La flexibilización de la congruencia
De los Santos, Mabel Alicia
Publicado
en: Sup.Esp.Cuestiones Procesales
Modernas 2005 (octubre) , 80
Sumario: SUMARIO: I. El principio de congruencia como derivación del
principio -o sistema- dispositivo. - II. El debate planteado por quienes
propician la adopción de sistemas absolutos (dispositivos o inquisitivos). -
III. El principio de congruencia. - IV. Planos en que se verifica la
incongruencia. - V. El principio de congruencia y las condiciones del debido proceso
adjetivo. - VI. La flexibilización de la congruencia en el Código Procesal
Civil de la Nación. - VII. La congruencia con el material fáctico. Su
flexibilización: el "factum superviens". - VIII. El "iura novit
curia" y la congruencia objetiva. - IX. La flexibilización de la
congruencia en la práctica. - X. Algunas conclusiones.
I. El principio de congruencia como
derivación del principio -o sistema- dispositivo
El principio de congruencia constituye un
principio derivado del sistema dispositivo y consiste en la exigencia de que
medie identidad entre los sujetos, objeto y hechos de una pretensión principal
o incidental y la decisión judicial que la dirime. El Código Procesal Civil de
la Nación alude expresamente al mencionado principio en el art. 34, inc. 4° al
incluir entre los deberes del juez el de "fundar toda sentencia definitiva
o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia". También el art. 163, inc. 6° del
mismo código, al indicar el contenido de la sentencia de primera instancia,
alude al referido principio cuando establece que la sentencia definitiva deberá
contener "La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere...".
La exigencia de cumplir con el principio de congruencia se establece asimismo
para la sentencia de segunda instancia por expresa remisión del artículo 164 al
referido art. 163 del CPCN.
Ahora bien, se intentará
demostrar a través del presente ensayo que el principio de congruencia no es
absoluto -no obstante su estrecha vinculación con la garantía de la defensa- y
que en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo
determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la
finalidad misma del proceso judicial. Es cierto que la congruencia, más que de
un principio jurídico, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en
todo orden de razonamiento (1),
sin embargo ello no impide ciertas flexibilizaciones en la interpretación de
algún elemento de la pretensión.
En síntesis: entiendo
que la congruencia no constituye un principio procesal absoluto, vale decir, un
principio cuya estricta observancia se vincule con las condiciones del debido
proceso adjetivo, tal como fuera sostenido por la doctrina durante algún
tiempo (2).
En rigor se advierte que un ajuste estricto y absoluto a la exigencia de
congruencia -que enuncia en su articulado el Código Procesal- sólo resulta
compatible con un sistema dispositivo intransigente. Sin embargo ningún sistema
procesal vigente en el país es dispositivo de manera absoluta. Tal como enseña
Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las
facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el
ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni
comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes (3).
Como veremos esos son precisamente los límites a la potestad del juez de
flexibilizar la congruencia.
Si bien el principio dispositivo prevalece en
el proceso civil y el inquisitivo en materia penal, ni en materia civil existe
disponibilidad absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta. Los
fines del Derecho Procesal vinculados a estos tipos procesales han servido para
que se identifique el tipo procesal dispositivo con la privatización y el tipo
procesal inquisitivo con la publicización.
En el tipo procesal dispositivo predomina la
voluntad de las partes, quienes no solamente fijan y determinan el objeto
litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el
poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la controversia por
la voluntad de las mismas. Por su lado, el tipo procesal inquisitivo impone el
dominio de la actividad procesal al magistrado, quien no solamente dirige e
impulsa el proceso, sino también promueve su iniciación y realiza los actos de
investigación tendientes a la asunción del material de conocimiento.
En los Códigos procesales vigentes se
advierten notas de publicismo o activismo en las potestades otorgadas al
juzgador para determinados actos del proceso insertas en un sistema jurídico
procesal básicamente dispositivo. La finalidad de tales normas radica en la
necesidad de asegurar la eficacia del proceso, facilitando la actuación del
derecho sustancial.
Se entiende por
activismo judicial, conforme Marcel Storme (4),
el rol del juez que va más allá de la concepción esbozada por Montesquieu:
"cet être inanimé qui est la bouche qui prononce la loi" (5).
Pero, como señalara Couture en unas conferencias dictadas en la Facultad de
Derecho de París en la primavera de 1949, "el juez no puede ser la boca
que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad
material de pronunciar todas las palabras del derecho; la leyprocede sobre la
base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente
problemas que no han podido entrar en la imaginación del
legislador..." (6).
