Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas
Peyrano, Jorge W.
Publicado en: LA LEY 1998-A, 968
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. -- II. Nuevas
propuestas.--III. Conclusiones.
I. Introducción
Como se sabe, la medida autosatisfactiva es un requerimiento
"urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que
se agota --de ahí lo de autosatisfactiva-- con su despacho favorable, no
siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento (1); no constituyendo una medida cautelar,
por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como
una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina (2) que respalda
su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que
--invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales
implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que
sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactivas-- han proclamado su
adhesión a la referida figura.
En el plano académico, son múltiples los votos favorables.
El penúltimo, en el orden nacional, está representado por las conclusiones del
Congreso Internacional sobre la Persona y el Derecho sobre el Fin del Siglo que
tuviere lugar en la ciudad de Santa Fe los días 24, 25 y 26 de octubre de 1997.
La Comisión N° 2 (Derecho de Daños. Daño Ambiental) del citado certamen
científico, declaró que "Deben contemplarse los efectos expansivos de la
sentencia de condena, en juicio por daño ambiental. Dar plena cabida, para los
litigios ambientales, a las medidas cautelares de no innovar, innovativas y de
anticipación o autosatisfactivas, que permitan anticipar en forma total o
parcial el resultado buscado en la sentencia de mérito" ¿Y qué expresar
del último voto favorable, configurado --¡nada menos!-- por las conclusiones
acerca del tema 1 (3) del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, que se
desarrollara en la ciudad de Corrientes durante el curso del mes de agosto de
1997? Tales conclusiones enseñan que "Resulta imperioso reformular la
teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a
la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución
urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta
jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita
intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y
mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:
concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el
derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la
contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. Hasta tanto se regule
legalmente la medida autosatisfactiva, puede fundamentarse su dictado en la
potestad cautelar genérica o en una válida interpretación analógica extensiva
de las disposiciones legales que expresamente disciplinan diversos supuestos
que pueden calificarse como medidas autosatisfactivas".
Igualmente trascendentes son los diversos emprendimientos de
reformas legislativas que procuran incorporar, expresamente, el instituto que
nos ocupa. Así, podemos citar el caso del Anteproyecto del Código Procesal
Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires, redactado por los doctores
Augusto Morello, Roland Arazi y Mario Kaminker (4), y también el Anteproyecto
de represión de la violencia familiar o doméstica en el ámbito de la Provincia
de Santa Fe (5) que sigue las aguas de la ley nacional 24.417 (Adla, LV-A, 9)
(*) (6), introduciéndose algunas mejoras a esta última.
Con lo señalado, parece suficiente para dar sustento a
nuestra convicción acerca de que la medida autosatisfactiva se encuentra en un
avanzado estado de transición hacia su elevación a rango de "doctrina
recibida". Y ello no puede extrañar puesto que son muchos y variados los
supuestos (7) en los cuales resulta palmario que si bien concurre una situación
"de urgencia" que reclama pronta y eficiente solución jurisdiccional,
no se visualiza la necesidad ni la conveniencia de hacer otra cosa que
resolverla prontamente, y nada más. Vale decir que no deberían jugar en la
especie los principios de instrumentalidad(8) y de caducidad cautelar (9),
inherentes al proceso cautelar.
Quizás ayude en pro de suscitar el convencimiento general
respecto de la necesidad de reconocer e instrumentar un proceso
"urgente" no cautelar, traer a cuento un decisorio judicial donde
resalta como evidente que ninguna "actuación principal" se quería o
podía promover después de lograda la "solución de urgencia" del caso.
Se trataba de una mujer viuda, de edad avanzada y carente de recursos, que se
encontraba internada hacía quince años en una clínica psiquiátrica, corriendo
el costo de la internación a cargo del PAMI. Dicha persona tiene tres hijos
mayores de edad, pero todos ellos con muy magros haberes y, para más, aquejados
por serias enfermedades. Sucedió que la Dirección de la clínica psiquiátrica
consideró que la paciente estaba en condiciones de ser externada, afirmando que
sería suficiente con un tratamiento ambulatorio para mantenerla en un estado de
salud aceptable. Ante ello uno de los hijos de la paciente se presentó judicialmente
alegando la imposibilidad propia y de sus hermanos para alojar a su madre (10);
obteniendo resolución favorable que adquiriera firmeza. En el caso expuesto,
¿cuál otra cosa podían requerir los hijos, que simplemente, procurar el
mantenimiento del "statu quo"? ¿Qué acción principal podrían haber
iniciado para mantener la solución de urgencia obtenida, si es que hubieran
optado por solicitar una diligencia cautelar?
