domingo, 23 de septiembre de 2012

Expte. Nº 12.015/2009 - "Crostelli, Fernando y otros c/ EN M° Economía (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR) (BNNY) s/varios" – CNACAF – SALA II – 20/12/2011



Expte. Nº 12.015/2009 - "Crostelli, Fernando y otros c/ EN M° Economía (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR) (BNNY) s/varios" – CNACAF – SALA II – 20/12/2011

///nos Aires, 20 diciembre de 2011.-
Y VISTOS, "Crostelli Fernando y otros c/ EN M° Economía arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR)) (BNNY) s/varios"
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 197/201 el Sr. juez de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta por Fernando Crostelli, Juan Carlos Crostelli, Martina Crostelli y Viviana Crostelli, a fin de obtener el reconocimiento en el país de la sentencia dictada por el Sr. juez Thornas Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, en los autos "Fernando Crostelli, Juan Carlos Crostelli, Martina Crostelli and Viviana Crostelli, Plaintiffs -against- The Republic of Argentina, Defendant".//-
Precisó los extremos previstos en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la conversión de una sentencia dictada por un tribunal extranjero y, teniendo en cuenta que los bonos a los que se refiere el pronunciamiento dictado en extraña jurisdicción, fueron alcanzados por la legislación de emergencia dictada en el país por la grave situación de emergencia pública que implicó la suspensión de los pagos y la apertura del proceso de reestructuración, emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por el Congreso Nacional mediante la Ley 25.561, el Magistrado titular de la Corte del Distrito Sur de Nueva York carecía de competencia para emitir la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, puesto que la actuación estatal involucrada constituye un iure imperii y por consiguiente goza de inmunidad de jurisdicción.-
Concluyó que el pronunciamiento referido fue dictado desconociendo el principio de inmunidad soberana respecto del Estado Argentino, por un Tribunal que carecía de competencia internacional para entender en el asunto, lo que torna imposible el reconocimiento pretendido de acuerdo a los establecido por el artículo 517, inc. 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Distribuyó las costas por su orden en atención a lo novedoso de la cuestión planteada.-
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 204 y que fundó a fs. 208/243.-
Sostuvo que la sentencia apelada constituye una violación al derecho gentes, al derecho positivo y constitucional argentino, en tanto desconoce la competencia del Juez extranjero y niega eficacia dentro del territorio nacional a una sentencia regularmente dictada en un proceso de contenido patrimonio 1 al que la República Argentina se sometió voluntariamente en virtud de su previa y expresa renuncia a su inmunidad soberana.-
Agregó que en ese proceso, el demandado ejerció su derecho de defensa y consintió expresamente d dictado de la sentencia. Expresó que al contestar el traslado del exequátur su contraria no invocó la incompetencia del juez que dictó el pronunciamiento en cuestión.-
Se quejó afirmando que el a quo omitió considerar que el código de rito admite la prórroga de jurisdicción en cuestiones patrimoniales como la presente, que ésta fue expresamente dispuesta por el Poder Ejecutivo en los Decretos n° 1161/94 y 333/96, incluida en los respectivos contratos y en los títulos. En el mismo sentido, alegó que el negocio jurídico se concertó en territorio extranjero, donde;; se constituyó domicilio, que la emisión de bonos en los que se instrumentó la deuda se rige por la ley del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, que su colocación se concretó en la ciudad de Nueva York donde se captaron los fondos prestados al país y se estableció como lugar de pago de las obligaciones consecuentes, donde el Estado Argentino cumplió parte de sus deberes antes de disponer la suspensión de los servios y a favor de cuyos tribunales se prorrogó la jurisdicción para entender en los litigios entre las partes.-
En tales términos, invocó la arbitrariedad de la sentencia apelada en la medida en que lesiona gravemente las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 20 y concordantes de la Constitución Nacional.-