De allí la relevancia del activismo judicial (7) y
de rol integrador de la interpretación judicial para alcanzar el dictado de
sentencias justas que aseguren la paz social.
En los últimos años se
ha puesto de moda contrastar el activismo de los tribunales con la restricción
de sus poderes, sin embargo no cabe duda que el sistema que asegura un adecuado
funcionamiento de la justicia civil es el que balancea, armoniza e integra
adecuadamente ambos de manera de satisfacer el interés privado de los particulares
de resolver su conflicto y, simultáneamente, el del Estado de hacer respetar el
derecho objetivo como modo de alcanzar la paz social (8).
Es por ello que, con
particular referencia a la congruencia que exigen los Códigos Procesales, es
menester que se la interprete de modo integrado con los restantes postulados
del régimen procesal, para evitar caer en las concepciones rígidas que se
advierten en alguna jurisprudencia (9) y
que perjudican el principio de eficacia del proceso (10) y
la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna.
II. El debate planteado por quienes
propician la adopción de sistemas absolutos (dispositivos o inquisitivos)
Sostenía con
clarividencia el maestro Clemente Aníbal Díaz (11) que
para determinar con precisión el concepto de los tipos procesales dispositivo e
inquisitivo, se hace necesario excluir nociones ideológicas extrañas a lo
genuinamente procesal, para evitar el peligro de desnaturalizar los mismos
tipos procesales. Basaba dicha afirmación en que las consideraciones fundadas
en corrientes ideológico-políticas vinculan el "tipo procesal dispositivo"
con los sistemas liberal-individualistas y el "tipo procesal
inquisitivo" con las formas autoritarias de gobierno.
Sin embargo, se trata de
una concepción simplista que opone los principios liberal-individualistas de
"libertad del individuo y prescindencia del Estado" a los principios
jerárquico-autoritarios del Estado totalitario, como señalara con acierto
Lascano (12).
La referida concepción
ideológica del sistema procesal ha dado lugar recientemente a una corriente de
pensamiento -autodenominada "garantista"- que postula un sistema de
procesamiento civil netamente dispositivo con fundamento en que la tendencia
publicística del proceso civil constituye un "híbrido ideológico"
(inquisito-dispositivo) "que siembra gruesas antinomias en la dogmática y
la normativa procesal"(13).
Sin embargo resulta evidente que se confunde la técnica del proceso y su
finalidad con consideraciones ideológicas ajenas al derecho procesal (14).
Constituye clara
evidencia de la precedente afirmación la circunstancia de que la tendencia
publicística del proceso civil precisamente nace -conforme los estudios de
Perelman (15) y
contrariamente a lo que sostienen los doctrinarios del "garantismo"
que lo vinculan al autoritarismo de los regímenes nazis- a partir del proceso
de Nüremberg, vale decir, con la nueva concepción del Derecho y del proceso que
surge con posterioridad a la segunda guerra mundial. Esa corriente de
pensamiento importó una reacción contra el positivismo jurídico (16) y
se tradujo en una concepción del Derecho menos rígida y formalista, que asigna
rango preferente a la solución justa del conflicto a través del rol activo del
juzgador, quien para resolver los litigios ha de acudir a la metodología de los
"tópicos jurídicos"(17) a
los fines de llegar a la solución más equitativa o más aceptable, aunque
siempre tomando como marco de referencia a la ley.
Ahora bien, los sistemas
procesales vigentes en la República Argentina, si bien son básicamente
dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se
traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata
fundamentalmente de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o
facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación
o reprimir inconductas procesales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho
sustancial. De estos "poderes-deberes" del juez (18),
el que es objeto de mayores reparos por quienes postulan un sistema dispositivo
puro es precisamente la iniciativa probatoria del juez y sus facultades con
relación al contenido del proceso. Sin embargo y tal como con clarividencia
señalaba Esclapez con relación a los reparos opuestos a la iniciativa
probatoria del juez, el peligro no reside en que el juez exceda sus funciones
esclarecedoras, sino en que no las ejercite en la oportunidad que le señala la
ley, vale decir, que por exceso de trabajo, formación, comodidad o indiferencia
no haga uso de estas atribuciones cuando la situación del pleito lo exige (19).