En verdad, son numerosas las hipótesis en las cuales el
legislador claramente está ordenando que los órganos jurisdiccionales adopten
ya "soluciones urgentes" no cautelares. Cierto es que algunas de
ellas también pueden encarrilarse a través del dictado de cautelares
(dependiendo así su mantenimiento de la producción ulterior de un juicio
principal), pero no por ello debe considerarse, en todos los casos, a este
último como el único y exclusivo camino al que se puede recurrir. Tomemos el
ejemplo del art. 1071 bis del Cód. Civil (11), que preserva el derecho a la
intimidad. Supongamos que se está violando el derecho a la intimidad de un
personaje público mediante un "acoso periodístico" ¿No podría el
afectado, reclamar judicialmente --en atención al claro tenor de la susodicha
norma-- la inmediata cesación del acoso o guarda periodística en cuestión, sin
tener que "a posteriori" incoar juicio principal alguno? Sobre el
particular, hemos consignado que el texto y el espíritu del art. 1071 bis del
Cód. Civil está diciendo que pronto y expeditamente deberán hacerse cesar las
actividades violatorias del derecho a la intimidad. Ello, en buen romance,
quiere decir que no está subordinado el cese de marras a la inevitable
promoción de un proceso cautelar, todo lo cual se compagina con los
antecedentes foráneos ponderados a la hora de redactar el art. 1071 bis del
Cód. Civil (12).
En otro orden de ideas, será que tampoco podrá el
perjudicado por un acto de discriminación (v. gr. prohibición de acceso a un
lugar de esparcimiento público) solicitar "ya mismo" la cesación del
mismo sin más aditamento y tal como lo manda el art. 1° de la ley
antidiscriminatoria 23.592 (Adla, XLVIII-D, 4179) (13).
Claro está que peor agravio para el valor eficacia en el
proceso civil, acarrearía estimar que v. gr. la víctima de la violación del
derecho a la intimidad o de un acto discriminatorio podría hacer cesar tales
episodios contrarios a Derecho, sólo después de haber promovido un proceso de
conocimiento (pleno o abreviado, lo mismo da) y de que el mismo hubiera
culminado con una resolución favorable.
Pensamos que cuando el legislador utiliza el categórico
"cesar", "hace cesar" o locuciones análogas para
identificar conductas o vías de hecho --en curso o inminentes-- contrarias a
Derecho está disponiendo eso y sólo eso. Es decir que se deberá solucionar
prontamente la urgencia, sin condicionarla inevitablemente la prestación de
tutela judicial a otros recaudos (promoción de un juicio principal posterior).
Ello, por supuesto, sin perjuicio de que el interesado pueda optar por alguna
solución cautelar sujeta a las características de todo proceso precautorio.
II. Nuevas propuestas
Como fuere, lo indudable es que ya ha transcurrido algún
tiempo desde la aparición de la medida autosatisfactiva en su rol de solución
urgente no cautelar. Y a raíz de ello y merced a los aportes posteriores
proporcionados por la doctrina judicial y autoral, estamos ahora en condiciones
de formular algunas propuestas modificatorias del régimen primigenio que
habíamos bosquejado para la medida autosatisfactiva. Veamos.
En primer lugar --y tal como lo propicia la resolución
precedentemente citada-- parece que hace a la prudencia judicial que, en
algunos supuestos, se deba fijar término de vigencia a la medida
autosatisfactiva, sin perjuicio de que puedan decretarse prórrogas al lapso
inicialmente concedido. Es que no estando condicionada su subsistencia a los
parámetros de la caducidad cautelar, su fijación "sine die" puede en
algunos casos resultar inconveniente.
Además --y apartándonos un tanto de nuestros planteos
iniciales-- (14) hoy creemos que si bien la regla es el despacho "inaudita
et altera pars" de la medida autosatisfactiva, puede aceptarse que en
determinadas coyunturas el tribunal interviniente puede arbitrar alguna suerte
de módica sustanciación previa.
