Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Artline,
S. A. c. Basman, Lidia E. • 08/05/1986
Publicado en: LA LEY 1986-D , 73
Cita online:
AR/JUR/400/1986
Sumarios
1.
1 - Para la procedencia de la ejecución de una sentencia extranjera,
ella debe tener en nuestro territorio la misma fuerza que en el país en el que
fue dictada, y para ello se requiere la competencia del tribunal en la esfera
internacional.
2.
2 - Los honorarios por regular en un proceso de ejecución de sentencia extranjera
son los correspondientes a los incidentes, siendo que es éste el trámite
aplicable al "exequatur".
TEXTO
COMPLETO:
2ª instancia.-
Buenos Aires, mayo 8 de 1986.
Considerando:
1. Apeló la parte actora en fs. 71 contra la decisión de fs. 67 en cuanto ésta
rechazó la ejecución de sentencia extranjera. Asimismo apeló de los honorarios
regulados por considerarlos altos, en tanto que el letrado de la accionada los
apeló, en fs. 68, por bajos.
2. Recurso
contra el rechazo del "exequatur": Este tribunal comparte el dictamen
del fiscal de Cámara de fs. 81, lo que lleva "per se" a la
desestimación de la queja.
Cabría agregar
lo siguiente: Corresponde aplicar en la especie los Tratados de Montevideo de
1940 -art. 517, Cód. Procesal-. Conforme al Derecho Procesal Internacional
(art. 5º, inc. 'a'), para que una sentencia comercial extranjera tenga en
nuestro territorio la misma fuerza que en el país en que fue dictada requiere
que esos actos "hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera
internacional". La competencia, a su vez, respecto de un proceso en donde
se debatieron cuestiones atinentes a "la negociación de una letra de
cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador" corresponde a
"los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se
obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda"
("Tratado de derecho comercial terrestre internacional": 35).
Ahora bien: el
domicilio de la demandada lo era en nuestra república. Adviértase que no
solamente la ejecutante omitió acompañar los documentos que acreditarían la
constitución del domicilio convencional, como bien afirma el fiscal de Cámara,
y esto es decisivo de suyo, sino que cuando intentó ejecutar el fallo extranjero
denunció como domicilio real uno en esta ciudad. De todo lo cual se sigue que
no se ha satisfecho el recaudo del art. 5º, inc. a) mencionado.
A más de ello,
al hallarse ubicado el domicilio real de la ejecutada en nuestro territorio -y
no habiéndose probado el domicilio convencional- no ha sido bien citada a
juicio en el supuesto domicilio extranjero. Ello refuerza la siguiente
conclusión: no cumplidos los recaudos exigidos por la norma de aplicación se
debe rechazar el "exequátur".
3. Recurso
respecto de los honorarios: Los honorarios por regular en un proceso como el de
la especie son los correspondientes a los incidentes, siendo que es éste el
trámite aplicable al "exequatur" (art. 518, Cód. Procesal). De
aplicarse el criterio sustentado por el letrado de la demandada, los letrados
percibirían dos veces el honorario correspondiente a la ejecución de sentencia extranjera.
En primer lugar por el procedimiento del "exequatur" -que resulta
previo y es de carácter incidental- y luego -si resulta exitoso aquel trámite-
por los trabajos de la ejecución.
4. Por lo
expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara,
confírmase la resolución de fs. 67, con costas a la actora por resultar vencida
(art. 69, Cód. Procesal).
Confírmase -a
la fecha del proveimiento regulatorio impugnado- el honorario regulado en fs.
67 en A ... para el letrado patrocinante de la parte demandada A. H. D. (arts.
6º, 7º, 22 y 33, ley 21.839).
Por su escrito
de fs. 77/8, se fija el honorario en A ... para el citado profesional (art. 14,
ley 21.839).
Redúcese a
tres días el plazo del art. 39 de la ley 21.839.- Edgardo M. Alberti. - Felipe
M. Cuartero. - Martín Arecha. (Sec.: Gerardo G. Vassallo).
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