Más recientemente ha
señalado el maestro Morello la importancia del rol protagónico del juez, la
flexibilización de los principios procesales y la actualización de los
criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil de estériles chalecos
de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera verdadera operatividad del
derecho de fondo (20).
III. El principio de congruencia
Se trata de un principio
derivado del principio dispositivo y lo definiremos, siguiendo a Peyrano (21),
como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de
una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional
que la dirima. Vale decir que la congruencia debe verificarse en tres planos:
los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o
pretensiones deducidas). El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
alude al mismo en los arts. 34, 163 y 164 antes citados. Es que, en principio,
el aforismo que reza "ne eat judex ultra petita partium", que poco
más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que ésta
pide, tiene vigencia casi absoluta en el proceso civil.
Resulta evidente la
conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, pues si
éste supone el señorío pleno de las partes sobre el proceso, el mismo se perdería
si se permitiera al órgano jurisdiccional que, v.g. sopesara hechos no alegados
por los litigantes o concediera cosas no reclamadas (22).
Ahora bien, desde otro punto de mira es
evidente también la íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la
defensa en juicio, habida cuenta que si no se respetaran los términos de la
pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido
parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa)
podría conculcarse la referida garantía tan cara al debido proceso adjetivo
("due process of law").
Sin embargo ello no es siempre así en todos
los casos y, en determinadas situaciones excepcionales corresponde acordar
rango prevaleciente a un principio (o a alguna garantía) sobre otras para hacer
eficaz la tutela jurisdiccional. Precisamente las excepciones legisladas al
principio de congruencia tienen por finalidad suministrar instrumentos al juez
para la correcta armonización de los principios y garantías vinculados al
debido proceso.
IV. Planos en que se verifica la
incongruencia
Existe en una sentencia
incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no
son parte juntamente con quienes sí lo son (incongruencia subjetiva por
exceso), u olvida condenar a quien corresponde hacerlo tanto como los incluidos
en el fallo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona
distinta de la demandada (incongruencia mixta) (23).
Se verifica incongruencia objetiva cuando
existe un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda o
reconvención y la decisión jurisdiccional que las dirime. En ese orden de ideas
se configura incongruencia objetiva por exceso y, por consiguiente, resolución
"ultra petita" cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo
reclamado.
La incongruencia será por defecto y dará
lugar a una resolución "citra petita" si omite pronunciarse sobre
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La
incongruencia objetiva será mixta si se combinan ambos defectos en el
pronunciamiento judicial.
Hay incongruencia objetiva "extra
petita" cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido
solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando pretensión se formula
un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida.
Finalmente existe incongruencia respecto del
material fáctico cuando la sentencia de refiere a hechos no planteados por las
partes (por exceso), cuando omite la consideración de hechos esenciales y
probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión distinta (mixta).
Finalmente cabe
puntualizar que existe incongruencia en las sentencias dictadas por las Cámaras
de Apelaciones cuando no se respetan dos expresiones del principio dispositivo
en materia recursiva, a saber: la que resume el aforismo "tantum devolutum
quantum appellatum" y la prohibición de la "reformatio in
peius". También en apelación, como expresara gráficamente Calamandrei(24) "el
nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo
provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la
mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del
principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes
colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura".
V. El principio de congruencia y las
condiciones del debido proceso adjetivo
Los aspectos que
constituyen condiciones del debido proceso adjetivo revisten jerarquía
constitucional. Si ellos no están presentes en el trámite del juicio habremos
de concluir que no media debido proceso adjetivo. Tales condiciones del
"due process of law" pueden ser sintetizadas, a mi modo de ver, en
las siguientes: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces,
condición que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en
el litigio (art. 16, CN), 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de
defensa y prueba, vinculado al principio de contradicción (art. 18, CN) y 3)
que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en
tiempo útil, vale decir, cumpla con los principios de eficacia del proceso y de
la economía procesal (art. 8°, Convención Americana de Derechos Humanos) (25).
Sobre las dos primeras condiciones del debido
proceso media coincidencia general entre los autores que distinguen los
principios procesales o "principios esenciales" de los
"sistemas", principios del procedimiento o principios de técnica
constructiva, entendiendo que los primeros son las reglas básicas sin las
cuales no existe debido proceso.
En cuanto a la "garantía de la tutela
jurisdiccional efectiva", la misma es de incorporación constitucional más
reciente y responde a las últimas tendencias del Derecho Procesal
Constitucional (conf. art. 6°, Tratado Europeo de Derechos Humanos, art. 8° del
Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 de la Constitución de la Pcia. de
Buenos Aires -Argentina-, Adla, XLIV-B, 1250).