Por fin, destacamos --también separándonos de ideas
iniciales-- que en materia de impugnación de medidas autosatisfactivas
despachadas, el legislador debería instrumentar un procedimiento optativo para
el impugnante conforme el cual éste podría apelar (con efecto devolutivo, claro
está) o promover un juicio declarativo de oposición que no suspenda el
cumplimiento de la autosatisfactiva en cuestión. La opción por una vía
implicaría la pérdida de la facultad de acudir a la otra. De tal modo,
sospechamos que se podría dar adecuada respuesta a las críticas que hacen base
en que la medida autosatisfactiva involucraría un menoscabo para la garantía
"del debido proceso".
Hemos intentado reunir todas las observaciones indicadas en
la confección de un esbozo de Anteproyecto de introducción de la medida
autosatisfactiva a un texto codificado vigente, carente de la misma (15):
"Art. 21 bis del Cód. Procesal de Santa Fe: Los jueces --a pedido
fundamentado de parte, respaldado por prueba que aparentemente demuestre una
probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es
impostergable prestar tutela judicial inmediata-- deberán, excepcionalmente,
ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueran las circunstancias del caso
valoradas motivadamente por el tribunal, éste podrá exigir la prestación de
cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas,
presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetos al
régimen que a continuación se describe: a) Que fuere necesaria la cesación
inmediata de conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a
derecho según la legislación de fondo o procesal; b) Que el interés del
postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de
urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de
derechos conexos o afines; c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las
medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a
solicitud de parte, prórrogas de los mismos. No rigen en la materia los principios
de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar; d) Los jueces
deberán despachar derechamente la medida autosatisfactiva postulada o,
excepcionalmente y según fueran las circunstancias del caso y la materia de la
medida, someterla a una previa y reducida sustanciación que no excederá del
otorgamiento a quien correspondiere, de la posibilidad de ser oído. e) El
legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar
para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que
será concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio
declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el
cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación,
se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la
suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afecta, en el
supuesto de que acreditara 'prima facie' la concurrencia del riesgo de sufrir
un perjuicio de imposible o difícil reparación y prestara contracautela
suficiente".
III. Conclusiones
1) Los avales recibidos desde distintos ámbitos por la
medida autosatisfactiva, hacen pronosticable que, prontamente, será considerada
"doctrina recibida".
2) Su introducción expresa en los textos legales deviene
impostergable para otorgarle nuevo impulso a dicha solución urgente no cautelar
nacional. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los aportes representados por
la más reciente doctrina judicial y autoral. Las rectificaciones resultantes,
podrán dar respuesta adecuada a los enjuiciamientos de que ha sido objeto y
también contribuirán a evitar que el despacho de medidas autosatisfactivas
prohíbe maniobras extorsivas o maliciosas.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal
civil: La medida autosatisfactiva", ED, t. 169, p. 1345.
(2) de MORELLO, Augusto, "La cautela
satisfactiva", JA, 1995-IV-414; PEYRANO, Jorge W., "Lo urgente y lo
cautelar", JA, 1995-I-889; "Vade-mecum de las medidas
autosatisfactivas", JA, 1996-II-709. "Reformulación de la teoría de
las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas",
JA, Boletín del 4 de junio de 1997; CARNOTA, Walter, "De cronogramas,
amparos y medidas cautelares", ED, t. 162-167; y LORENZETTI, Ricardo,
"La tutela civil inhibitoria", LA LEY, 1995-C-1217 y siguientes.
(3) conclusiones transcriptas se obtuvieron en el seno de la
Comisión de Derecho Procesal Civil y Concursal, con motivo del tratamiento del
tema 1: "La reforma procesal civil. Bases, presupuestos y propuestas para
un código general del proceso".
(4) 67 del citado Anteproyecto (Medidas autosatisfactivas).
En aquellos supuestos excepcionales en que: 1. Se acredite la existencia de un
interés tutelable cierto y manifiesto. 2. Su tutela inmediata es
imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración. 3. No fuere
necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. 4. Si el juez
lo entendiere necesario se efectivizará contracautela. Se podrán disponer las
medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la
responsabilidad del peticionante.