 De otro lado, sostuvo que no () hay ninguna norma ni principio de derecho argentino que se oponga al ejercicio de la jurisdicción por el juez extranjero, ni que impida a la República Argentina renunciar a la inmunidad, o a que obste al reconocimiento de la sentencia que declaró la existencia del crédito y la consecuente obligación de pago de la deuda.-
Asimismo, destacó que siendo el objeto exclusivo y excluyente de su pretensión procesal que se reconozca la sentencia extranjera, sin que se haya pretendido su ejecución, el rechazo de la jurisdicción del juez extranjero en base a normas domésticas -que en todo caso, condicionan su ejecución mas no su existencia, pero no pueden afectar las prerrogativas que asisten al actor- lesiona el principio de congruencia y por ende el derecho de defensa de su parte. Destacó que no hay norma alguna que prevea el diferimiento de la obligación de pagar las sentencias extranjeras, ni que disponga que su atención deba hacerse de un modo distinto al que rige respecto a las sentencias de condena locales contra el Estado.-
En ese sentido, agregó que el fallo apelado es, además, auto- contradictorio, ya que sólo puede diferirse lo que se debe pagar o, suspenderse el pago de lo que puede ser exigido, mas si no se reconoce la sentencia extranjera no hay nada que suspender o diferir.-
Por otra parte, sostuvo que el mentado diferimiento no subiste en la actualidad, que por lo demás resulta inconstitucional la pretensión del Estado de diferir unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones y afecta gravemente los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional interpretar que el diferimiento se mantiene sine die.-
Alegó la discriminación en el trato de los acreedores del Estado que litigaron en el extranjero respecto de los que, por lo idénticos títulos públicos promovieron acciones en el país. También invocó la aplicación de la doctrina de los actos propios, en la medida que consintió la jurisdicción extranjera, sometiéndose al proceso luego de renunciada la inmunidad.-
Relató los principios de derecho argentino sobre la jurisdicción internacional, citó jurisprudencia y solicitó la aplicación de la ley 24.488 que legisla sobre la "Inmunidad de Jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos", situación análoga, aunque inversa a la que resulta de autos. También invocó las disposiciones de la Foreing Sovereign Inmmunity Act (FSIA) y jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos de América, en particular, con referencia a la renuncia a la inmunidad.-
Por último, puso de relieve que en los títulos de deuda emitidos con posterioridad a los hechos del año 2002 la República Argentina volvió a prorrogar la jurisdicción a favor de los Tribunales de Nueva York, por lo que, afirmó, de no revocarse la sentencia apelada todo el crédito público del país quedará afectado por el descrédito.-
Formuló reserva de caso federal y solicitó que se revoque la sentencia en crisis.-
III.- Que a fs. 245/278 la demandada contestó los agravios de su contraria. Sostuvo que el recurrente no admite la distinción reconocida en la sentencia, respecto de los actos en los que el Estado actúa como cualquier persona de derecho privado (iure gestionis) y los que son de naturaleza pública (iure imperii) que por resultar luna emanación de su potestad soberana, gozan de inmunidad de jurisdicción. Tal el caso de los actos que dispusieron la suspensión de los pagos de la deuda y su reestructuración a partir de la sanción de la Ley n° 25.561; y todo el plexo normativo de emergencia dictado con posterioridad.-
Por ser ello así, afirmó que las cláusulas de prórroga de jurisdicción mencionadas en el escrito recursivo, no resultan relevantes pues la sentencia extranjera cuyo reconocimiento solicitó la actora, vulnera el orden público del derecho argentino, y por ende no puede tener fuerza ejecutoria.-
Asimismo, señaló que todas las cuestiones aquí planteadas fueron tratadas y encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal que surge de las causas "Brunicardi", "Galli", "Rabolini", "Ghiglino Zubilar" y "Tonelli", entre otras.