La referida garantía se encuentra
estrechamente vinculada al principio de economía procesal y los principios de
celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al
principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el
derecho material.
Ahora bien, en la enunciación de las
condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales
esenciales entiendo que no corresponde incluir al principio de congruencia pues
este último admite excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para
asegurar la "tutela efectiva en tiempo útil" a que aludiéramos
precedentemente, no obstante la relevante jerarquía que le reconoce alguna
doctrina procesal como condición del debido proceso adjetivo. No puede negarse
que la importancia de la congruencia deriva de la estrecha vinculación entre
este principio procesal y el principio de bilateralidad (o garantía
constitucional de la defensa en juicio) pues si la cuestión o los hechos no han
sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría
la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos
ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y
prueba.
De lo expuesto se colige que toda
flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los sujetos, del
objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible en el litigio judicial si
no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso antes
enumeradas, vale decir, la defensa en juicio o la igualdad de las partes.
Al respecto cabe
recordar que "el tiempo modifica los principios fundamentales igual que
cambia las reglas del derecho" (26) y
que los valores predominantes en una sociedad y las concepciones vigentes sobre
el modo de alcanzarlos incide en la jerarquía axiológica de los principios
fundamentales. En el ámbito del proceso la modificación de la escala axiológica
ha llevado a jerarquizar algunos principios procesales y a la flexibilización
de los que no conducen siempre a la obtención de un proceso útil, así como a la
armonización de los sistemas antagónicos con un criterio de eficacia (27).
VI. La flexibilización de la
congruencia en el Código Procesal Civil de la Nación
Varias normas prevén excepciones al principio
de congruencia que consagra el art. 34, inc. 4° del Código Procesal Civil de la
Nación, a saber:
1) En cuanto al objeto de la postulación:
Constituye una excepción legislada al principio de congruencia la
discrecionalidad del juez en materia cautelar que prevé el art. 204 del CPCN,
quien puede disponer una medida cautelar distinta de la solicitada en tanto
garantice suficientemente el derecho del solicitante de la cautela, sin causar
perjuicio innecesario al afectado por la medida.
2) En cuanto a los sujetos de la pretensión
formulada en la demanda configura un supuesto de flexibilización de la congruencia
la reciente modificación del art. 96, tercer párrafo, del CPCN (ref. ley
25.488), que permite ejecutar la sentencia contra el tercero de intervención
provocada (a quien el actor no demandó), en tanto no se invoquen restricciones
en el trámite al ejercicio de la defensa por parte del tercero citado.
3. Con relación al material fáctico del
proceso, constituye una excepción a la congruencia la previsión contenida en el
art. 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina,
que permite al juez hacer mérito en su sentencia de hechos no afirmados,
producidos durante la sustanciación del juicio y que resulten de la prueba,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. El análisis
de la referida norma y sus posibilidades fácticas es el objeto del título
siguiente.
VII. La congruencia con el material
fáctico. Su flexibilización: el "factum superviens"
En cuanto al estricto ámbito de los hechos es
sabido que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y
controvertidos, que sean conducentes a la pretensión o a la defensa. Vale decir
que, como principio general, los hechos no afirmados por las partes no
constituyen objeto de la prueba ni de consideración en la sentencia.
Sin embargo se admite como excepción la
prueba del hecho no afirmado en el Código Procesal de la Nación (Argentina)
cuando establece que "La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación
del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos" (conf. art. 163, inc. 6°, último párrafo
del Cód. Procesal). El fundamento de la norma estriba en razones de economía
procesal y de eficacia de la sentencia que, sin embargo, en la práctica
judicial son muchas veces soslayadas incurriendo en excesos formales, pues
algunos jueces interpretan que la norma consagra una facultad discrecional y
por tanto en muchos casos no hacen uso de la potestad que acuerda la ley.
Analicemos el ámbito de
la norma y algunas conclusiones vertidas en un reciente trabajo (28):
1) La norma consagra una "potestad"
no discrecional del Juez:
Se ha legislado tal
excepción a la congruencia fáctica como una facultad del juzgador en el sentido
de los poder-deberes (29) que
prevé el régimen procesal. Vale decir, no consiste en una facultad discrecional
sino en una potestad que debe ejercer el magistrado cuando se configuran las circunstancias
previstas por la norma y que se correlaciona con los "deberes"
legislados en el art. 34, inc. 5° y con los "deberes y facultades
ordenatorias e instructorias" que consagra el art. 36 del Código Procesal.