(5) 5° del Anteproyecto indicado: "El juez, al tomar
conocimiento de los hechos denunciados, adoptará alguna de las siguientes medidas:
a) ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo
familiar, pudiendo disponer su residencia en los hogares de tránsito que al
efecto se creen y organicen; b) prohibir el acceso del autor al domicilio del
damnificado como a los lugares de trabajo o estudio del mismo; c) ordenar el
reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir de él por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor; d) decretar provisoriamente alimentos,
tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar; e)
recabar los informes técnicos que crea convenientes, como así también acudir a
la colaboración de las Instituciones que atendieron a la víctima de la
violencia. El juez tendrá amplias facultades para disponer de ellas en la forma
que estime conveniente con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la
situación de acoso y/o violencia y evitare la repetición de hechos de agresión
o maltrato. Asimismo, debe establecer, a su exclusivo arbitrio, el tiempo de
duración de las medidas, teniendo en cuenta el peligro que corre la víctima, la
gravedad del hecho que se denuncia, la continuidad de los mismos y demás
antecedentes que estén a su alcance. El juez tendrá amplias facultades para
variar el tiempo de las medidas en cualquier momento. La decisión será
susceptible del recurso previsto en el art. 7°. En todos los casos el juez
deberá escuchar al presunto autor de la agresión, una vez tomadas las medidas
urgentes".
(A) texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le
dieron origen, han sido objeto de publicación en nuestra revista
"Antecedentes Parlamentarios", t. 1997-A, p. 145.
(6) ha interpretado que la exclusión del hogar concubinario
derivado en la aplicación de la ley 24.417 constituye --en esencia-- una medida
autosatisfactiva--. Así lo entiende DUTTO, Ricardo, "Demanda de exclusión
del hogar", Rosario, 1997, 2aa ed., Ed. Juris, p. 252: "Se está ante
un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la
iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o
decaimiento. Es lo que se ha denominado "Medida autosatisfactiva". No
es estrictamente una cautelar pues esencialmente se diferencian en que el
despacho reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el
representante sea atendible y no la mera verosimilitud con que se contenta
aquélla y lo más importante es que genera un proceso que se autosatisface sin
depender de otro, ni es su tributario ni accesorio, se "vale por sí
mismo". Como es dable advertir en el tema bajo análisis, difícilmente el
juez resuelva "inaudita et altera pars", pues el mismo procedimiento
le impone la realización de la audiencia. Esa diferencia no altera el carácter
de autosatisfactiva, pues la sustanciación no empece al remedio de urgencia no
cautelar".
(7) 1° de setiembre de 1997, el Ateneo de Estudios del
Proceso Civil de Rosario --institución orientada a la promoción de nuevos
cultores de la ciencia procesal y a estudiar en profundidad los perfiles de
nuevas figuras procesales-- organizó una Jornada de difusión de la Medida
Autosatisfactiva. En la ocasión se informó acerca del funcionamiento e
incidencia de la mencionada figura, en el campo del Derecho Civil en general
como en el campo de Derecho de Familia, en el área laboral, en el sector del
Derecho Comercial en general y en particular en el del Derecho Societario.
(8) por ejemplo, el art. 612 del Cód. Procesal Civil de Perú
de 1992 establece como característica del proceso cautelar a su
instrumentalidad, es decir su calidad de accesorio y tributario de un juicio
principal.
(9) art. 207 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
(10) res. 876 del 22 de agosto de 1997, en los caratulados
"Cordano, Ana s. medida autosatisfactiva" dictada por el Tribunal
Colegiado de Familia N° 5 de Rosario.
(11) 1071 bis del Cód. Civil: "El que arbitrariamente
se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo
correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o
perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito
penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado,
y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con
las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida
fuese procedente para una adecuada reparación".
(12) Jorge W., "Una nueva vía procesal para preservar
el derecho a la privacía: el proceso urgente", en Vox Juris, publicación
de la Universidad de San Martín de Porres (Lima), de mayo de 1995, p. 16. En
una línea parecida, también se alista ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, (conf.
"Derecho a la intimidad", p. 157, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1982.
(13) 1° de la ley 23.592: "Quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en
la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionados".
(14) los trabajos de nuestra autoría citados en la nota 2.
(15) trata de uno de los textos redactados en el seno del
Ateneo de Estudios Procesales de Rosario, por miembros del mismo y como
respuesta a un requerimiento en tal sentido efectuado por un grupo de
legisladores provinciales santafesinos.
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