Relató las medidas tomadas por el Estado Nacional en la reestructuración de la deuda pública, y concluyó que la actora por un acto discrecional, rechazó todas las propuestas de reestructuración y canje de la deuda efectuada por el Estado Argentino, de acuerdo con sus posibilidad de pago, instrumentadas por el Decreto n° 1735/04 y luego por el Decreto N° 563/10, por lo que debe asumir las consecuencias de su decisión.-
Citó jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones y en particular el voto que conformó la mayoría en el precedente de la Sala V del fuero, en los autos "Claren Corporation d Estado Nacional - (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR) s/varios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA68A4] Expte. n° 21.767/08, sentencia del 30 de diciembre de 2010.-
Respondió los restantes agravios de su contraria, formuló reserva federal y solicitó se confirme el rechazo de la pretensión, con costas.-
IV. - Que a fs. 282/284 obra el dictamen del Sr. Fiscal General, que en lo que aquí importa, no encontró argumentos suficientes que permitan apartarse de la conclusión expuesta por el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia. La Sra. Fiscal Federal de la anterior instancia, a fs. 195 y vta., opinó que no concurre en estos actuados el requisito contemplado en el inc. 4o del art; 517 del CPC y C, y por ende, no puede ser homologada la sentencia extranjera.-
V.- Que el actor expresó como objeto de su pretensión, "solicitar el reconocimiento en nuestro país de la sentencia dictada por el Juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, el pasado 19 de noviembre de 2007, en los autos ""Fernando Crostelli, Juan Carlos Crostelli Martina Crostelli and Viviana Crostelli, Plaintiffs -against- The Republic of Argentina, Defandant", a los efectos, en los términos y dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 517 y concordantes del CPCC" (confr. fs. 1).-
Aclaró que el pedido se limita al reconocimiento de la sentencia extranjera en este incidente de exequátur y que, por lo tanto, no se ha pedido la ejecución de sentencia extranjera.-
En esos términos, sostuvo que la sentencia de la primera instancia, se apartó del principio de congruencia, por oponer al progreso de la acción disposiciones normativas relativas a la ejecución del pronunciamiento del juez extranjero.-
Que la cuestión debe abordarse en primer lugar, pues importa precisar el objeto del juicio y en esa medida la validez de la sentencia apelada por aplicación del principio mencionado ut supra.-
A esos efectos, vale destacar que es el actor quien subsume su pretensión a las disposiciones establecidas en los artículos 517 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1 in fine) que específicamente regula la conversión en título ejecutorio de las sentencias de tribunales extranjeros.-
Siendo ello así, debe decirse que, al margen del giro terminológico utilizado por la accionante, resulta ostensible que el encuadre procesal y fundamento normativo empleados por el recurrente conciernen o están enderezados al otorgamiento de fuerza ejecutoria a la sentencia de tribunales extranjeros, tal el contenido y finalidad del trámite de exequátur.-
De tal modo que lo decidido al respecto en primera instancia, guarda perfecta congruencia con el objeto de estos actuados el cual, por lo demás, ha sido claramente explicitado por los propios accionantes en su escrito inaugural (v.esp. 18vta./19), en orden a las formas y procedimientos bajo los cuales pretenderán que se articule el cumplimiento de la sentencia cuya homologación solicitan, finalidad última a la que está indiscutiblemente enderezada la promoción de esta causa.-
VI.- Que sentado lo expuesto; corresponde advertir que en lo sustancial, el escrito recursivo dirige sus argumentos a sostener la procedencia de la prórroga de jurisdicción invocada a favor del magistrado de New York, en los términos de los arts. 102, 1215 y 1216 del Código Civil, y de las condiciones de emisión de los títulos públicos reclamados por los actores. En ese orden de ideas, destacó la intervención del Estado Argentino en el proceso que tramitó en extraña jurisdicción y la renuncia a la inmunidad soberana.-
Desarrolló las teorías que precisan los alcancen de la inmunidad de jurisdicción, invocó las disposiciones de la ley 24.488 y el carácter comercial y de "actos de gestión" de la emisión de títulos públicos; todo a los efectos de sostener la competencia del juez extranjero.-
VII.- Que a pesar de los esfuerzos arguméntales del recurrente, el planteo que sustenta su recurso, carece de virtualidad para revertir el rechazo de la acción, pues más allá de la procedencia formal de la prórroga de la jurisdicción, y de la alegada renuncia a la inmunidad soberana - compatible con el orden público en la medida que se adopte la tesis que propone la recurrente acerca del carácter de actos de gestión de la emisión de títulos públicos- lo cierto es que la razón que obsta a la procedencia de la acción es que la sentencia dictada por tribunales extranjeros afecta principios de orden público del derecho argentino.-
Esa circunstancia impide admitir la pretensión de autos por expresa previsión legal establecida en el inciso 4o del art. 517 de la ley adjetiva, norma en la que la recurrente subsumió la acción. Desde esta perspectiva, resultan irrelevantes los fundamentos expuestos para sostener la competencia del juez de New York, pues aun cuando se acepte al respecto lo sostenido por la apelante, el pronunciamiento dictado por el magistrado de la jurisdicción extranjera, no puede ser convertido en título ejecutivo por verificarse el supuesto comprendido en la norma mencionada.-
VIII.- Que ello es así, pues si bien como sostiene el quejoso, no existe precepto que impida el reclamo judicial que los actores consideren en derecho interponer contra el Estado por las obligaciones derivadas de los títulos públicos; el régimen normativo que regula la reestructuración de la deuda pública establece con estrictez la reformulación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los bonos, de acuerdo con las pautas legales vigentes con posterioridad a la declaración de la emergencia pública en el país, normas de orden público que se dejarían de lado de admitirse la presente acción.