Vale decir, si con posterioridad a la oportunidad para invocar hechos nuevos en
el proceso (hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar:
art. 365, CPN) sucede un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la
cuestión que se ventila en el proceso y queda probado en los autos, el juez
deberá hacer mérito del mismo en la sentencia pues así se lo impone el art. 34,
inc. 5° e) del Código Procesal y su deber genérico de asegurar la eficacia del
debate y dictar sentencias "actuales".
La hipótesis prevista por la ley permite la
consideración oficiosa en la sentencia de algún hecho distinto de los invocados
en los escritos de constitución del proceso, que resulta de la producción de
las pruebas (vg.: el agravamiento del estado de salud de la víctima de un
accidente de tránsito que se incorpora a través de la práctica de la pericia
médica y que modifica esencialmente la entidad del daño y la naturaleza de la
incapacidad que padece). Por supuesto en estos casos de actuación oficiosa
habrá bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio pues la
contraria tiene la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba conforme
las normas vigentes.
2) También las partes también pueden invocar
hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el curso del
proceso:
Así como la alteración
oportuna de algunos de los elementos del proceso (sujetos, objeto o causa) no
supone una variación o cambio de demanda, tampoco la invocación de un hecho que
consolide, modifique o extinga el derecho que fundamenta la pretensión o la excepción (30).
Si el hecho invocado con posterioridad al plazo para introducir hechos nuevos
resulta relevante por su incidencia en la relación procesal, previo traslado
con la contraria, el tribunal debe admitirlo analizando en cada caso si ello no
afecta la igualdad, el derecho de defensa, ni el principio de economía procesal
(vgr. si exigiere la práctica de una prueba engorrosa cuando todas están
producidas) o el de moralidad (por constituir una mera maniobra dilatoria).
Constituye un ejemplo la incorporación en un proceso de daños de una filmación
de la víctima circulando en bicicleta, que evidencia que superó el grado de
discapacidad que la afectaba al momento de practicarse la pericia médica y que
obliga a realizar un dictamen pericial ampliatorio.
Interesa destacar que para resolver sobre la
admisibilidad de los hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos
durante el proceso es importante asegurar la bilateralidad previa a su admisión
(cuando son invocados por alguna de las partes) y en el control de la prueba
respectiva (tanto cuando se los merita oficiosamente -art. 163, inc. 6°- como
cuando son introducidos por alguna de las partes).
3) Requisitos para la admisión del hecho
sobreviniente:
a) Cuando es considerado oficiosamente por el
juzgador el hecho sobreviniente que resulta de la prueba -en los términos que
establece el art. 163, inc. 6° del CPC, el juez debe evaluar que en la
incorporación del hecho en el proceso haya existido bilateralidad y contralor
por las partes.
b) Cuando fuere invocado por alguna de las
partes es imprescindible escuchar a la contraria previo a resolver su admisión
pues el planteo constituye técnicamente un incidente (conf. art. 180, CPC). La
parte al invocarlo debe ofrecer el medio de prueba que lo acredita (conf. art.
178, CPC).
c) Si es menester producir alguna diligencia
probatoria -porque el hecho no resulta de un documento ni de pruebas ya
incorporadas-, debe respetarse la bilateralidad en el trámite de la prueba a realizar.
d) El hecho invocado como sobreviniente no
puede haber sido provocado unilateralmente por la parte.
Si el hecho hubiera sido
producido por voluntad de la propia parte que lo invoca resulta evidente que
dicha parte ha violado la prohibición legal implícita de alterar los hechos que
constituyen materia del litigio y que dimana de los deberes de lealtad,
probidad y buena fe que impone el régimen procesal (31).
De manera que la transgresión de ese deber no puede acarrearle beneficio alguno
en el proceso.
Asimismo, cuando el
hecho es provocado por la parte, ello importa en la generalidad de los casos un
intento por variar las pretensiones deducidas o el título del reclamo
("causa petendi"), lo que resulta inadmisible pues afectaría la
garantía de la defensa en juicio (32).
