Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Citybank
N. A. c. Narbaitz, Hnos., y Cía. Soc. en Com. por Accs. • 17/09/1987
Publicado en: LA LEY 1988-C , 387 con
nota de Raúl Alberto Ramayo
Cita online:
AR/JUR/174/1987
1.
1 - Si la sentencia extranjera que se ejecuta en el país contiene la
obligación de pagar en divisa que el Gobierno Nacional ha privado de
circulación, cabe poner de relieve que según establece el art. 518, último
párr. del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975), "si se dispusiere la
ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos" y, por ende, debe estarse a lo
dispuesto por el art. 511 del mismo ordenamiento en torno a que "si la
condena no pudiera cumplirse se le obligará (al vencido), a la entrega del
equivalente de su valor." circunstancia aplicable en autos.
TEXTO
COMPLETO:
Opinión del Procurador General de la Nación.
A fs. 350, la
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires,
revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declaró
inejecutable la sentencia extranjera sobre la que versa el "sub
examine". Para así decidir, expresó el a quo, por todo fundamento,
"que habiendo el Gobierno Argentino establecido el control de cambio ante
la escasez de divisas -como la del dólar norteamericano-, y encontrándose esta
divisa involucrada como moneda de pago en el contrato de préstamo celebrado
entre el Citibank NM.A. y la firma Narbaitz Hnos. y Cía. Soc. en Com. por
Accs., la sentencia deviene inejecutable en esa moneda de condena (art. VIII,
2-b, Convenio de Creación del Fondo Monetario Internacional y dec.-ley
15.970/56)"
Disconforme,
el banco actor dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 363/372 que, a mi
modo de ver, es procedente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance
asignado a cláusulas de un tratado internacional del que la Nación Argentina es
parte y que el fallo impugnado es contrario a las pretensiones del apelante.
En cuanto al
fondo del asunto, pienso que, tal como sostiene aquella parte, el citado art.
VIII, 2-b no es aplicable al"sub lite". A tal efecto, basta advertir
que, lo que allí se dipone es que los "Contratos de cambio celebrados en
la moneda de cualquier miembro que fueren contrarios a las regulaciones de
control de cambios que ese miembro mantuviere o hubiere impuesto de conformidad
a este convenio, no tendrán mérito ejecutivo en los territorios de otros
miembros..." Y, en tales condiciones, habida cuenta que el contrato de
mutuo en cuestión fue celebrado en dólares estadounidenses, debe interpretarse
que las regulaciones de control de cambios que, en caso de existir, hubieran
tenido aptitud para obstar a la ejecución, obviamente serían las establecidas
por los Estados Unidos y no las impuestas por la Argentina que tuvo en cuenta
el juzgador.
Si bien lo
anterior es suficiente para dejar sin efecto la resolución apelada, creo
oportuno poner de relieve que, según establece el art. 518, último párrafo del
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, "si se dispusiere la
ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos" y, por ende, debe estarse a lo
dispuesto por el art. 511 del mismo ordenamiento en torno a que "si la
condena no pudiera cumplirse se le obligará (al vencido) a la entrega del
equivalente de su valor...", circunstancia que también torna arbitraria a
dicha resolución.
Opino, por
tanto, que cabe dejarla sin efecto en cuanto fue materia de recurso
extraordinario y devolver el expediente al tribunal de procedencia para que,
por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a derecho.- Julio 2 de 1987.-
Juan O. Gauna.
Buenos Aires,
setiembre 17 de 1987.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos las razones expuestas por el Procurador
General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de
brevedad.
Por ello, se
revoca la sentencia de fs. 350. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.- Augusto
C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
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