En este orden se debe recordar que la reserva de poder del Estado, ejercida -como sucedió respecto de la situación de la deuda pública a partir de la declaración del estado de emergencia por el Congreso Nacional (ley 25.561)- para conjurar circunstancias extraordinarias, ha de ser reconocida como válido y eficaz mecanismo de protección del interés público (CS doct. Fallos: 172:21; 243:467; 323:1566), de tal modo que es la medida de la afectación de dicho interés, la que a su vez determina el alcance y entidad de la regulación necesaria para tutelarlo (CS Fallos: 313:1368), que debe ser valorada y acatada en función de la gravedad de la crisis que se busca superar (CS Fallos: 330:855).-
Desde esta perspectiva, ha de reconocerse que lo concerniente al tratamiento de la situación generada por la crisis vivida por la República Argentina, y con particular referencia a los sucesivos mecanismos adoptados para el tratamiento de la deuda pública (declaración de emergencia, cesación de pagos, diferimientos y reestructuración), ha comportado el ejercicio de prerrogativas estatales a través de normas que integran de manera indiscutible el orden público interno, cuyo acatamiento constituye ciertamente un recaudo de estricta observancia a la hora de la homologación de la sentencia extranjera (CS Fallos: 319:2886; v. asimismo Conesa, Eduardo "Argentina: Cómo convivir con el "Default", en la publicación "Default y Reestructuración de la Deuda Externa", Supl. Esp. La Ley, Noviembre de 2003, pág. 76 cap. VIII), y que en su caso, constituye un límite cierto a dicho reconocimiento, en tanto y cuanto aquél pronunciamiento pudiere comportar una vulneración de los principios y reglas del orden público interno en la materia de que se trata.-
IX.- Que las referidas disposiciones que declararon la emergencia, establecieron el diferimiento de pago de los servicios comprometidos en los títulos emitidos y autorizaron la reestructuración de la deuda pública (leyes 25.561, 25.565, 25.725, siguientes y concordantes), así como aquéllos preceptos mediante los cuales se instrumentaron las propuestas de canje llevadas a cabo por el Estado Nacional (leyes 26.017 y 26.547 y Decretos 1735/04 y 603/10, respectivamente), no discriminaron - en el sentido afirmado por el recurrente- la situación de los titulares que litigaron en el país o en el exterior, sino que reglaron de modo general las condiciones a que habrían de sujetarse los tenedores de bonos alcanzado por el régimen de emergencia, y que resultaron también alcanzados en igual forma, por el bloque normativo de diferimiento dictado con posterioridad.-
Resulta a esta altura indiscutible que el referido bloque normativo integra el orden público del derecho argentino, y constituye a la vez un reflejo del principio del derecho de gentes en materia de suspensión total o parcial del pago de servicios de la deuda - en caso de existir necesidades y situaciones extremas impostergables-, y en función del cual ningún Estado puede ser compelido al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago (CS Fallos: 319:2886).-
A ello debe añadirse que la validez constitucional de esa regulación, fue reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que expresó: "...una adecuada inteligencia del mencionado precedente "Galli" permite afirmar que en esa causa la Corte no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina sino que estableció una doctrina de amplios alcances con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi, Adriana C. c/ Estado Nacional (BCRA)", (Fallos: 319:2886) en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad del que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas." ("Secchi, Gonzalo c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 471/02 (Nación) s/ amparo", sentencia del 8/6/2010)"