VIII. El "iura novit curia"
y la congruencia objetiva
En términos generales el
principio "iura curia novit", conforme el cual corresponde al juez
calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera
que puede prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o
resolver en contra de la opinión de estas últimas, constituye la vía de
flexibilización de la congruencia objetiva en numerosos casos. Ahora bien, es
importante puntualizar que el cambio en el encuadre jurídico tiene como límite
que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre
los requisitos de la acción (33),
expresiones que tienen por finalidad esencial, en definitiva, la de preservar
la garantía de la defensa en juicio. Los referidos límites evidencian la
aludida interacción entre el principio de congruencia y la potestad judicial de
aplicar el derecho que se estime adecuado para decidir la controversia.
IX. La flexibilización de la
congruencia en la práctica
Sin que exista disposición legal que lo
autorice la jurisprudencia registra numerosos casos de flexibilización del
principio de congruencia motivados por el sentido común práctico en la
resolución de los litigios.
En cuanto al objeto de la pretensión,
constituyen ejemplos de flexibilización de la congruencia los siguientes:
a) La posibilidad de
acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo
dependiente de prueba cuando se ha sujetado el pedido a "lo que en más o
menos resulte de la prueba" (34).
b) El resarcimiento como
"privación de uso de un vehículo" del reclamo formulado como
"lucro cesante" -que se desestima por no hallarse probado- y, en
general, el encuadramiento legal bajo otro rótulo de una pretensión por
aplicación del principio "iura novit curia"(35).
c) El reajuste oficioso
con base en la equidad. En razón de la reciente pesificación por la ley 25.561
(Adla, LXII-A, 44) de las obligaciones en dólares exigibles con anterioridad a
enero de 2002, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por desestimar los
planteos de inconstitucionalidad de la ley citada con fundamento en la
razonabilidad de la misma en tanto contenía una previsión que permitía ajustar
equitativamente la suma a pagar. En dichos fallos, aun cuando no se hubiera
solicitado el reajuste subsidiariamente al planteo de inconstitucionalidad, se
lo ha dispuesto oficiosamente para evitar mayores dilaciones y no incurrir en
un exceso formal (36).
c) La mutabilidad o
discrecionalidad en las medidas autosatisfactivas: Dichas soluciones urgentes,
no legisladas, tendientes a evitar la frustración de un derecho y el daño ante
la amenaza o lesión de derechos líquidos, evidentes, han proliferado en nuestra
jurisprudencia, especialmente para la protección preventiva del derecho a la
salud. De la lectura de los fallos respectivos se advierte que en muchos casos
se ha acordado una medida distinta de la peticionada pero igualmente idónea
para proteger el derecho vulnerado o amenazado, de modo similar a lo previsto
por el art. 204 del CPCN para las medidas cautelares, lo que constituye una
flexibilización a la congruencia objetiva (37).
Similares soluciones se advierten en algunas sentencias de amparo pues, como
sostiene Peyrano en el fallo "Piu de Carolli, E. c. Centro Unión
Dependientes s/ amparo", el ámbito de la jurisprudencia preventiva es
propicio para la flexibilización de la congruencia (38).
X. Algunas conclusiones
A los fines de alcanzar la mayor eficacia en
la actividad jurisdiccional es menester flexibilizar el principio de
congruencia que exige el régimen procesal entre lo postulado y la sentencia. El
propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla algunos
supuestos de flexibilización del principio de congruencia, a saber:
En cuanto al objeto de la pretensión: La
discrecionalidad judicial en el decreto que dispone medidas cautelares (art.
204, CPCN).
En cuanto a los sujetos: La posibilidad del
condenar al tercero de intervención provocada (que no fuera demandado por el
actor) (art. 96, CPCN).
En cuanto a los hechos: La posibilidad de
hacer mérito de hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos
durante el curso del proceso y no invocados como hechos nuevos, que resultan de
la prueba (art. 163, inc. 6°, último párrafo, del CPCN).
La utilización del principio "iura curia
novit" se encuentra limitada por dos parámetros, a saber: a) no alterar
los hechos afirmados por el justiciable y b) no innovar sobre los requisitos de
la acción. Sin embargo el verdadero límite a la flexibilización está dado por
no afectar las condiciones del debido proceso legal (igualdad, contradicción,
tutela efectiva).
En términos generales la denominada
"flexibilización de la congruencia" procura asegurar la eficacia del
proceso y la vigencia de la garantía de la tutela efectiva en tiempo útil. La
potestad judicial en cuestión tiene sin embargo un límite muy preciso, a saber,
que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de
las partes en el proceso.
