientes
y concordantes), así como aquéllos preceptos mediante los cuales se
instrumentaron las propuestas de canje llevadas a cabo por el Estado Nacional
(leyes 26.017 y 26.547 y Decretos 1735/04 y 603/10, respectivamente), no
discriminaron - en el sentido afirmado por el recurrente- la situación de los
titulares que litigaron en el país o en el exterior, sino que reglaron de modo
general las condiciones a que habrían de sujetarse los tenedores de bonos
alcanzado por el régimen de emergencia, y que resultaron también alcanzados en
igual forma, por el bloque normativo de diferimiento dictado con
posterioridad.-
Resulta a esta altura indiscutible que el
referido bloque normativo integra el orden público del derecho argentino, y
constituye a la vez un reflejo del principio del derecho de gentes en materia
de suspensión total o parcial del pago de servicios de la deuda - en caso de
existir necesidades y situaciones extremas impostergables-, y en función del
cual ningún Estado puede ser compelido al cumplimiento de acuerdos que superen
su capacidad de pago (CS Fallos: 319:2886).-
A ello debe añadirse que la validez
constitucional de esa regulación, fue reiteradamente sostenida por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que expresó: "...una adecuada inteligencia del
mencionado precedente "Galli" permite afirmar que en esa causa la
Corte no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de
pago dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la
legislación argentina sino que estableció una doctrina de amplios alcances con
respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido
afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi, Adriana C. c/
Estado Nacional (BCRA)", (Fallos: 319:2886) en lo concerniente a las
facultades del Estado, respecto de la posibilidad del que en épocas de graves
crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para
adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la
prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones
estatales básicas que no pueden ser desatendidas." ("Secchi, Gonzalo
c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 471/02 (Nación) s/ amparo",
sentencia del 8/6/2010)"
Así pues, ha de afirmarse entonces que la
sentencia extranjera objeto de estos actuados no puede ser homologada por
entrar en contradicción con las normas y principios de orden público del
derecho argentino, contenidos en la regulación enunciada; a la vez que
importaría consagrar un inadmisible tratamiento de privilegio a los
accionantes, frente a la masa de acreedores que, en igual situación, fueron
alcanzados por el diferimiento y reestructuración, y participaron del proceso
de canje y regularización de la deuda que se encuentra en curso (conf. CNCont.
Adm., Sala V, fallo de 30 de diciembre de 2010, “Claren Corp, C. EN-Art.
517/518 CPCC EXEQUATUR-VARIOS", de los votos concurrentes de los Dres.
Treacy -esp. Consid. IV- y Alemany -esp. Consid. IV y V-, cuyos desarrollos y
fundamentos esta Sala comparte, y a los que cabe remitir para evitar
innecesarias reiteraciones).-
Las consideraciones que anteceden adquieren
una particular relevancia en el caso concreto, pues el máximo Tribunal ha
dispuesto la aplicación de las normas invocadas por la demandada y las
indicadas precedentemente, a títulos como los aquí involucrados (fallo del
20.4.10 "in re" "Ghiglino Zubilar, José -incf. amparo c. EN -
ley 25.967 dt. 1735/04"[Fallo en extenso: elDial.com - AA6D08] G. 975
XLIV), y aun en supuestos en que se había dictado sentencia firme.-
En ese sentido, en el dictamen de la
Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
in re "Tonelli Pablo G", se sostuvo que "toda vez que en esta
instancia del proceso corresponde cumplir o ejecutar la sentencia firme dictada
en la causa y pasada en autoridad de cosa juzgada y, a tales fines, se deben
aplicar las normas específicas que regulen ese procedimiento, que no son otras
que las recién transcriptas que contemplan expresamente la situación planteada
en el sub lite" (fallo del 7.9.10, T. 186 XLIVI.-
Las disposiciones a 'las que hizo referencia
el dictamen, también comprenden el caso de autos, en tanto establecen: art 52 de
la ley 26.422: "[m]antiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley
26.337, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad
de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre
de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha". Y el art. 55,
tercero y cuarto párrafos, se establece: "[l]os servicios de la deuda
pública del Gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos
comprendidos en el régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento
indicado en el Articulo 52 de la presente ley [l]os pronunciamientos judiciales
firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto N° 471
del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos
títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo
anterior".-
Se deduce de lo expuesto, que el régimen
normativo referido e incorporado al orden público del derecho argentino,
resultaría afectado si se admitiera la conversión de la sentencia dictada por
tribunales extranjeros, en título ejecutorio, pues a la luz de las pautas
legales reseñadas, las sentencias que reconocen un crédito contra el Estado por
las obligaciones derivadas de la emisión de títulos públicos no resultan
-actualmente- ejecutorias.-
X.- Que los argumentos expuestos conducen a
desestimar los planteos formulados en la apelación, en relación con la
subsistencia del diferimiento de pagos y su validez constitucional, habida
cuenta que resulta - en principio- prudente que los jueces de todas las
instancias adecúen sus decisiones a las del Máximo Tribunal de modo que, por
razones de economía procesal, a juicio de los suscriptos, la tesis de la
recurrente resulta inadmisible en atención a los términos que surgen de los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes citados.-
Por lo último, cabe señalar que ni la
invocación de la doctrina de los actos propios ni la alegada violación de las reglas
constitucionales sobre crédito público, sustentan adecuadamente la procedencia
de la acción intentada, ante la constatación de que la sentencia dictada por el
juez extranjero afecta el orden público del derecho interno; supuesto previsto
en el inciso 4° del artículo 517 del Código de rito.-
XI.- En consecuencia, corresponde desestimar
la apelación de la actora, con costas de esta instancia por su orden en
atención a las particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).-
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve:
Desestimar la apelación y confirmar por los fundamentos que anteceden, el
rechazo de la acción, con costas por su orden ASI SE DECIDE.-
Regístrese;; notifíquese y devuélvase.//- Fdo.:
Luis María Márquez – José Luis López Castiñeira – María Claudia Caputi
Citar: elDial AA73A0
Publicado el: 2/17/2012
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