Así pues, ha de afirmarse entonces que la sentencia extranjera objeto de estos actuados no puede ser homologada por entrar en contradicción con las normas y principios de orden público del derecho argentino, contenidos en la regulación enunciada; a la vez que importaría consagrar un inadmisible tratamiento de privilegio a los accionantes, frente a la masa de acreedores que, en igual situación, fueron alcanzados por el diferimiento y reestructuración, y participaron del proceso de canje y regularización de la deuda que se encuentra en curso (conf. CNCont. Adm., Sala V, fallo de 30 de diciembre de 2010, “Claren Corp, C. EN-Art. 517/518 CPCC EXEQUATUR-VARIOS", de los votos concurrentes de los Dres. Treacy -esp. Consid. IV- y Alemany -esp. Consid. IV y V-, cuyos desarrollos y fundamentos esta Sala comparte, y a los que cabe remitir para evitar innecesarias reiteraciones).-
Las consideraciones que anteceden adquieren una particular relevancia en el caso concreto, pues el máximo Tribunal ha dispuesto la aplicación de las normas invocadas por la demandada y las indicadas precedentemente, a títulos como los aquí involucrados (fallo del 20.4.10 "in re" "Ghiglino Zubilar, José -incf. amparo c. EN - ley 25.967 dt. 1735/04"[Fallo en extenso: elDial.com - AA6D08] G. 975 XLIV), y aun en supuestos en que se había dictado sentencia firme.-
En ese sentido, en el dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Tonelli Pablo G", se sostuvo que "toda vez que en esta instancia del proceso corresponde cumplir o ejecutar la sentencia firme dictada en la causa y pasada en autoridad de cosa juzgada y, a tales fines, se deben aplicar las normas específicas que regulen ese procedimiento, que no son otras que las recién transcriptas que contemplan expresamente la situación planteada en el sub lite" (fallo del 7.9.10, T. 186 XLIVI.-
Las disposiciones a 'las que hizo referencia el dictamen, también comprenden el caso de autos, en tanto establecen: art 52 de la ley 26.422: "[m]antiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.337, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha". Y el art. 55, tercero y cuarto párrafos, se establece: "[l]os servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el Articulo 52 de la presente ley [l]os pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior".-
Se deduce de lo expuesto, que el régimen normativo referido e incorporado al orden público del derecho argentino, resultaría afectado si se admitiera la conversión de la sentencia dictada por tribunales extranjeros, en título ejecutorio, pues a la luz de las pautas legales reseñadas, las sentencias que reconocen un crédito contra el Estado por las obligaciones derivadas de la emisión de títulos públicos no resultan -actualmente- ejecutorias.-
X.- Que los argumentos expuestos conducen a desestimar los planteos formulados en la apelación, en relación con la subsistencia del diferimiento de pagos y su validez constitucional, habida cuenta que resulta - en principio- prudente que los jueces de todas las instancias adecúen sus decisiones a las del Máximo Tribunal de modo que, por razones de economía procesal, a juicio de los suscriptos, la tesis de la recurrente resulta inadmisible en atención a los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes citados.-
Por lo último, cabe señalar que ni la invocación de la doctrina de los actos propios ni la alegada violación de las reglas constitucionales sobre crédito público, sustentan adecuadamente la procedencia de la acción intentada, ante la constatación de que la sentencia dictada por el juez extranjero afecta el orden público del derecho interno; supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 517 del Código de rito.-
XI.- En consecuencia, corresponde desestimar la apelación de la actora, con costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).-
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación y confirmar por los fundamentos que anteceden, el rechazo de la acción, con costas por su orden ASI SE DECIDE.-
Regístrese;; notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: Luis María Márquez – José Luis López Castiñeira – María Claudia Caputi
Citar: elDial AA73A0
Publicado el: 2/17/2012

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