En definitiva lo
expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una
potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben
preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en
cada una de las decisiones que adopten (39).
Ha escrito el profesor Juan Monroy Galvez -en
oportunidad de la presentación del Código Procesal Peruano de 1993- que
"La norma jurídica es un caso singular, es más importante su resurrección
cotidiana que su nacimiento. El código... ha expirado a poco de haber sido
creado. Sin embargo, lo trascendente va a ser cómo será utilizado por jueces,
abogados y practicantes; lo esencial es cuánta imaginación creadora va a ser
puesta a su servicio; lo básico es cuánto esfuerzo intelectual permitirá que su
articulado -que retrató una realidad reciente pero probablemente ya pasada- sea
capaz de servir a una escena distinta".
La labor de interpretación del plexo
normativo de conformidad con los hechos de la causa, sin rehuir de la realidad
subyacente ni de la razonabilidad y el sentido común constituye el verdadero
desafío del jurista, del abogado y del juez en la tarea de construir una mejor
Justicia.
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(ley 11.723)
(1) DIAZ, Clemente A.,
"Instituciones de Derecho Procesal", t. II-A, p. 229, Ed. Abeledo
Perrot, Bs. As., 1968/72.
(2) ARAZI, Roland,
"Derecho Procesal Civil y Comercial", t. I, ps. 177/181, Ed. Rubinzal
Culzoni, Sta. Fe, 1999.
(4) STORME, Marcel, "Role and status of the
judiciary as a state power", en "Essays on transnational and
comparative civil procedure" (Scritti sul diritto processuale civile
transnazionale e comparato) a cura di F. Carpi, p. 42, M.A. Lupoi, Torino , 2001.
(7) Señala Storme que
el origen de la expresión "activismo judicial" puede encontrarse en
la Corte Suprema de Justicia Norteamericana, que ha sido calificada como
"activista". El activismo judicial
ha sido definido por Mc. Dowell (in the "Oxford Companion to the Supreme
Court of de United States", p. 454, 1992) como "the charge that
judges are going beyond their appropriate powers and engaging in making law and
not merely interpreting it. Against this position is placed the ideal of
judicial restraint, which counsels judges to resist the temptations to
influence public policy through their decisions and decrees".
(8) STORME, Marcel, "Role and status of the
judiciary as a state power", en "Essays on transnational and
comparative civil procedure", p. 44, Torino ,
2001.
(9) Ver fallo de la
CNCiv., sala J, 12/12/95 dictado en autos "Laffue, Ana María v. Carvajal,
Rubén R. s/ desalojo por intrusión" citado en DE LOS SANTOS, M., "Los
valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los
principios procesales", JA 2000-I-752, ver en especial ps. 757/758.
(10) FAIREN GUILLEN,
Víctor, "Doctrina General del Derecho Procesal", p. 37, Bosch,
Barcelona, 1990.
(11) DIAZ, Clemente A.,
"Instituciones de Derecho Procesal", Parte General, t. I, citado, p.
339 con cita de Couture, "Trayectoria y destino", Estudios..., t. I,
p. 313 y sigtes.
(12) DIAZ, Clemente A.,
ob. cit., con cita de Lascano, "Las ideas de Chiovenda y la nueva
legislación procesal", 1ª parte, p. 349, en Revista de Derecho Procesal,
año 1947.
(13) MONTERO AROCA,
Juan, "I principi politici del nuovo processo civile spagnolo", con
prefacio de F. Cipriani, Napoli 2002 y BENAVENTOS, Omar, "Teoría General
Unitaria del Derecho Procesal", p. 7, Ed. Juris, Santa Fe, 2001.
(14) VERDE, Giovanni,
"Las ideologías del proceso en un reciente ensayo", ps. 676 y
sigtes., Revista de Derecho Procesal italiana, 2002.
(15) PERELMAN, Charles,
"La lógica jurídica y la nueva retórica" (Traducción de Luis
Díez-Picazo), Civitas, 1988.
(16) Señala Perelman
que "Los sucesos ocurridos en Alemania después de 1933 demostraron que es
imposible identificar el derecho con la ley".
(17) VAN DER MEERSCH,
Ganshof, "Propos sur le texte de la loi et les principes généraux du
droit", ps. 51/52 y VIEHWEG, Theodor, "Topik und Jurisprudenz",
1953.
(18) "Poder-deberes"
los denomina DIAZ, Clemente A. en su obra "Instituciones..". citada,
t. II, v. A, p. 210.
(19) ESCLAPEZ, Julio,
"Los tres principios rectores del nuevo Código Procesal de la Nación y de
la Provincia", N° 22, p. 16, en Revista del Colegio de Abogados de La
Plata.
(24) CALAMANDREI,
Piero, "Apuntes sobre la reformatio in peius" en "Estudios sobre
el proceso civil", p. 301, trad. Santiago Sentís Melendo, Omeba,Bs. As.,
1961.
(27) DE LOS SANTOS,
Mabel, "Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad
de reformular los principios procesales", JA, 2000-I, 752/761.
(28) DE LOS SANTOS,
Mabel, "Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviviente en el
proceso civil", revista LA LEY, 2003-F, 1309.
(29) DIAZ, Clemente A.
denominaba a estas atribuciones judiciales "poder-deberes", (ob.
cit., t. II-A, p. 251).
(30) FENOCHIETTO ,
Carlos E., "Código Procesal", t. I, p. 600 N° 23: "Los hechos
sobrevinientes y su influencia en la sentencia", Ed. Astrea, 1999.
(31) PEYRANO, Jorge W.,
"Acerca de la prohibición legal implícita de alterar el estado de la cosa
o derecho materia del litigio", ED, 163-859.
(32) Así se ha resuelto
en los autos "Schapire c. Argentores" del 28/3/03 -Juzgado Nac. Civil
N° 67- al establecer que "La norma del art. 163, inc. 6°, segundo párrafo,
del CPC antes citada ha receptado la doctrina del "jure superveniens"
que, no obstante que la sentencia declarativa tiene efecto retroactivo a la
fecha de interposición de la demanda, faculta al juez a considerar los aludidos
hechos sobrevinientes que sin variar las pretensiones deducidas han consolidado
o extinguido el derecho aplicable (conf. CNCiv., sala E, 30/11/75, LA LEY,
1976-B, 276 y CNCiv., sala F, 27/10/80, JA, 1981-III-642). Sin embargo ese
hecho producido por la propia parte actora luego de contestada la demanda y que
ha alterado las circunstancias fácticas existentes de manera unilateral, no
puede ser aceptado pues importa admitir una modificación del planteo originario
formulado en la demanda en cuanto a la "causa petendi", ha sido
producido con la evidente finalidad de evitar que prospere la defensa de
ausencia de legitimación activa y su admisión podría afectar seriamente la
garantía de la defensa en juicio del demandado".
(34) Ver CNCiv., sala
K, 23/5/2003, "Ponce de Antico c. Carrefour Argentina S.A.", DJ,
2003/08/27, DJ, 2003-2, 1123, entre otros.
(35) CNCiv., sala M.,
26/4/1994, "Gavito, Leonardo P. c. Vega, Aníbal A.", LA LEY, 1994-E,
470 - DJ, 1995-1-360.
(36) Ver CNCiv., sala
F, res. N° 357.361, "Torrada, Silvia y otros c. Oscar Dato Robinson S.A.
s/ ej. Hipotecaria" del 27/12/02.
(37) Ver PEYRANO y
otros, "Medidas autosatisfactivas", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999.
Véase al respecto que el art. 67 del anteproyecto de Código de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de MORELLO, ARAZI, KAMINKER y EISNER establecía
respecto de la medida autosatisfactiva que "... Se podrán disponer las
medidas que la índole de la protección adecuada indique".
(38) Ver HIRUELA DE
FERNANDEZ, M. P., comentario a fallo CCiv. y Com. Rosario, sala IV, 13/8/02
"Piu de Carolli, E. c. Centro Unión Dependientes", titulado "La
acción de amparo y el principio de congruencia", Revista Zeus, Córdoba,
24/12/02, p. 1016. En tal decisorio la sala IV de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Rosario acordó, ante la improcedencia de lo peticionado
y la constatación de un daño a la salud de la actora, una protección diferente
a la solicitada y acotada en el tiempo. Sostuvo allí que "... precisamente
el ámbito de la "jurisprudencia preventiva" es especialmente propicio
para una necesaria flexibilización de la congruencia... para asegurar el "resultado
práctico" de lo pretendido por el requirente del servicio de
justicia".
En igual sentido CNFed. Civ. y Com., sala
III, 2/7/2004, "V, G. B. c. Obra Social del Personal de Edificios de Renta
y Prop. Horizontal" RJLL on line.
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